Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 515/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100103
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:388
Núm. Roj: SAP LE 388/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00108/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2015 0000627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000057 /2015
Recurrente: COMERCIO Y ASISTENCIA SA (CYASA), COMERCIO Y ASISTENCIA,S.A. , COMERCIO
Y ASISTENCIA SA
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE, , PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: , ,
Recurrido: ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS SL,
ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS SL.
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL,
Abogado: MANUEL RUIBALDEFLORES ALVAREZ,
SENTENCIA NUM. 108/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiocho de marzo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de JUICIO VERBAL 57/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 515/2017, en los que aparece como
parte apelante, COMERCIO Y ASISTENCIA SA (CYASA), representada por el D. Pablo Juan Calvo Liste,
asistida por el Abogado D. Luis Antolin Mier, y como parte apelada, ASTURLEONESA DE DESARROLLOS
INDUSTRIALES Y LOGISTICOS SL, representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Crespo Toral,
asistida por el Abogado D. Manuel Ruibaldeflores Alvarez, sobre reclamación de rentas, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr.. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demandada interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de la entidad ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGÍSTICOS SL, contra la entidad COMERCIO Y ASISTENCIA SA, representada por el Procurador Don Pablo Juan Calvo Liste, y desestimando la reconvención formulada por esta, se condena a la entidad COMERCIO Y ASISTENCIA SA, a pagar a la actora la cantidad de 24,888.5 euros, más los intereses legales devengados respecto de cada mensualidad desde la fecha de sus respectivos requerimientos por Burofax, condenándola, asimismo, al pago de las costas causadas por la reconvención y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a respecto de las causadas por la demanda inicial.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12 de marzo .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimo en parte la demanda formulada por la entidad actora, 'ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGÍSTICOS S.L.', contra la entidad 'COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.,' sucesora de 'COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEÓN S.A.', en reclamación de rentas y condena a esta ultima a abonar a la actora la cantidad de 24.888.5 euros, más los intereses legales devengados respecto de cada mensualidad desde la fecha de sus respectivos requerimientos por Burofax, al tiempo que desestima la reconvención formulada por 'COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.', a quien impone las costas de la reconvención.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por 'COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.' contraído únicamente a la desestimación de la reconvención.
La parte actora-reconvenida se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - La ahora recurrente, la entidad 'COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.' formuló reconvención en la que interesaba se condenara a la entidad 'ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGÍSTICOS S.L.' a abonarle la suma de 5.734,42 euros, más los intereses.
Alega ba para fundar su pretensión que el día 24 de febrero de 2014 ocurrió un siniestro en la nave que tenía arrendada a la entidad reconvenida, consistente en una sobrecarga de tensión producida por Iberdrola, lo que provocó que una petaca del neutro situada en arqueta del exterior de la nave, propiedad de Iberdrola, no aguantase y se derritiera, provocando la entrada a la nave de más tensión de lo que podían soportar muchas máquinas y que, como consecuencia de lo anterior, se produjeron importantes daños en las instalaciones de la nave, resultando dañada la práctica totalidad de la maquinaria y aparatos eléctricos de la misma, y ascendiendo el importe y/o cuantificación de los mismos a la suma de 66.139,85 € más IVA, cantidad la cual fue abonada por la reconviniente, lo que se traduce que fue 'COMERCIO Y ASISTENCIA S..A' la entidad que asumió en su totalidad la consecuencias ocasionadas como consecuencia del referido siniestro. Que en la fecha de ocurrencia del siniestro, la nave tenía concertados dos seguros, uno con la entidad aseguradora ALLIANZ contratado por parte de 'COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.' y con cobertura de daños eléctricos por importe de 18.000 € y otro con la entidad ZURICH, contratado por la entidad 'ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGÍSTICOS S.L.', encontrándose igualmente cubiertos los daños eléctricos por importe de 6.371,58 €, a primer riesgo, encontrándonos por consiguiente ante una concurrencia de seguros. Que por parte de entidad aseguradora ZURICH, y en atención a dicho siniestro y al existir concurrencia con la empresa que explota las instalaciones, es decir, COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEON S.A., finalmente le fue abonado a ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS el importe de 5.734,42 € (límite máximo de indemnización al asegurado 6.371,58 € menos la franquicia 637,13€ contratada), para cubrir los daños ocasionados por el siniestro. Que la cantidad de 5.734,42 € abonada a ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS debe de ser reembolsada a COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEON S.A., al ser esta quien abonó todos y cada uno de los daños ocasionados como consecuencia del siniestro.
A tal efecto, se invoca lo prevenido en los artículos 1.088 , 1.091 , 1.098 , 1.156 , 1.254 y 1.255 del Código Civil , respecto de las obligaciones y su cumplimento, y en el artículo 1.895 del código civil , y ello al habérsele abonado a ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS una cantidad, la cual fue pagada por COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEON S.A., siendo realmente esta la única y verdadera perjudicada como consecuencia del presente siniestro, ejercitándose en tal sentido una acción de cobro de lo indebido, en relación con una acción de reembolso, del 1.158 del Código Civil.
La sentencia de instancia desestima la reconvención al no estimar la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción regulada en el artículo 1895 CC , ni la de reembolso que con amparo en el artículo 1.158 CC que también se ejercita por la demandada, en íntima conexión con la anterior, y con lo que la juzgadora de instancia entiende que en realidad se está aludiendo al enriquecimiento injusto que se produce cuando la arrendadora percibe una indemnización de su aseguradora por unos daños que, según sostiene la arrendataria, ha abonado ella.
Insis te ahora la parte recurrente, la entidad COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEON S.A. que le corresponde el importe abonado por la aseguradora ZURICH a ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS por cuanto fue aquella quien realizó pagos y afrontó reparaciones que no le correspondían, pero que hubo de llevar a cabo para mantener la actividad por lo que resulta injusto que sea la reconvenida quien se haga con la propiedad de ese pago.
Como bien señala la juzgadora de instancia la entidad COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEON S.A.
no pretende con su reconvención reclamar a la actora la totalidad de los daños cuya reparación (con independencia del origen de los mismos) incumbía a la demandante en su condición de arrendadora (el arrendador está obligado a realizar las reparaciones precisas a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinada - art. 1.544 CC y asimismo el art. 21.3 LAU impone al arrendador la obligación de realizar las reparaciones necesarias para conservar el local en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido), sino que limita su reclamación al importe de la indemnización que respecto de los daños en el continente recibió la arrendadora de la Compañía Zurich y ello porque, según refiere, se ha abonado a ASTURLEONESA DE DESARROLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS la cantidad de 5.734,42 €, cantidad que fue pagada por COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEON S.A., siendo esta la verdadera perjudicada por el siniestro.
Es por ello, y a tal efecto, que ejercita, según dice en su demanda reconvencional, una acción de cobro de lo indebido, en relación con una acción de reembolso, del 1.158 del Código Civil.
Funda la reconviniente su reclamación en los artículos 1895 y ss. del Código civil , relativos al cobro de lo indebido. Conforme dice la STS de 8 de julio de 1999 'este cuasi contrato se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa indebida y hacerla por error', por lo que, y conforme indica su propia denominación y lo dispone el artículo 1.895 CC , el cobro de lo indebido y subsiguiente derecho de restituir lo que por error ha sido pagado, carece de virtualidad cuando el pago se realizó en virtud de obligaciones válidamente contraídas, como sucede en el presente caso, en el que el abono de la indemnización satisfecha por la entidad Zurich a Asturleonesa de Desarrollos Industriales y Logísticos S.L. tenía su causa en el contrato de seguro que las vinculaba. Además, COMERCIO Y ASISTENCIA DE LEON S.A. ningún pago ha realizado a ASTURLEONESA DE DESARROLOS INDUSTRIALES Y LOGISTICOS.
En cuanto a la acción de reembolso del 1.158 del Código Civil que se ejercita por la demandada, en íntima conexión con la anterior, en realidad se está aludiendo al enriquecimiento injusto que se produce cuando la arrendadora percibe una indemnización de su aseguradora por unos daños que, según sostiene la arrendataria, ha abonado ella.
En relación con el enriquecimiento sin causa declara la STS de 28 de junio de 2012 que: ' Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto , ya que se trata de un remedio residual, subsidiario , en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 )'.
En relación la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto, se refiere también la STS de 28 de febrero de 2003 que declara: 'Así, la sentencia de 19 de febrero de 1.999 recoge la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera: 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento .
Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985 , 12 de marzo de 1.987 , 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 , que sostuvieron, como una de las 'ratio decidendi' de sus fallos, la subsidiariedad de la acción'. y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 4 de junio de 2007 que declara que : 'la pretensión por enriquecimiento injusto, según jurisprudencia consolidada, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz, como ocurre en el caso ( Sentencias de 8 de julio de 2003 , 12 de julio de 2000 , entre las más recientes) y la acción correspondiente tiene carácter subsidiario, de modo que no puede prosperar cuando se conceden acciones específicas, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para interponerla ( Sentencias de 19 de febrero de 1999 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , etc.)'.
En el presente caso, no parecía existir inconveniente en las posibilidades de éxito de otras acciones específicas que la entidad 'COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.' pudo haber ejercitado, derivadas de la relación contractual arrendaticia que mantenía con 'ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGÍSTICOS SL' y en base a la obligación que el articulo 1554.2º del Código Civil impone al arrendador de hacer en la cosa arrendada durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, cumplida la obligación del arrendatario de poner en conocimiento del dueño la necesidad de aquellas ( art. 1559 párrafo segundo Código civil ), y, en igual sentido, el art. 21 de la LAU en relación con la conservación de la finca arrendada .
Conse cuentemente con lo expuesto, y por las demás razones que se exponen en la resolución recurrida a las que nos remitimos y hacemos nuestras, en evitación de inútiles e innecesarias reiteraciones, procede desestimar el recurso, ya que, además, el enriquecimiento de 'ASTURLEONESA DE DESARROLLOS INDUSTRIALES Y LOGÍSTICOS SL', de existir, tendría su causa en lo pactado en el contrato de seguro que la misma tenia suscrito con Zurich.
TERCERO. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad la entidad 'COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número siete de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 57/2015, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
