Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 610/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100073
Núm. Ecli: ES:APV:2018:297
Núm. Roj: SAP V 297:2018
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 610/2017
SENTENCIA n.º 108
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017 , y auto aclaratorio19 de mayo de 2017recaídos en el juicio ordinario nº 127/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia , al que se acumuló el juicio verbal nº 1233/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, sobre reclamación de honorarios profesionales de abogado y procuradora.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada reconvinientedoña María Inés , representada por la procuradora doña Gema Josefina Mañez Ibañezy defendida por el abogado don Rafael Navarro Ferrer, y como apelados, los demandados reconvenidosdon Calixto y doña Custodia , representados por la misma procuradora doñaDolores Jorda Albiñanay defendidos por la abogada doña Susana Ruiz Rodríguez.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:
«Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Calixto , condeno a Dª María Inés a pagar al actor la cantidad de 17.015 euros más el interés legal desde la fecha de demanda monitoria incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, y al pago de las costas procesales.
Que, estimando la pretensión deducida por Dª Custodia , condeno a Dª María Inés a pagar a la actora la cantidad de 5.729Â?52 euros más el interés legal y al pago de las costas procesales.
Que, desestimando la demanda reconvencional formulada en nombre de Dª María Inés frente a D. Calixto , absuelvo al indicado reconvenido de los pedimentos formulados en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconviniente.»
SEGUNDO.-La defensa de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, y estime la reconvención.
TERCERO.-La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, con expresa imposición de las costas.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 26 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La resolución recurrida estimó las demandas de ambos actores principales, y desestimó la reconvención, razonando en síntesis, con abundantes citas jurisprudenciales:
«PRIMERO.- No es controvertida la relación contractual entre D. Calixto y Dª María Inés así como la intervención del primero en distintos procedimientos judiciales en los que se funda la reclamación efectuada por el primero. Por ello, siendo múltiples las cuestiones controvertidas que resultan del escrito de contestación de la demanda y reconvención, en relación con la demanda inicial, intentaremos dar respuesta individualizadamente a las mismas.
Se opone por la demandada, como cuestión relacionada con el fondo del asunto, la excepción de falta de legitimación pasiva, al reclamar el actor incluyendo actuaciones en las que se reconoce que intervino Dª Clemencia . La excepción debe ser desestimada. El actor se halla en la cualidad jurídica que permite reclamar por los procedimientos en los que ha intervenido, aunque en alguna actuación haya intervenido la letrada Dª Clemencia . No se acredita, ni siquiera se alega, que la intervención de dicha letrada lo fuera en función de una relación contractual con la cliente singular y distinta de la que mantenía con D. Calixto . El actor al ser interrogado explica que en el despacho son dos letrados y trabajan de forma conjunta, que el declarante tiene más carga de redacción de escritos y atención al cliente, que minuta el declarante y distribuye los honorarios con las personas que colaboran en el despacho.
.../...
El art. 28 del RD 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, permite el ejercicio colectivo de la Abogacía, estando atribuidos los derechos económicos a los abogados que integren el despacho colectivo. El número 7 del mismo precepto señala que 'todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado'. En el presente caso la Sra. María Inés contrata con D. Calixto , que ejerce conjuntamente la abogacía con Dª Clemencia , por lo que alguna actuación judicial, en función del reparto u organización del trabajo que tenga el despacho, la realiza aquélla, sin que resulte que haya habido al respecto oposición u objeción. No puede exigirse, en tales circunstancias, que cada letrado minute cada concreta actuación o trámite en el que intervenga. El letrado que contrata está legitimado para reclamar, y la cuestión de cómo se repartan los honorarios es una cuestión interna del Despacho. El pago que efectúe la cliente extinguirá la obligación y los intereses de la misma están salvaguardados por la anterior previsión estatutaria. No se ha formulado ninguna reclamación por la otra letrada que tuvo intervención. Por todo ello, se desestima la excepción.
SEGUNDO.- No se aporta contrato escrito u hoja de encargo sobre los concretos servicios profesionales encargados. Tal documentación .../... no es una formalidad constitutiva o 'ad sustantiam', por lo que el contrato existe y es válido aunque no haya constancia escrita, pudiendo acreditarse por otros medios.
Sobre la relación mantenida entre las partes ha declarado el testigo D. Lucas , que ha manifestado, en esencia: Dª María Inés fue la médico de su mujer. El declarante ha trabajado como directivo de Banca. Cuando se jubiló, gratuitamente el miércoles por la mañana le ordenaba papeles a Dª María Inés y la ayudaba en algunas gestiones. Sí que iba al despacho de D. Calixto . Con Jesús Ángel sí que se reunió. Preguntado si Dª María Inés estaba conforme con la interposición de los cambiarios, manifiesta que sí, pues quería cobrar. Sí que se procedió a la averiguación patrimonial de Jesús Ángel . Se hicieron averiguaciones registrales. Penalmente hubo un juicio y una condena al Sr. Jesús Ángel . Romeo era un inquilino. Hubo sentencia y se le embargó una devolución de Hacienda. Sí que estaba informada Dª María Inés . Sí que hubo un tema de una expropiación para hacer una tubería. María Inés sí que dio autorización para interponer las reclamaciones. Preguntado si Dª María Inés sabía que tenía que pagar los honorarios, manifiesta que los discutía y llegaba a acuerdos con los letrados sobre los honorarios. Ella pagaba una cantidad fija porque el Despacho de D. Calixto llevaba alquileres, rentas e IVA. Para las reclamaciones judiciales discutía los honorarios con D. Calixto y en alguna ocasión este decía que no cobraba, pero era distinto de la iguala. Preguntado si Dª María Inés se comprometía a pagar los honorarios, manifiesta que sí. Dejó de tener relación con Dª María Inés hace 2 o 3 años. Cuando el declarante se marchó se debía dinero al Despacho. En el archivo de Dª María Inés estaban escritas las cantidades pendientes. Cuando se iba a presentar el pleito, Dª María Inés preguntaba cuánto le iba a costar. Verbalmente sí que le consta que Dª María Inés aceptaba, porque el declarante estaba presente.
Obra en autos, tras un requerimiento del actor, una contestación efectuada por Dª María Inés , fechada el 5 de junio de 2014, en la que muestra su disposición a pagar tan pronto reciba factura detallada de cada uno de los pleitos, siempre que el importe sea conforme al trabajo efectivamente realizado.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical, es discrecional para el Juzgador .../...
Partiendo de estas premisas, consideramos acreditado que la Sra. María Inés conocía los distintos procedimientos judiciales incoados a su instancia con la intervención del letrado D. Calixto y consintió en que se instaran tales procedimientos. La declaración del testigo nos ha parecido clara, razonada, sin contradicciones y sin que haya motivos para dudar de su objetividad o veracidad, ni para presumir que tenga alguna animadversión frente a la demandada. Pero es que sus manifestaciones quedan corroboradas por la abundante prueba documental aportada. La interposición de las demandas cambiarias es lógica si había títulos cambiarios que lo permitían, como también la de la interposición de demanda de desahucio y reclamación de rentas. Y en cuanto al procedimiento penal incoado por querella, es obvio por la propia naturaleza y trámites procesales de esta clase de asuntos que la querellante tendría conocimiento e intervención en diversos actos como la ratificación, ofrecimiento de acciones, declaración en calidad de testigo o perjudicado. No es verosímil en modo alguno que se tramitara este procedimiento hasta llegar a sentencia condenatoria y ejecución sin enterarse la querellante. Y no consta objeción alguna al respecto. Es más, en la comunicación a que nos hemos referido se viene a reconocer la intervención del letrado en diversos asuntos y se muestra disposición a pagar.
Deben, por tanto, desestimarse los motivos de oposición relativos a la nulidad por falta de consentimiento o por indeterminación de objeto. El objeto de la relación contractual es la actuación en los distintos procedimientos incoados a instancia de la Sra. María Inés . No puede exigirse que el consentimiento haya de recaer sobre cada uno de los concretos actos procesales llevados a cabo en una relación entre un profesional y una persona lega en Derecho, y el consentimiento existe cuando lo que se conviene es la actuación ante la jurisdicción para un fin concreto cual era la satisfacción de los créditos que tenía la demandada, quedando plenamente acreditado que consintió acudir tanto a la vía civil como a la vía penal.
De la declaración testifical del Sr. Lucas consideramos acreditado que hubo negociación y acuerdo sobre los honorarios que cobraría el letrado. Pero es que, aunque no hubiera sido así, no puede considerarse que el contrato de prestación de servicios profesionales de letrado sea nulo porque no se pacten previamente unos honorarios. No siempre hay ese pacto expreso, en estos y en otras clases de servicios profesionales, y no por ello habrá de perder el profesional la posibilidad de cobrar por su trabajo. Existen, además, unos baremos colegiales orientativos a los que se puede acudir en caso de controversia y de no haberse pactado previamente el 'quantum' de honorarios a percibir. .../...
Finalmente, en cuanto a la alegación de que el contrato sería anulable por vicio en el consentimiento, error y dolo, nos encontramos con un obstáculo procesal. .../... no habiéndose instado la anulación del contrato por vía de demanda principal o reconvencional, facultad que incumbía a la demandada Dª María Inés , no puede declararla el Juzgador ni partir de ella para considerar no debidas las cantidades reclamadas.
SEGUNDO (sic).- Se opone por la demandada que el cumplimiento de la prestación fue parcial e irregular.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando reiteradamente sobre los deberes de los letrados y la responsabilidad en que pueden incurrir, así como los requisitos necesarios para ello, por su actuación profesional.
.../...
Si bien esta jurisprudencia se ha venido elaborando en supuestos de reclamaciones de responsabilidad civil dirigidas por los letrados, también nos ofrece unas pautas en casos como el que nos ocupa, en los que lo que se pretende es una exoneración de la obligación de pagar los servicios profesionales prestados por considerarse que lo han sido de manera deficiente.
Y sobre la base de estas premisas, no encontramos justificado el cumplimiento defectuoso que se reprocha al letrado. Las alegaciones de la demandada son vagas y genéricas. El cumplimiento defectuoso no puede medirse en función del resultado obtenido. Lamentablemente muchos procedimientos judiciales acaban en sentencias condenatorias y la ejecución no llega a buen puerto. Seguimos en estos juzgados ejecuciones de hace muchos años. Para justificar el cumplimiento defectuoso, debería especificar y acreditar la demandada qué concretas actuaciones negligentes u omisiones imputa al letrado y la relación de causalidad con el resultado dañoso o perjuicio irrogado. Se alega que no se efectuó averiguación patrimonial antes de acudir a los procedimientos cambiarios, pero vemos que las demandas de los cambiarios se interpusieron en marzo de 2010 y, según leemos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal dirigido al procedimiento penal, los bienes de la mercantil JOVINEL, que había entregado 5 cheques, fueron vendidos en escritura pública el 5 de febrero del mismo año, lo que accedería al Registro con posterioridad, por lo que no hay elementos suficientes para imputar una falta de averiguación patrimonial con eficacia para producir perjuicio a la demandada. El testigo Sr. Lucas ha manifestado que sí que se procedió a la averiguación patrimonial del Sr. Jesús Ángel . Por otro lado, no se acredita que en el momento anterior a la interposición de las demandas de procedimientos cambiarios existieran datos evidentes que desaconsejaran acudir a esta clase de acción, como podría ser una situación concursal o preconcursal, un cese de actividades prolongado o desaparición de facto; sin que sea suficiente para considerar negligente la acción cambiaria la ausencia de bienes inmuebles, sobre todo si se pretende ejercer acciones penales frente a los responsables de la mercantil por alzamiento de bienes u otros delitos relacionados con la gestión de la sociedad y de su patrimonio.
Se alega también que no se solicitaron medidas cautelares. Pero debe tenerse en cuenta que en el procedimiento cambiario en el mismo auto admitiendo la demanda se ordena el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor ( art. 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a la querella, tampoco se acredita que su interposición fuera negligente o desafortunada. Se admitió, el Ministerio Fiscal formuló acusación y se dictó sentencia condenatoria que pasó a fase de ejecución, lo cual no siempre resulta fácil en esta clase de delitos, y lo que es buena muestra de que estaba fundada. Otra cosa será el resultado que, desde el punto de vista de la satisfacción del crédito de la Sra. María Inés haya producido o pueda producir, pues la ejecución de la sentencia se acuerda en diciembre de 2013, con lo que no puede descartarse que se obtengan bienes con los que cubrir la responsabilidad civil. Ejecuciones mucho más antiguas y en las que se obtienen bienes son frecuentes en los Juzgados. Establece el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que desde que resulten indicios de responsabilidad se manda prestar fianza y el art. 764 de la misma permite al juez la adopción de medidas cautelares para asegurar las responsabilidades pecuniarias en el procedimiento abreviado. Finalmente, tampoco se acredita que por la omisión de alguna solicitud desaparecieran bienes en el curso del procedimiento susceptibles de ser embargados a los querellados.
Por todo ello, se desestima el motivo de oposición.
TERCERO.- Invoca la demandada reconviniente, tanto para solicitar la desestimación de la demanda como la estimación de su reconvención, la prescripción de la acción de la procuradora para reclamar sus honorarios al haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en el art. 1967 del Código Civil .
.../...
En el presente caso consideramos que la acción no está prescrita, pues el letrado Sr. Calixto no cesa su actuación hasta conceder la venia al letrado Sr. Carlos Ramón , que se la solicita en fecha 17 de diciembre de 2013, y en 2014 se reclama la deuda extrajudicialmente. En cuanto a la demanda acumulada deducida por Dª Custodia , tampoco transcurrió el plazo de 3 años desde la finalización del proceso penal hasta la reclamación monitoria (15 de abril de 2015). Por todo ello, se desestima la excepción de prescripción.
CUARTO.- Se opone por la demandada la existencia de un pacto de iguala que cubriría las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el letrado demandante. Pero este pacto o acuerdo, que operaría como hecho impeditivo y cuya prueba incumbiría a quien lo alega, ex. Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha sido acreditado. Ni se aporta documento escrito ni se acredita de otro modo. Al contrario, de la prueba testifical practicada resulta que la iguala o cantidad que se pagaba no cubría las actuaciones en el Juzgado que se realizaron. Así se desprende de la declaración testifical del Sr. Lucas , ya aludida, como de la declaración de Dª Noelia , empleada del despacho. Es más, de la comunicación remitida por la Sra. María Inés , que lleva fecha de 5 de junio de 2014 cabe razonablemente deducir que la actuación del letrado en los pleitos no estaba cubierta por la iguala o cantidad fija que se pagaba por la demandada para la prestación de servicios de gestoría.
El hecho de que no retuviera el Sr. Calixto las cantidades percibidas por rentas en nombre de la Sra. María Inés no tiene la significación de reconocimiento de que no se le debía cantidad alguna .../... pues una compensación decidida unilateralmente en un caso como éste no deja de plantear problemas, y nos parece razonable una actuación consistente en entregar las cantidades recibidas en concepto de renta y reclamar los honorarios, cuyas facturas no han sido expresamente aceptadas, por los medios que procedan.
QUINTO.- Ya hemos aludido a la posibilidad de reclamar honorarios aun cuando no haya pacto previo sobre su cuantía. En el presente caso consideramos acreditado que se convino la prestación de los servicios por los que se reclama y que las partes hablaron de los honorarios. Lo que no se ha acreditado es que el acuerdo alcanzado era el de reclamar las cantidades finalmente facturadas. Pero ello no debe impedir que el letrado cobre por los servicios prestados. Ya hemos hecho referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007 , conforme a la cual, en el caso de que no hubiera sido convenida la cuantía, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos. Y no se acredita por la demandada que las minutas que se le reclaman excedan del importe que resulta de aplicar las normas de honorarios aprobadas por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. Ante la falta de acreditación de que excedan las cantidades reclamadas de las que resultarían de aplicar el baremo correspondiente, o de que excedan de las cantidades pactadas, entendemos que debe decaer el motivo de oposición. La falta de acreditación de la concreta cuantía pactada no puede tener el efecto de impedir que el letrado cobre por los servicios prestados.
En cuanto a los derechos u honorarios devengados por la procuradora Sra. Custodia , no se acredita que la provisión efectuada fuera realizada específicamente para satisfacer sus servicios profesionales, ni menos que haya percibido cantidad alguna.
Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, sin que se estime necesaria la práctica de la diligencia final interesada, al resultar prueba suficiente para resolver las cuestiones controvertidas.
Las cantidades reclamadas devengarán el interés legal, al amparo de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil .»
SEGUNDO.-Por razones de lógica interna, hemos de referirnos, en primer lugar, a la alegada falta de legitimación activa del actor, por entender la recurrente que corresponde a la abogada del mismo despacho, doña Clemencia , pues si prosperara este motivo no podríamos entrar a valorar los demás que afectan al demandante don Calixto .
El motivo no puede prosperar.
La prueba practicada acredita que la vinculación jurídica se produjo entre la demandada y el demandante como titular de su propio despacho, así se desprende de la prueba documentalque acredita los pagos hechos por doña María Inés a nombre del demandante (folios 29 a 53 del tomo 2), así como los abundantes correos electrónicos cruzados entre este, el entorno de la hoy recurrente y sus posteriores abogados (folios 157 a 192del tomo 1), así como que el documento de solicitud de la venia a don Calixto por el abogado don Carlos Ramón (folio 194del tomo 1), que lo reconoció en la vista en la vista del juicio, yel testigo don Lucas , quien manifestó que doña María Inés contrataba con don Calixto .
A ello no obsta que determinadas actuaciones procesales las llevara a cabo doña Clemencia , pues el artículo 27 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, establece por lo que aquí interesa.
'1. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
.../...
2. ...Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo...'
En definitiva, la legitimación activa corresponde a don Calixto .
El motivo se desestima.
TERCERO.-El primer motivo del recurso, respecto de la acción ejercitada por el abogado demandante, denuncia la infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE , por incurrir en incongruencia extra petita.
No es así. La sentencia recurrida no incurre en incongruenciaextra petita, no altera lacausa petendi, ni aprecia hechos distintos a los aducidos en la demanda y en la contestación, que fueron debatidos por las partes.
Como recoge la STS, Civil sección 1 del 01 de febrero de 2018 ROJ: STS 209/2018 - ECLI:ES:TS:2018:209el Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principioiura novit curia».
Partiendo de esta doctrina hemos de declarar quehay completa conformidad entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, sin que esta otorgue más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido por el actor principal, pues la condena se ajusta al importe reclamado de las minutas emitidas por los servicios prestados.
Por tanto, no se ha incurrido en incongruencia por haber resuelto el recurso apartándose de la causa petendi[causa o razón de la petición] ni se ha infringido el art. 216 LEC , pues no se ha partido de hechos no aportados por las partes al proceso, nies cierto que la demanda del señor Calixto se basara exclusivamente en que los honorarios reclamados fueron objeto de pacto, sino que los honorarios que se reclamaron eran los establecidos en las normas del ICAV como consta en las minutas acompañadas con la demanda, en las que se especifica la norma aplicada y las actuaciones procesales a las que se refieren (folios 122, 133, 134, 153 a 156 del volumen 1º).
Tal referencia no pasó desapercibida a la demandada, que se defiende de ella al decir en el punto 3.3.2 de su contestación a la demanda, que 'la redacción de dichas minutas obedece a un acto arbitrario del actor que no es acorde con las normas que regulan los honorarios del Colegio de Abogados' (folio 13 del volumen 2º).
Insiste también en esa referencia a las normas colegiales el hecho primero de la contestación a la reconvención, cuando dice que los honorarios de letrado 'se minutaban conforme a las normas del colegio de abogados, al igual que los gastos de procurador. Y la demandada lo sabía' (folio 58 del volumen 2º).
Y en la audiencia previa, la defensa del apelante, en diálogo con el juez, insistió en que las cuantías de las minutas no se corresponden con el baremo orientativo del ICAV.
En nuestra SAP de Valencia, Civil sección 6 del 19 de junio de 2015 ROJ: SAP V 3042/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3042 recogimosel criterio sustentado porel Tribunal Supremo en numerosasresoluciones, como la STS, Civil sección 1 del 21 de julio de 2014 ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564, que ha dicho:
'La cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero,cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.'
Y como dice laSAP, Civil sección 4 del 30 de junio de 2016 ROJ:SAP GR 1087/2016- ECLI:ES:APGR:2016:1087
'OCTAVO.-En consecuencia se trata de un arrendamiento de servicios, contrato bilateral y oneroso, que justifica la pretensión de cobros de honorarios y si bien la parte actora no acredita el supuesto pacto verbal del precio a que aludía, ello en este caso no puede obstar a su viabilidad.
Nos encontramos ante reclamación de abogado a cliente del precio de los servicios prestados efectuada en procedimiento declarativo ordinario, en supuesto en que no se acredita pacto sobre el precio de los mismos. Según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial que viene desde sentencia del T.S. de 8-7-1927 , la exigencia de 'precio cierto' que es preciso para que haya contrato ( art. 1544C.C .) se cumple no solo cuando se pactó expresamente sino también cuando puede ser conocido por costumbre o uso notorio en el lugar en que se prestan, lo que sucede cuando están regulados por normas orientadoras de honorarios que proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios que posibilitan su integración, si bien la carga de prueba para acreditación de su procedencia incumbirá a quien pretende el cobro, tal como se desprende de lo dispuesto en el art. 217 LEC , ( SSTS 24-9-98 , 12-3-98 y 14-3-88 ). Normalmente en estas circunstancias resultará precisa prueba, al menos informe del Colegio de Abogados que emita dictamen sobre la corrección o no de los conceptos y cantidades reclamados en relación a los Normas de Honorarios Orientativas, de forma que el Tribunal, a la vista de todo ello y del asunto a que se refiera, pueda integrar el contrato, y decidir sobre la procedencia o no de la cantidad reclamada, ajustándola en su caso, para lo que se tendrán en cuenta los criterios que marca la Jurisprudencia, entre otras sentencias la de 15 de marzo de 1994 (cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ).
Por último debe resaltarse que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre .
En este sentido se ha pronunciado el T.S. en sentencias de 3-2-98 y 25-10-2002 , entre otras, expresándose en esta última:'Esta función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea «a priori», de los dictámenes de los Colegios profesionales la ha reiterado la jurisprudencia desde lasentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927hasta la más moderna de15 de diciembre de 1994. Por todas, la reciente de3 de febrero de 1998que, por cierto, casó la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por una Abogado por no haberse determinado el precio -honorarios- por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto. De esta sentencia, interesa destacar el siguiente párrafo: ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en laLey de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.'
En definitiva, aunque no hubiera habido acuerdo expreso entre el abogado y su clienta en relación con los honorarios que esta debería pagarle, ni es por ello nulo el contrato de prestación de servicios profesionales de aquel, ni se trueca en gratuito, sino que el profesional tiene derecho a ser retribuido por su trabajo. Es en esas circunstancias cuando, para resolver el conflicto con criterios de justicia, resulta útil acudir a los baremos colegiales que permiten cuantificar los honorarios del abogado en función de los servicios que prestó.
El motivo se desestima.
CUARTO.-El recurso alega también que el juez de la primera instancia erró en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de contrato.
Por ello, debemos resaltar, de una parte, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y es que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones, tanto fácticas como jurídicas, efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012 ), del 22 de abril de 2016 ROJ: STS 1781/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1781y del 16 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5113/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5113, entre otras muchas].
En este sentido, ha declarado laSTC, Constitucional sección 1 del 18 de septiembre de 2000 (ROJ: STC 212/2000 - ECLI:ES:TC:2000:212), que «[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como unarevisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».
En el caso que estudiamos, el juez de la primera instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia valora el conjunto de la prueba documental y la testifical de don Lucas , cuya declaración goza de fiabilidad, no solo por su larga relación de confianza con la actora, que había sido médico de su mujer, y a la que el testigo ayudaba a ordenar sus papeles y en algunas gestiones, por lo cual tenía un conocimiento detallado de las relaciones de doña María Inés con el despacho del abogado demandante, sino también porque su testimonio es coherente con los documentos obrantes en el proceso.
Por ello, aún en ausencia de contrato escrito u hoja de encargo de servicios profesionales, compartimos la ajustada valoración que de todo el acervo probatorio hizo el jueza quoy apreciamos la realidad de los hechos que acreditan la vinculación contractual entre ambas partes litigantes.
QUINTO.-El recurso sostiene que los servicios jurídicos prestados estaban comprendidos en el contrato de iguala, que no cubría solo el mero asesoramiento, sino también la defensa jurídica tanto extrajudicial como judicial.
Sin embargo, tal planteamiento es incompatible con las manifestaciones vertidas por la demandada, el 5 de junio de 2014, cuando al reclamarle el actor el pago por diversos pleitos, le escribe que procederá al pago tan pronto reciba factura detallada de cada uno de los pleitos, siempre que el importe sea conforme al trabajo efectivamente realizado (folio 198 del volumen 1).
En definitiva, a la luz de ese documento, de la testifical del señor Lucas , y de la documental que acredita la actividad desplegada por el demandante en defensa de los intereses de la demandada, no resulta dudoso que los servicios prestados y minutados por el abogado demandante fueron contratados por ella, y merecen la calificación jurídica de arrendamiento de servicios, por lo que la hoy recurrente debe abonar su precio.
SEXTO.-Alega el recurso la nulidad de consentimiento o indeterminación del objeto.
Como ya hemos dicho, la doctrina jurisprudencial sostiene que la inexistencia de contrato escrito u hoja de encargo no obsta a la realidad del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, que puede acreditarse por otros medios de prueba, y coincidimos con el juez de la primera instancia que, valorando en su conjunto la prueba practicada, llegó a la conclusión de que los servicios profesionales fueron contratados por doña María Inés , y que esta dio, en cada caso, su consentimiento a la prestación profesional del abogado demandante, por un precio que, no fijado expresamente por los contratantes, ha de ser, como ya hemos dicho, el que resulte acorde con los baremos orientadores del ICAV.
SÉPTIMO.-En relación con la prescripción de la acción, la sentencia recurrida interpreta el artículo 1967-1 CCde acuerdo con la STS, Civil sección 1 del 13 de junio de 2014 ROJ: STS 2468/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2468y considera 'que la acción no está prescrita, pues el letrado Sr. Calixto no cesa su actuación hasta conceder la venia al letrado Sr. Carlos Ramón , que se la solicita en fecha 17 de diciembre de 2013, y en 2014 se reclama la deuda extrajudicialmente. En cuanto a la demanda acumulada deducida por Dª Custodia , tampoco transcurrió el plazo de 3 años desde la finalización del proceso penal hasta la reclamación monitoria (15 de abril de 2015). Por todo ello, se desestima la excepción de prescripción.'
Sin embargo, la STS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2017 ROJ: STS 1651/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1651se refiere a la determinación del inicio del plazo de la prescripcióntrianual que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC y, tras hacer un repaso exhaustivo de los pronunciamientos que sobre esa materia ha hecho el Alto Tribunal, concluye plasmando la doctrina de la sala diciendo:
'En definitiva, a efectos de determinar eldies a quodel plazo de prescripcióntrianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que,cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripciónhasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripciónno empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripciónde la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.'
En consecuencia, debemos aplicar esa doctrina jurisprudencial, que no es novedosa sino matizada, en atención de la vinculación o no de los diversos asuntos minutados, teniendo en cuenta, además, que la carga de la prueba del transcurso del plazo de prescripción recae sobre la demandada que lo alega.
Así, respecto del juicio cambiario nº261/2010 interpuesto por doña María Inés contra Jovinel S.L, reclamando el pago de varios pagarés que habían sido entregados a la demandada e impagados, demanda que fue presentada el 12 de marzo de 2010, y que era necesaria para poder interponer la querella contra el administrador de la sociedad, don Jesús Ángel , que fue presentada el 24 de septiembre de 2010 (folios 109, 112, 123 a 132 del tomo 1) cuya última actuación judicial es el auto de 18 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº trece de los de Valencia , ejecutando la Sentencia 462/2013, de 7 de noviembre 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Valencia , donde constan las actuaciones de ambos profesionales. Por lo tanto, dichas actuaciones judiciales realizadas a nombre de Dª María Inés , aunque fueron interpuestas en distintos órdenes jurisdiccionales iban destinadas a conseguir el cobro de la deuda que doña María Inés tenía con la entidad Jovinel y el administrador (Sr. Jesús Ángel ), por lo tanto era una actuación tendente a un mismo fin que fue conseguido con la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, interpuesta la demanda el 8 de abril de 2015, la reclamación de los honorarios respecto de dichos procedimientos no había prescrito.
En cuanto al juicio cambiario 528/2010 se presentó el 10 de marzo de 2010 (folio 106 del tomo 1) contra la entidad Maquinagestion Europea S.L., y la última actuación judicial acreditada es de 18 de mayo de 2012 (folio 110 del tomo 1), por lo tanto no habría trascurrido el plazo de los tres años, dado que la demanda monitoria del abogado fue presentada el 7 de abril de 2015 (folio 2 del juicio monitorio 547 de 2015), y la presentada por la procuradora es de 15 de abril de 2015 (folio 97 del tomo 2).
Por lo que se refiere al juicio verbal nº 1007/2010 y la ejecución de título judicial 408/2011 contra don Romeo son conexos, y por lo tanto, el plazo se computa desde la última actuación, constando que la demanda de ejecución se presentó el 2 de marzo de 2011 (folios 118 a 122 del tomo 1), y la testifical de don Lucas acredita que se inició la vía de apremio y se le embargó la devolución de la agencia tributaria. Por lo tanto, si se inició la vía de apremio y se procedió al embargo, es notorio que las actuaciones no pudieron finalizar hasta después de esa fecha, y tampoco habrían prescrito.
En el Procedimiento abreviado 101/2011, la última resolución judicial es de 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 constando (folio 190 del tomo 1), correo remitido en fecha 10 de Enero 2014, por don Calixto al letrado don Carlos Ramón , donde se comunica la notificación del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, y el enviado en fecha de Enero de 2014, donde se comunica el mandamiento de pago de 500 euros. Por lo tanto, tampoco habría prescrito.
El Procedimiento Abreviado nº 3394/2010. Se presentó el juicio cambiario contra Maquigestion, siendo la última actuación en fecha 18 de mayo de 2012, conexo con el mismo porque el objetivo era cobrar los pagarés entregados a doña María Inés , y también se presentó la querella el 28 de Septiembre de 2010, contra don Pedro Enrique y don Jesús Ángel (folios 124 del tomo 1), se dicta providencia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, notificada el 25 de marzo de 2011, suspendiendo las actuaciones hasta que el querellante ejecute el aval (folio 131 del tomo 1). Tampoco estaría prescrito.
El recurso contencioso administrativo 102/2012 se anuncia el 29 de marzo de 2012, y la demanda se presenta el 11 de julio de 2012, por lo tanto tampoco habría prescrito. El resto de actuaciones realizadas en el citado procedimiento, se desprenden sin lugar a dudas de las siguientes documentales: documento numero 15 folio 20, donde se envía un correo electrónico por el actor, el 17 de abril de 2013 a don Conrado , doña María Inés y don Lucas , recordando el plazo para ingresar la provisión de fondo del perito judicial, en fecha 18 de abril de 2013 se contesta al mismo, diciendo que se procede al ingreso y se remite el justificante y, por último, el correo de 20 de junio 2013 y donde se acompaña el informe del perito judicial y se aconseja que decisión tomar visto el mismo (folios 177 yu 178). Por lo tanto, tampoco estaría prescrito.
Es más, la venia solicitada por el letrado don Carlos Ramón el 17 de diciembre de 2013 (folio 194 del tomo 1) marca el día desde el que debe computarse la prescripción de la intervención profesional del señor Calixto en los procedimientos judiciales que allí se mencionan.
Por último, el burofax de 2 de junio de 2014 remitido por don Calixto a doña María Inés reclamando el importe de los honorarios de letrado y de procurador (folios 195 a 197) interrumpió la prescripción respecto todos los procedimientos, que en él se mencionan, y también lo hizo la respuesta de doña María Inés el 5 de junio de 2014 (folios 198 y 199).
En definitiva, no se produjo la prescripción de la acción para reclasmar el pago de los honorarios por los asuntos en los que el demandado intervino en defensa de los intereses de la hoy recurrente.
OCTAVO.-El recurso imputa falta de motivación a la sentencia recurrida. Por ello, debemos recordar que el artículo 218 LEC impone al juez el deber de motivación de las sentencias, que opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].
La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española .
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta de motivación, pues analizó detalladamente las actuaciones y valoró pormenorizadamente y en conjunto las pruebas practicadas, de las que, razonadamente, alcanzó los hechos que estimó probados, y decidió estimar la demanda, exteriorizando el fundamento esencial de esa decisión con argumentos y reflexiones que, en gran medida, afectan a los derechos de ambos demandantes.
A la incongruencia ya hicimos referenciaut supra. Basta ahora añadir que la estimación de la demanda de la procuradora no incurre en ese vicio, pues en la audiencia previa y respecto de la pretensión ejercitada por ella se concretó que la reclamación era por los servicios profesionales prestados en los procedimientos y la minutas corresponden a los trabajos realizados conformes a los aranceles de los procuradores, y no podía ser de otra manera, pues la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, caracteriza a los procuradores como sujetos cooperantes con la Administración de Justicia, atribuyéndoles con exclusividad la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, y el artículo 242.4 LEC , determina que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos de los procuradores, que se recogen en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre.
NOVENO.-Tampoco hay falta de motivación en la desestimación de la reconvención, pues aunque de manera escueta, la sentencia razona que la reconviniente no acreditó que la provisión efectuada fuera realizada específicamente para satisfacer los servicios profesionales de la procuradora, ni menos que haya percibido cantidad alguna, puesen los autos, añadimos nosotros, se acredita las cantidades entregadas al abogado a cuenta de sus honorarios (folios 140 a 144 del tomo 1), no a la procuradora
DÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
DÉCIMO PRIMERO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña María Inés .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
