Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 633/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100107
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:224
Núm. Roj: SAP AB 224/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
Equipo/usuario: 02
N.I.G. 02003 42 1 2015 0008767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001613 /2015
Recurrente: Germán
Procurador: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
Abogado: VICTOR RODRIGUEZ DE VERA CASADO
Recurrido: COMUNICAD RESIDENCIAL DIRECCION000
Procurador: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Abogado: PEDRO RAMON ORTIZ VICO
S E N T E N C I A NUM. 108-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTO S en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1613/15 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por D. Germán
contra COMUNIDAD RESIDENCIAL DIRECCION000 , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud
de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2016 por el Ilmo. Sr.
Magistrado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 15 de marzo de 2018.
Antecedentes
ACEPT ANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada y PRIME RO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento, condenando al actor al abono de las costas.-MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).-Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.-El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/1613/15, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.-En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.-Así lo acuerda y firma SSª.' SEGUN DO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Germán , representado por medio del Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección del Letrado D. Víctor Rodríguez de Vera Casado, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada COMUNIDAD RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Ramón Ortiz Vico, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
26 de Mayo de 2000PRIMERO.- D. Germán interpuso demanda en reclamación de una indemnización de 11.460,95 euros contra la Comunidad de Propietarios ' Residencial DIRECCION000 '. Fundaba el actor su pretensión de indemnización en el hecho de que el día 30 de octubre de 2014, con ocasión de realizar una revisión del contador de electricidad de una de las viviendas de la urbanización, cayó sobre su pie derecho la puerta del armario donde se alojaba el contador, constituida por armazón de hierro y forrada de caravista, sufriendo lesiones graves, accidente que se produjo como consecuencia de que la citada puerta no se encontraba en buen estado, lo que facilitó que se descolgara cuando iba a ser cerrada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad los cuartos de contadores existentes en la urbanización son elementos privativos de cada una de las viviendas de la misma, de suerte que correspondía a cada propietario su conservación en las debidas condiciones de seguridad así como resarcir los daños que puedan ocasionarse por incumplimiento de esa obligación.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Germán discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a indemnizarle en la cantidad reclamada, y ello con imposición de las costas de la primera instancia.
Se opuso al recurso la apelada Comunidad de Propietarios ' Residencial DIRECCION000 ', solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas a la recurrente.
SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada al considerar la sentencia de primera instancia que la puerta del cuarto de contadores cuya caída causó las lesiones al apelante es un elemento privativo de la vivienda en que se ubica y no un elemento común de la urbanización. Asegura el Sr. Germán que los cuartos de contadores son elementos comunes pues así lo recogen expresamente los estatutos de la comunidad de propietarios. Además, se encuentran en la fachada de las viviendas y algunos son compartidos por más de un vecino. Por último, alega igualmente que una buena prueba de ese carácter común es que la puerta causante del daño se reparó por la comunidad y también fue la comunidad la que solicitó en su día de la promotora una indemnización por los defectos que presentaban todas estas puertas de contadores de la urbanización.
El motivo debe ser efectivamente estimado. Los Estatutos de la urbanización inscritos en el Registro que se recogen al documento nº 25 de la demanda establecen literalmente: ' Artículo Tercero . Son elementos comunes adscritos al servicio de un grupo de condueños los establecidos o constituidos para el uso y disfrute de los mismos. A título particular se señalan los siguientes: 1.- La piscina y sus zonas ajardinadas, las zonas de paso o tránsito (y) cuantas instalaciones se ubiquen en las zonas de la parcela no destinadas a edificación - excepto patios anterior y posterior privativos de cada vivienda (que) corresponden con carácter privativo a los propietarios de las viviendas. 2.- Los cuartos de contadores , las antenas de televisión, radio, las antenas parabólicas y las conducciones, estas últimas desde donde dejan de ser comunes para todo el conjunto residencial hasta que pasan a ser privativas de cada vivienda corresponden con carácter privativo a los propietarios de dichas viviendas. (...) 4.- Corresponde con carácter privativo a los propietarios de las viviendas el uso de las parcelas atribuidas a éstas en el proyecto de ejecución de la obra, es decir, los patios anterior y posterior de cada vivienda. A dichos propietarios les corresponde la obligación de mantener, reponer, limpiar y conservar a su costa dichas zonas, debiendo además mantener su uniformidad...' . Como se ve, los cuartos de contadores se califican y enumeran expresamente como elementos comunes y, frente a lo que se sostiene por la apelada, es lo cierto que la excepción a esa condición de elemento común a que se refiere ese apartado 2 del Artículo Tercero viene referida sólo a las conducciones - ' éstas últimas' se dice a continuación de ese término - cuando desde zona común pasan a ser privativas de cada vivienda, es decir, cuando se adentran en la misma, condición que lógicamente no se da en los cuartos de contadores.
En el mismo sentido debe rechazarse la alegación de la apelada de que respecto de los contadores se prevé en el último párrafo del apartado 2 del Artículo Tercero que corresponde a los propietarios la obligación de mantener, reponer, limpiar y conservar a su costa dichas zonas pues, como hemos visto en la transcripción literal de ese artículo recogida más arriba, el apartado 2 no tiene último párrafo y esa obligación de mantener, reponer, limpiar y conservar a su costa dichas zonas viene referida a los patios anterior y posterior de cada vivienda enumerados en el apartado 4 , patios que sí se califican de uso privativo.
A mayor abundamiento, no solo esta literalidad de los estatutos abona la calificación de estos cuartos de contadores como elementos comunes de la urbanización. También alcanzamos dicha conclusión a través de la doctrina de los actos propios, definida en Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.988 , 9 de octubre de 1.981 , 25 de enero de 1.983 y 16 de junio de 1.984 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ) abundando la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas) en este principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. De esta forma, resulta acreditado en el caso que nos ocupa a través del documento nº 23 de la demanda que la Comunidad de Propietarios reclamó - entre otros defectos que presentaban elementos comunes - frente a la promotora de la urbanización en autos de procedimiento ordinario 1098/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete la reparación o, en su defecto, indemnización, por los defectos que presentaban los cuartos de contadores, en concreto, porque sus puertas no se podían cerrar, bien porque en algunos casos no estaba rejuntado el espacio entre el marco metálico y el muro de ladrillo, bien en otros porque las pestañas del marco metálico eran pequeñas para alojar el candado homologado. Es evidente por tanto que si en dicho procedimiento se reclamó por la comunidad de propietarios la reparación de esos defectos en los cuartos de contadores era porque se consideraban elemento común pues, de ser privativos de cada vivienda, habrían comparecido también como demandantes en ese procedimiento todos y cada uno de los propietarios de las viviendas acumulando esta acción de reparación de elementos privativos a la de elementos comunes ejercitada por la comunidad. Pero no se hizo así. En ese procedimiento la única parte actora era la comunidad de propietarios. Es más, según resulta del FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO de la sentencia, el propio informe pericial acompañado a la demanda calificaba los defectos que presentaban los cuartos de contadores como ' deficiencias en zonas comunes ' y esa misma naturaleza se les reconoce por la repetida sentencia, que condena efectivamente a la promotora a reparar, entre otros, ese defecto en los cuartos de contadores y, caso de no hacerlo, a indemnizar a la comunidad en la cantidad de 2.312,40 euros por esta partida. Siendo todo ello así, resulta claramente incoherente y contrario a los propios actos anteriores de expresa calificación de tales cuartos como elementos comunes, que en este procedimiento se afirme que son elementos privativos o comunes de uso privativo. Y para agotar de modo definitivo esta calificación de elemento común diremos además que no solo los actos anteriores de la comunidad ratifican esta naturaleza, sino que también los actos posteriores al accidente sufrido por el demandante realizados por la demandada revelan este carácter de elemento común de los cuartos de contadores, pues como bien pusieron de manifiesto las testificales del presidente y de la administradora, la puerta descolgada fue reparada por la comunidad, no por la Sra. Adolfina - propietaria de la vivienda a que correspondía dicho cuarto de contadores -, acto que de nuevo pone de manifiesto con evidencia que los cuartos de contadores eran elementos comunes y que las labores de mantenimiento y conservación de sus puertas correspondía a la comunidad de propietarios.
TERCE RO.- En el segundo motivo de recurso se afirma por el apelante la concurrencia de negligencia en la Comunidad de Propietarios como causa del accidente por él sufrido, extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia de primera instancia al no haber entrado a examinar el fondo del asunto.
El motivo debe ser igualmente estimado. El art. 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que tienen carácter obligatorio y que no requieren de acuerdo previo de la Junta ' Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal...' . Y en similares términos se pronuncia el art.
14 c) señalando que corresponde a la Junta '...la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias...'. Siendo ello así, y resultando indiscutido que algunas de las puertas de los armarios de contadores se encontraban deterioradas y no cerraban porque no estaba debidamente rejuntado el espacio entre el marco metálico y el muro de ladrillo según resulta de la demanda que la comunidad interpuso frente a la promotora de la urbanización en autos de procedimiento ordinario 1098/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, es evidente que correspondía a la comunidad, en el marco de ese deber genérico de conservación de estos elementos comunes necesarios para satisfacer los requisitos básicos de seguridad a que se refiere el texto legal, acometer dicha reparación, más aún cuando tenían perfecto conocimiento del defecto y habían recibido años atrás una indemnización de la promotora precisamente para ello. No lo hizo así la comunidad, provocando un empeoramiento y deterioro progresivo de la puerta que nos ocupa, lo que determinó que cayera cuando el demandante la manipulaba para examinar el contador, lo que revela a todas luces una omisión de la diligencia debida, un actuar negligente que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil le obliga a reparar el daño causado.
CUART O.- En el tercer y último motivo de recurso defiende el apelante la procedencia de ser indemnizado en la cantidad reclamada sobre la que tampoco se pronunció la sentencia de primera instancia, combatiendo la alegación de culpa exclusiva del perjudicado efectuada por la comunidad de propietarios en el escrito de contestación a la demanda, en que manifiesta que el daño se produjo exclusivamente por no llevar el demandante las botas de puntera reforzada a que venía reglamentariamente obligado. Considera el apelante que el accidente se produjo con ocasión de realizar una labor extremadamente sencilla, abrir y cerrar una puerta y, además, aún en caso de haber llevado las botas con puntera metálica el accidente no se hubiese podido evitar, ni tampoco sus consecuencias dañosas, siendo así que incluso el daño sufrido hubiera podido ser más grave según reveló la pericial del doctor D. Salvador pues el aplastamiento de dicha puntera habría alcanzado la zona metatarsiana que no resultó afectada en el accidente.
El motivo debe ser estimado parcialmente. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera en casos de accidente sufridos por profesionales que el incumplimiento por los mismos de elementales medidas de seguridad - por excelencia la falta de casco de protección - a que vinieran obligado reglamentaria o administrativamente integra un supuesto de concurrencia de culpas por la confluencia en el resultado dañoso de la conducta del causante activo del daño y la conducta del que lo sufre, de tal suerte que sin generar la segunda en la mayor parte de los casos una plena ruptura de la causalidad eficiente, es evidente que coadyuva en la entidad del daño sufrido, circunstancia que repercute en la ponderación de la indemnización debida ( SS.TS. de 27 de Octubre de 1999 y 26 de Mayo de 2000 , entre otras). Dicha confluencia y ponderación debe valorarse caso por caso en atención a la gravedad mayor o menor de la medida de seguridad omitida o infringida, del daño efectivamente sufrido, de la parte del cuerpo lesionada, de la forma de producirse el accidente, de la protección que hubiera ofrecido en el caso concreto la medida de seguridad omitida, etc, etc. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala ha consultado las características técnicas de una bota reglamentaria de seguridad con puntera metálica, resultando que ofrecen una resistencia media de 15 Knw o, lo que es lo mismo, unos 1.500 kg. Es cierto que esta circunstancia, por sí sola, no permite presumir que el demandante no habría sufrido daño alguno en el accidente porque la puerta no fue simplemente apoyada sobre el pie. La puerta, 'de 150 Kg.' cayó desde una altura de 30 o 40 cm. según revela la fotografía obrante al folio 112 de las actuaciones, por lo que el impacto sufrido fue mucho mayor, lo que permite concluir que aun con ese calzado se habrían producido lesiones. Ahora bien, parece evidente que lo habrían sido de menor entidad que las sufridas. En este punto no podemos compartir la manifestación efectuada por el doctor Salvador de que el aplastamiento de la puntera hubiera podido causar más daños al lesionado de los que sufrió extendiendo la lesión a la zona metatarsiana pues no se basa en un análisis o conocimiento técnico de la fuerza o presión que hubiera sufrido la bota y su resistencia mayor o menor sino en una mera impresión personal. Y a falta de un informe técnico que pudiera haber acreditado con detalle el comportamiento de una bota reglamentaria ante este impacto y su mayor o menor incidencia en la lesión sufrida, la Sala considera prudente fijar la contribución causal al daño de esta omisión de diligencia del demandante en el 50%, lo que impone moderar la indemnización a satisfacer por la comunidad de propietarios en ese mismo porcentaje.
Y no combatida la valoración económica de los días de curación y secuelas sufridas contenida en el escrito de demanda, aplicada la reducción indicada, resulta una cantidad a indemnizar de 5.730,48 euros, en la que procede estimar la demanda.
QUINT O.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Tampoco en las de primera instancia al haberse producido una estimación parcial de la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna actuando en representación de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 1613/2015, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el citado apelante frente a la Comunidad de Propietarios ' Residencial DIRECCION000 ' condenando a la misma a indemnizar al actor en la reclamada cantidad de 5.730,48 euros , más intereses legales, y sin hacer especial imposición de costas en la instancia ni en la alzada.Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

