Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 99/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:793
Núm. Roj: SAP MU 793/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00108/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0003828
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2014
Recurrente: COSTA PARADISO SA
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado:
Recurrido: Miguel , Tomás
Procurador: RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO, RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO
Abogado: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 99/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 506/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA.
SENTENCIA Nº 108
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 17 de Abril de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 506/2014 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante y apelante COSTA PARADISO S.A., representada por el Procurador Dª. Paula Bernabé
Nieto y asistida del letrado Dª Inmaculada Rodríguez Santiago, y siendo igualmente apelante y demandada en
este proceso DON Miguel Y DON Tomás representados por el Procurador D.ª Almudena Martínez Campillo
con la asistencia del letrado de D. José Ortega Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 99/2018 se dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 2016 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª. Paula Bernabé Nieto en representación de COSTA PARADISO .S.A. frente a DON Miguel Y DON Tomás y condeno a la demandante a pagar las costas procesales .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada DON Miguel y por COSTA PARADISO .S.A. en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art.
457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente DON Miguel , que la sentencia dictada supone en cuanto a sus fundamentos jurídicos se refiere un gravamen , pese a la desestimación total de la demanda de resolución de arrendamiento por obras inconsentidas a instancias de COSTA PARADISO .S.A., en cuanto se refiere a : - La desestimación de la falta de legitimación activa.
- Las declaraciones de la Sentencia según las cuales queda excluida la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por encontrarnos ante un arrendamiento distinto del de vivienda, y de aquí el corolario también incluido en la Sentencia de que por ser de aplicación el Código Civil lo único que debe hacer la arrendadora es esperar al propio vencimiento de la tácita reconducción.
Por los actores y también apelantes COSTA PARADISO .S.A., en base a una interpretación desmesurada de las obras , cuando tales obras es la construcción de un habitáculo de 15 metros cuadrados en el patio de la vivienda arrendada y contrario a lo pactado e infracción de los artículos 1566 en relación con el 1581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la tacita reconducción.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y con carácter previo , procede analizar , el primer motivo alegado por la parte apelante DON Miguel , de no preciarse en la sentencia la falta de legitimación activa de COSTA PARADISO .S.A. para interponer la presente demanda al no acreditar ser titular del inmueble objeto de arrendamiento , excepción que solamente cabría admitir , cuando se trata de desestimación total de la demanda de la parte actora COSTA PARADISO .S.A. contra el anteriormente citado , por vía de impugnación , frente a la sentencia que le absuelve de todos los pedimentos formulados por la actora COSTA PARADISO .S.A., aunque obviamente en el contrato aportado por dicha parte apelante de fecha 1 de Noviembre de 1988 , figura como arrendadora COSTA PARADISO .S.A. y como arrendatarios los demandados DON Miguel Y DON Tomás , siendo por tanto los titulares de la relación jurídica que se trata de resolver e impedir respectivamente .
La respuesta nos las ofrece el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 , que establece que pese a que el demandado alegue en la alzada que 'no tuvo oportunidad de reiterar su petición porque la sentencia desestimatoria de primera instancia fue plenamente favorable a sus intereses, afirmación que no puede compartirse. Como establece la sentencia de Pleno de este Tribunal, de 19/09/2013 'La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar ( el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada ) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un 'gravamen eventual') y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción'.
Por tanto solamente cabría formular dicha excepción por falta de legitimación pasiva (o activa ) , de haber realizado al oponerse al recurso e impugnar la sentencia en relación con dicha excepción ,o con independencia del presentado por la parte actora , para que se revocase la sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa , por tanto la parte actora COSTA PARADISO .S.A. como administradora única de la mercantil comanditaria COSTA PARADISO y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA , era la titular del contrato de arrendamiento de cuya resolución de trata , y que nunca anteriormente le fuera negado y en consecuencia como titular de la relación jurídica que se trata de resolver está legitimada activamente para resolver el contrato y en cuanto en la sentencia se dice que no es de aplicación la LAU de 1964 , se trata de una cuestión de fondo ,y no de ninguna excepción , ,y que se resolverá cuando se entre en el fondo en relación con la apelación de la sentencia formulada por COSTA PARADISO .S.A.., sin olvidar que sin alteración de los hechos controvertidos , ni de la causa de pedir por el principio 'iura novit curia' el Tribunal puede aplicar el derecho que resultante a los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo examinar 'ex novo' y sin limitaciones la prueba practicada y su valoración .
TERCERO.- En relación con la apelación que formula la mercantil COSTA PARADISO .S.A., es evidente que dicho recurso debe prosperar , por cuanto , de la propia lectura de la sentencia , se desprende el error del Juzgador , al calificar que las obras realizadas por los arrendatarios DON Miguel Y DON Tomás , consistente en una fábrica de obra consistente en una habitación en el patio de la vivienda arrendada , de quince metros cuadrados y que al menos en el año de 2009 , muy posterior a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento en fecha uno de Noviembre de 1988(documento número Uno acompañado a la contestación a la demanda) , los demandados construyeron un habitáculo cerrado de fábrica en el patio anexo a la vivienda arrendada , cuya fecha de alteración según el Catastro es de 21 de Diciembre de 2009(documento numero 6 ) acompañado a la demanda y como consecuencia de ello se inicia por Decreto de 5 de Junio de 2013 ,expediente sancionador por el Exmo. Ayuntamiento de Cartagena por la construcción de un habitáculo de 15 metros cuadrados y que el hoy recurrente reconoció el mismo y que el no era el propietario del inmueble , pero si el promotor y realizador de las obras , hecho no cuestionado , por lo que con independencia de que le procedimiento hubiese caducado la sanción propuesta , no es menos cierto que de la propia lectura de la sentencia , la consecuencia seria la contraria a la adoptada por el Juzgador 'a quo' , por cuanto aunque no sea de aplicación la LAU de 1964 , al tratarse de una vivienda que no es la habitual de los demandados , y en concreto de DON Miguel , tiene su domicilio en CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de La Unión , como resulta de la documentación aportada por la propia parte demandada , ante la Administración y ante los particulares como su propio perito para valoración ,y DON Tomás , en CALLE001 Numero NUM002 de La Unión, sin que el hecho de abonar los recibos de agua y luz relativos al inmueble arrendado , impliquen que la vivienda arrendada en este proceso fuese su vivienda habitual, por tanto , dicha vivienda quedaba excluida de la LAU de 1964 , por lo que dada la naturaleza de las obras consistente en un trastero o habitáculo cerrado de 15 metros cuadrados en el patio del inmueble arrendado es una obra que altera desde el punto de vistas factico , como así se recoge catastralmente y por la propias fotografías obrantes en la causa , y jurídico afectante al título constitutivo del inmueble , sin que el contrato aportado como documento numero uno al contestar a la demanda en su estipulación 2ª autorizase este tipo de obras , sin el consentimiento de la arrendadora , y que suponen una alteración de la configuración y los elementos arquitectónicos , ajenos al uso que supone el arrendamiento , por cuanto la estipulación 2ª del contrato , solamente establecía 'Se autoriza al arrendatario a realizar las obras que estime necesarias para la conservación, mantenimiento de la vivienda y comodidad de sus necesidades, quedando dichas obras en beneficio de la arrendataria en caso de extinción o anulación de éste contrato' , por lo que las obras realizadas supone un incumplimiento contractual , que da lugar a la resolución contractual del arrendamiento pactado , conforme a lo establecido en el artículo 1124 del CÓDIGO CIVIL en relación con los artículos 1555 y 1556 del CÓDIGO CIVIL , no obstante de haberse calificado el contrato como sujeto a la LAU de 1964 como sostiene el recurrente DON Miguel , hubiese procedido igualmente la resolución contractual por realización de obras inconsentidas que modifican la configuración de la vivienda , causa prevista en el art. 114.7 de la LAU de 1964 .
CUARTO .- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante DON Miguel n en base al recurso de apelación interpuesto , sin imposición de costas a ninguna de las partes en cuanto al interpuesto por COSTA PARADISO .S.A..
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Paula Bernabé Nieto en representación de DON Miguel y estimando el recurso de apelación formulado por la representación de COSTA PARADISO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la misma declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Noviembre de 1988, suscrito entre COSTA PARADISO, S.A. y DON Miguel Y DON Tomás y procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante DON Miguel en base al recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas a ninguna de las partes en cuanto al interpuesto por COSTA PARADISO .S.A.Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros, que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 99/2018.

