Sentencia CIVIL Nº 108/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 226/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100132

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:132

Núm. Roj: SAP GU 132:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00108/2017

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G.19130 37 1 2016 0100260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2016-A

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2015

Recurrente: Adriana

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: JOSE RAMON MORAN LEON

Recurrido: Antonia , Donato

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: LUIS GARCIA SANCHEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 113/17

En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 183/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÚENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 226/16, en los que aparece como parte apelante Dª Adriana , representada por el Procurador de los tribunales D. Santos Monge de Francisco, y asistido por el Letrado D. José Ramón Morán León, y como parte apelada D. Donato y Dª Antonia , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistidos por el Letrado D. Luis García Sánchez, sobre cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 11 de marzo de 2016 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Adriana contra D. Donato y Dª Antonia y absuelvo a los mismos de la acción frente a ellos ejercitada con expresa imposición a los actores de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.

Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2016, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ACUERDO: 1º Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de aclarar el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

DONDE DICE: '... Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Sala de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara y que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, informándoles sobre la necesidad de constituir un depósito de 50,00 € para recurrir; ingreso que deberá efectuarse en la cuenta correspondiente a este Juzgado y dentro del procedimiento judicial en el que se ha dictado la presente resolución...'.

DEBE DECIR: '... Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Sala de lo civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara y que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, informándoles sobre la necesidad de constituir un depósito de 50,00 € para recurrir; ingreso que deberá efectuarse en la cuenta correspondiente a este Juzgado y dentro del procedimiento judicial en el que se ha dictado la presente resolución...'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Adriana , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de instancia de Sigüenza, que desestima la demanda interpuesta en la que ejercitaba la acción vecinal para que se declarara que la franja de terreno existente entre las viviendas de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Pinilla de Jadraque es una calle de dominio y uso público que pertenece al Ayuntamiento de dicho pueblo, argumentando como motivos de apelación en primer lugar la infracción procesal por vulneración de lo dispuesto en los artículos 376 y 377 de la LEC , calificando de fraude procesal la aceptación de los testigos tachados.

Los vecinos, por sustitución procesal, pueden hacer valer ante los Tribunales las pretensiones que podría hacer valor el propio Ayuntamiento. Por habilitación específica de la Ley los vecinos, cumplidos determinados requisitos entre los cuales se encuentra la obligación de requerir al Ayuntamiento para que ejercite sus derechos y dejar transcurrir 30 días en caso de negativa o silencio municipal, disponen de una suerte de legitimación extraordinaria, denominada sustitución procesal, en virtud de la cual actuando en nombre propio pueden ejercitar derechos subjetivos ajenos, en este caso los correspondientes al Ayuntamiento para reivindicar fincas públicas. Esta intención implica un caso de titularidad subsidiaria y ciñe sus efectos al puro ámbito procesal. Tratándose de una acción, en la que no se actúan derechos propios, sino ajenos, de la que únicamente se es titular, en la medida en que cumplan una serie de requisitos, los antes indicados, necesariamente el actor debe acreditar que se cumpla el presupuesto fáctico que le habilita, por la Ley, para el ejercicio de la acción, pues en otro caso carecerían de legitimación procesal para el ejercicio de la acción ( SAP Burgos, Secc 2ª, de 7 de marzo de 2005 -JUR 2005,127340 -). Se trata, en suma, de un supuesto de sustitución procesal ahora prevista en el segundo párrafo del art. 10 LEC , que considera parte legítima, además de a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, a aquellos a quienes la ley atribuya legitimación, pese a no ser titulares de dicha relación y objeto litigioso.

SEGUNDO.-Comenzando por el tema procedimeintal de la tacha hay que comenzar por decir que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo': si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. [...] Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el 'incidente' de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015 , Sentencia: 40/2015, Recurso: 657/2013 .

Por otro lado pero en relación a este punto hay que apuntar también que 'no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2016 , Sentencia: 30/2016, Recurso: 645/2014 .

Con esta perspectiva cabe decir que ninguna infracción procesal se cometió por la Juzgadora de instancia al no realizar como pretendía la parte ahora apelante ninguna declaración al efecto antes de que declarara dicho testigo sobre la tacha realizada, y ello en tanto que no discutiéndose sobre la certeza de los hechos que dieron lugar a su tacha, la misma a lo que afecta es a la valoración que de la declaración de ese testigo deba realizarse, tal y como se indica en el número 3 del art 379 de la LECv que remite a los arts. 376 y al apartado 2 del art 344 de la misma Ley en relación con la apreciación de la tacha, desprendiéndose de estos preceptos que las circunstancias que motivaron la tacha deben ser tenidas en cuenta a los efectos de valoración de dicha prueba por el Tribunal a la hora de dictar sentencia.

Ni la tacha de un testigo impide su declaración, ni desde luego sin más invalida o deja sin efecto la misma, sino que las circunstancias que rodean a dicho testigo que en su caso hubieran podido fundamentar tal tacha, lo que lleva es a que sus declaraciones sean valoradas en uno u otro sentido por el Juez o Tribunal, a quien no se le exige un especial pronunciamiento sobre dicha tacha sino que valore la declaración del testigo conociendo todas sus circunstancias.

Es en base a lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación de los alegados contra la resolución adoptada en instancia.

TERCERO.-Entrando a los motivos de fondo, se alega por la parte actora y recurrente la errónea valoración de la prueba e infracción por falta de aplicación de los artículos 343 y 342 del C. Civil y artículo 79 de la Ley7/1985 y art. 3 del RD 1372/1986 .

La sentencia de instancia acudiendo a una valoración conjunta de la prueba rechaza la pretensión deducida entendiendo no acreditado el carácter público del terreno litigioso e incumbiendo al actor la carga de la prueba. Esta afirmación precisa una primera matización por cuanto si bien es cierto que la procedencia de la acción reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca, sino por la presentada por la demandante dado que es el actor quien debe justificar el dominio en el caso de autos público del bien controvertido, si cae sobre el demandado la carga de la prueba de la propiedad que a su favor alega, al ser un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba pesa sobre la actora ( STS 14 May. 98 ). Con estas premisas procede examinar la prueba practicada

Del examen de lo actuado en la instancia ha de llegarse a concluir, con igual criterio que el Juzgador 'a quo' de que no se ha acreditado que el callejón o calleja de litis tenga la condición de público, pudiéndose establecer que el análisis de las diligencias de prueba practicadas permite reseñar que:

a) en el informe librado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pinilla de Jadraque (documento 16) se establece que el espacio es de titularidad privada 'lo que se reitera en el documento num. 18 en el que el Ayuntamiento mantiene que de la documentación que obra en secretaria se desprende que la finca es de titularidad privada añadiendo que en ella no se han realizado actos de dominio como urbanización pavimentación conducciones de agua, saneamiento o alumbrado público y según el documento num. 14 no figura en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento.

b) En cuanto a los datos catastrales no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate ( SS. 19/oct/54 , 29/sep/66 , 5/dic/86 , 16/dic/88 ) y por tanto, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca (S. 2/mar/96), pues no pasa de constituir un simple indicio.

c) Es cierto que la finca accede al Registro por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 289 del Reglamento, como también lo es que estuvo expuesto al público en anuncio sin que conste se hicieran alegaciones al efecto.

d) Por lo demás la naturaleza pública de tal callejón no resulta de las diligencias de prueba testifical, a lo que añadir como dato importante que no tiene abiertas ventanas la actora a la finca controvertida lo que supone en cierto modo un reconocimiento del carácter privado de la superficie pues ningún obstáculo habría a su apertura si fuera un callejón.

La acción de condena, al tenor ejercitada, presupone la determinación del carácter publico del espacio que se define como callejón por la parte actora, lo que se deniega en la sentencia de instancia y se ratifica en ésta, procediendo, por ende, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En todo caso no solo la propiedad del demandado sobre la finca a cuya propiedad se llama, fundándola en título de igual o mejor condición que el actor, sino también la quieta y pacifica posesión en que se encuentra respecto de la zona litigiosa determina que tenga derecho a ser respetado en ella y amparado en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen ( arts. 348 y 446 del Código Civil ).

La cuestión esencial por tanto es determinar si el terreno del callejón era de titularidad pública o privada. En este ámbito debe entrarse a examinar que el art 344 del C. Civil determina que son bienes de uso público de los pueblos, entre otros, las calles y la Jurisprudencia viene estableciendo como regla general que se presumen públicas las calles sitas en suelo urbano ( STS 11.7.89 o 7.11.87 ) como es el caso, si bien se trata de una presunción iuris tantum frente a la que cabe prueba en contra, señalándose por la Jurisprudencia que si un lugar es vía de uso público o privado es cuestión de hecho determinable por el uso inmemorial, por la afectación a un servicio público o por su inclusión en el inventario de bienes de la entidad local, si bien se determina que el inventario de bienes ( STS 26.5.00 o 3.10.88 ) es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea, ni constituye derechos de propiedad a favor de la Corporación al igual que puede presumirse también la titularidad de los caminos de uso público aunque no se encuentren en dicho inventario ( STS 27.3.95 ).

Pues bien, debe señalar la Sala que, precisamente por las mismas razones que concurren para determinar la falta de valor probatorio definitivo por si mismos de dichos registros administrativos (inventario de bienes del Ayuntamiento o Catastro) carece igualmente de eficacia bastante para determinar un dominio como de titularidad pública o privada un mapa confeccionado por el Instituto Geográfico y Estadístico en 1896 en que se funda como prueba la parte actora y que meramente constituye una documentación gráfica, ni siquiera un registro administrativo, que obviamente ni crea, ni prueba derechos privados o públicos, ni acredita un uso determinado inmemorial o la falta del mismo, sin otras pruebas que lo corroboren y que reúnan suficiente consistencia, porque entre tanto el mapa solo describe una zona de paso -sin edificaciones que lo impidan- que puede ser pública o privada.

Sentado lo anterior y entrando en la cuestión de la valoración probatoria contenida en la sentencia, que se impugna en el motivo sexto del recurso, en cuanto a la carencia de la naturaleza de bien de uso público del terreno litigioso que determina el Juez a quo, debe señalarse que la sentencia indica que se trataba de una vía para paso de los propietarios de las fincas que daban al callejón para acceder desde la calle publica, considerando que los demás habitantes de la localidad no lo usaban libremente como calle publica, y ello porque la demandada, puesto que a ella le correspondía desvirtuar la presunción a favor del dominio público de una calle en el casco urbano de la localidad, aporto una prueba esencial como es el informe emitido por el propio Ayuntamiento, que no es solo que determine que no está dicho callejón inventariado como bien de su titularidad, sino que además indica que no ha existido posesión publica de la entidad local respecto del mismo, ni siquiera posesión de hecho, ni posesión administrativa y que no consta su previo uso público, ni consta afecto al destino público que justificaría considerar al bien como incluido en dominio público añadiendo que este bien no este inventariado, sino que ni siquiera en los archivos del Ayuntamiento se conserva expediente alguno que haga mención a su titularidad municipal, ni consta que nunca haya decidido nada sobre el mismo ni nunca hasta ahora se le haya reclamado nada sobre el a dicha entidad.

En relación a esta prueba, debe concluir la Sala que solo consta en la causa que el callejón no estaba afecto a uso público, ni esta inventariado como tal, ni consta ningún otro elemento objetivo que permita determinarle como bien de titularidad del Ayuntamiento, siendo una zona de paso, en casco urbano, abierta a varias personas pero limitadamente porque los que podían usarlo y lo usaban no eran la generalidad de los ciudadanos sino solo los propietarios colindantes con el callejón, sin que ni el Ayuntamiento ni los ciudadanos en general concibieran del mismo un derecho a su uso como público como el de cualquier otra calle de la localidad, habiendo estado en periodos extensos cerrado al paso general.

Así las cosas, no probado la afección a uso público y si lo contrario, el paso de personas por dicho terreno podría estar amparado por múltiples figuras del derecho privado como la tolerancia del dueño, la servidumbre de paso o relaciones vecinales, porque no todo uso de un terreno por pluralidad de personas es calificable de uso público en su concepto legal, ni convierte a dicho terreno en vía pública (en esta línea STS 17.7.87 ) sino la afección real a un uso público general que aquí no consta.

CUARTO.-Frente a la contundencia de la prueba descrita alega la apelante que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la prueba por ella aportada, si bien no puede considerarse así dado que la determinación en una sentencia de las pruebas que se entienden de eficacia probatoria prevalente presupone un anticipado juicio comparativo entre todas las aportadas del que dimana esta mayor prevalencia de unas por otorgárseles mayor credibilidad, lo que no significa que las otras no se hayan considerado sino que no son tenidas en cuenta para dictar la sentencia porque se ha entendido más rigurosas y eficaces las que prueban lo contrario debiendo aludirse por ultimo a que la descripción de linderos y lindantes en el Registro de la Propiedad es un dato de mero hecho sobre el que el Registro no da fe, es decir, porque el Registro señale que una finca linda con la propiedad de un tercero ello no hace prueba de que efectivamente el propietario de la finca colindante sea este tercero, de forma que el Registro solo prueba la propiedad que publica de cada finca concreta en cada inscripción propia pero no prueba el mismo asiento de una finca la propiedad de los que relaciona como sus colindantes. Por todo ello estas pruebas son suficientes para determinar que existía un callejón al que lindaban los vecinos, lo que no se ha negado, pero no que dicho callejón fuera público o afecto a uso público y si de titularidad privada como zona de paso (denominable como callejón porque solo tenía salida por una vía publica pero no comunicaba una calle publica con otra) y que se usaba por los que tenían allí sus fincas, lo que el Registro de la Propiedad y sus descripciones no contradice.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.

Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Adriana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, en fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento núm.183/2015, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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