Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 508/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100103
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:565
Núm. Roj: SAP IB 565/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00108/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07040 47 1 2017 0000574
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2017
Recurrente: Fulgencio , Elena
Procurador: SEBASTIA COLL VIDAL, SEBASTIA COLL VIDAL
Abogado: ,
Recurrido: Marcelino , CONSTRUCCIONES COLOMA-MASET SL
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 108
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADAS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de
PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 508/2017, en los
que aparece como parte apelante, D. Fulgencio , y Dª Elena , representados por el Procurador de los
Tribunales, Sr. SEBASTIA COLL VIDAL, asistidos por el Abogado D. MIQUEL MUT FULLANA, y como parte
apelada, D. Marcelino , y 'CONSTRUCCIONES COLOMA-MASET, SL', representados por el Procurador
de los Tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistidos por la Abogado Dª Mª DEL CARMEN
LÓPEZ GONZÁLEZ.
Es Magistrada-Ponente la Ilmta. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma en fecha 8 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Sebastiá Coll Vidal, en nombre y representación de D. Fulgencio y Dña. Elena , contra D. Marcelino y contra la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L.'; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra dirigidos. Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales prevista en el artículo 367 TRLSC contra D. Marcelino en su condición de administrador único de la entidad mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L.
A tal efecto interesa el dictado de sentencia, por la que: 1°.- Se declare que D. Marcelino es responsable solidario con su patrimonio, de la deuda contraída por la mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA MASET S.L con los demandantes, D. Fulgencio y Dña. Elena .
2°.- Se condene a D. Marcelino al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DIECIOCHO EUROS Y TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (25.018,33€), correspondientes al principal de la deuda contraída.
3°.- Se condene a D. Marcelino al pago de la cantidad que resulte de la tasación de constas del procedimiento ETJ EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 360/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 10 del Palma, así como de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de ETJ, hasta su completo pago, cantidad pendiente de liquidación.
Los demandantes exponen como hechos constitutivos de su pretensión que: CONSTRUCCIONS COLOMA-MASET S.L. presentó demanda contra los aquí actores. Ellos se opusieron a la misma y fue desestimada en primera instancia y, la sentencia confirmada en la segunda instancia. Ello conllevó la condena en costas de primera y segunda instancia en la suma de 25.018,33 euros; importe al que habría que aunar el de la tasación de costas del procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 360/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 10 del Palma, así como el de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de ETJ hasta su completo pago.
En este procedimiento reclaman dichas cantidades contra D. Marcelino al ostentar la condición de administrador único de la mercantil.
Las partes demandadas no comparten las pretensiones interesadas de contrario, alegando: a) Prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador.
b) Que la deuda no es posterior al cese de la actividad.
c) Que el acreedor reclamante tenía conocimiento de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito, siendo tal circunstancia un elemento exonerador de responsabilidad.
La sentencia desestimó la acción ejercitada no sin antes especificar que la acción ejercitada no era la acción individual, así como que no estaba prescrita.
Concretada la subsistencia de la acción razona que la deuda derivada de la condena en costas nació con la interposición de la demanda, en el año 2007, en tanto la causa de disolución la sitúa en el año 2010 con base en la prueba practicada: ' De la declaración del asesor fiscal de la demandada, Sr. Pedro Miguel , ha quedado acreditado que desde el año 2009 la sociedad carecía de actividad, lo que significa que de existir causa de disolución esta sería la prevista en el art.363.1 LSC (cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social), que se daría en ese momento o tras un período de inactividad superior a un año, esto es, en el año 2010, siendo por tanto de fecha muy posterior al origen de la deuda'.
Contra ella se alza la parte actora invocando el error en la valoración de los hechos y del derecho respecto a la fecha del nacimiento de la obligación social.
La apelante considera que la fecha a tener en cuenta es la fecha de la sentencia o cuando ésta deviene firme, que es la que contiene el pronunciamiento en el que se concreta la existencia de la deuda -condena en costas-, y no antes, que era una mera expectativa, y aun así entiende que estaríamos ante una condena de cantidad ilíquida. Razona que las costas son una contraprestación por los gastos del proceso, por tanto, nacen con la sentencia. Incluso, apunta que, con mejor criterio podría tenerse en cuenta el momento en que devienen firmes las tasaciones de costas, en que se liquida la deuda, se sabe a qué cantidad asciende y si la sociedad puede hacer frente a ellas y quiere hacerlo y qué medidas va a tomar, y si superan la mitad del capital social.
Reclaman la revocación de la sentencia porque el momento a tener en cuenta para determinar la responsabilidad del administrador nunca sería en el año 2007, en el momento de la interposición de la demanda, sino muy posterior, al ser con las sentencias de 2013 y 2014, o las tasaciones de costas de 2014, cuando nace la obligación de pago.
Las demandadas se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Centrados los elementos objeto del debate y respecto al único objeto de este recurso de apelación, esto es, la fecha de nacimiento de la obligación social derivada de la condena en costas, procede recordar que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior, (a la causa de disolución), sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara, así resuelve la sentencia de TS 10 de marzo de 2016 (RJ2016/962).
El Tribunal Supremo resolvió que las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución no quedan circunscritas a las de carácter contractual, el precepto toma en consideración todas las obligaciones posteriores a ese momento 'tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno etc.' Respecto a la condena en costas el nacimiento de la obligación de pago nace con la resolución judicial que impone las costas a una de las partes. Eso significa que los administradores sociales que no cumplan sus obligaciones relativas a la disolución o concurso de la sociedad responderán de las condenas en costas que puedan ser impuestas a la sociedad con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución con independencia del momento del inicio de la relación jurídica controvertida o del procedimiento judicial.
Si la fecha determinante del nacimiento de la obligación es la de la concreta resolución judicial que las impone habrá que estar a la de la sentencia en cada instancia pues antes la obligación no existe.
En este caso, no se discute que a la fecha de las sentencias (2013 y 2014) ya concurría la causa de disolución por lo que procede estimar la demanda.
Como corolario de lo anterior la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 razona sobre la naturaleza de responsabilidad de los administradores sociales como responsabilidad ex lege 'FUNDAMENTO JURIDICO
TERCERO 2.- La responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que actualmente regula el art. 367 TRLSC no es una responsabilidad de naturaleza contractual. Tras unas primeras sentencias en las que se atribuyó a dicha responsabilidad una naturaleza extracontractual, hemos afirmado en sentencias más recientes, como la 367/2014, de 10 de julio , o la 246/2015, de 14 de mayo , que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege.
El art. 84.2.10 de la Ley Concursal se refiere a las obligaciones nacidas de la ley. Como declaramos en la sentencia 55/2011, de 23 de febrero , en realidad, todas las obligaciones nacen de la ley, pero stricto sensu se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas (contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos) con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación y, correlativamente, un crédito, en su vertiente positiva.
En las sentencias 228/2008, de 25 marzo , y 560/2013, de 7 de octubre , afirmamos que la responsabilidad del administrador prevista en el art. 262.5 TRLSA (actualmente, art. 367 TRLSC) es «una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual . Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general».
En consecuencia, el crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en el art. 367 TRLSC se encuadra, por su naturaleza, entre los previstos en el art. 84.2.10 de la Ley Concursal .
3.- Respecto de la fecha de nacimiento del crédito, afirmamos también en la citada sentencia 55/2011, de 23 de febrero , que lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos a que se refiere el art. 84.2. 10º de la Ley Concursal es cuándo se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Por tanto, lo que hay que tener en cuenta es la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación.
En el caso del crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en el art. 367 TRLSC, el acaecimiento que origina el crédito es el nacimiento de una obligación social en un momento en que los administradores sociales responden solidariamente de las obligaciones sociales, lo que tiene lugar cuando haya concurrido una causa legal de disolución de la sociedad y los administradores hayan incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución...' Las condenas en costas dictadas en el procedimiento 1007/2007 y rollo de apelación 543/2013 impuestas en sendas sentencias de los años 2013 y 2014 son obligaciones posteriores a la causa de disolución. Las de la ETJ en trámite también en el caso de que fueran finalmente impuestas.
TERCERO .- La estimación del recurso implica que no procede condena en costas. Respecto a las de la instancia el art 394 LEC fija que proceda la condena a la parte que ha visto sus pretensiones desestimadas.
CUARTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8 procede la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. SEBASTIA COLL VIDAL en nombre y representación de DON Fulgencio y Dª Elena , contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017 en el procedimiento Juicio Ordinario 192/2017, revocamos la sentencia, y en consecuencia procede; 1º.- DECLARAR que D. Marcelino es responsable solidario con su patrimonio, de la deuda contraída por la mercantil CONSTRUCCIONS COLOMA MASET S.L con los demandantes, D. Fulgencio y Dña. Elena .2º.- CONDENAR a D. Marcelino al pago de la cantidad de a VEINTICINCO MIL DIECIOCHO EUROS Y TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (25.018,33€) euros, correspondientes al principal de la deuda contraída.
3º.- CONDENAR a D. Marcelino al pago de la cantidad que resulte de la tasación de constas del procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 360/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 10 del Palma, así como de sus intereses generados desde la interposición de la demanda de ETJ, hasta su completo pago, cantidad pendiente de liquidación.
AL ESTIMAR la demanda interpuesta contra DON Marcelino procede la condena en costas en la instancia.
Sin condena en costas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
