Sentencia CIVIL Nº 108/20...il de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 794/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100113

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1382

Núm. Roj: SJM BI 1382:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-17/029108

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0029108

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 794/2017 - N

Demandante /Demandatzailea: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.

Abogado/a /Abokatua: SONIA GUTIERREZ GONZALEZ

Procurador/a /Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION

Demandado/a /Demandatua: Santiago

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a /Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

S E N T E N C I A Nº 108/2018

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: cuatro de abril de dos mil dieciocho

DEMANDANTE: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.

Abogada: Dª. Sonia Gutiérrez González

Procuradora: Dª. María Larrasquitu Concepción

DEMANDADO:D. Santiago

Abogada:Dª. Patricia Abad Fernández

Procurador: D. Jesús Gorrochategui Erauzquin

OBJETO: responsabilidad de administradores por deudas (art. 367 LSC)

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de octubre de 2017 se recibió escrito de la procuradora Sra. Larrasquitu Concepción, en nombre y representación de la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A.U., formulando demanda de juicio verbal contra D. Santiago , en su condición de administrador único de la mercantil PINTURAS DECOVAL, S.L., en reclamación de 4.973,98€, intereses procesales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, el 30 de noviembre de 2017 se recibió escrito del procurador Sr. Gorrochategui, en nombre y representación del demandado, contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Solicitada la celebración de vista, se celebró el 11 de enero de 2018.

La demandante aportó prueba documental en el acto de la vista. El demandado recurrió en reposición su admisión, formulando protesta frente a su desestimación.

Fundamentos

PRIMERO-Pretensiones de las partes y hechos en que se fundan

1. La demandante, dedicada al arrendamiento de vehículos a largo plazo en la modalidad 'renting', ejercita la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) frente al administrador único de la mercantil PINTURAS DECOVAL, S.L., en reclamación de:

- 3.826,14€ que coinciden con el principal reclamado en el procedimiento monitorio 928/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo.

- 1.147,84€ calculados en dicho procedimiento para intereses y costas.

Alega, resumidamente:

a) En cuanto al origen de la deuda: trae causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la mercantil Pinturas Decoval, S.L., en los siguientes contratos:

Contrato nº NUM000 de 24 de febrero de 2004 en relación con el vehículo .... BVY .

Contrato nº NUM001 de 24 de febrero de 2004 en relación con el vehículo .... GVN .

Más concretamente, afirma la demandante (pág. 7) que la deuda se origina con el incumplimiento del pago de facturas por parte de la arrendataria, como se señala en la demanda de juicio monitorio (doc.11) admitida a trámite por decreto de 10 de septiembre de 2012. Por auto de 11 de febrero de 2013 se despachó ejecución frente a Pinturas Decoval, S.L., por las cantidades antes referidas.

b) Causa de disolución: concurre en los ejercicios 2008 y 2009 - doc. 4, 6 y 7 - (pág 7). En el ejercicio 2008 el patrimonio neto de la sociedad era de -3.291,24 euros.

2. La demandadase opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

2.1. Prescripción de la acción: la demanda se presenta siete años más tarde de las facturas que ser reclaman y siete años más tarde de la fecha en que la demandante indica que debió liquidarse la sociedad. Argumenta el demandado que si la actora considera que en 2010 debió liquidarse la sociedad, en esa fecha debe fijarse eldies a quopara computar el plazo de prescripción conforme al art. 241 bis LSC; el inicio del cómputo no depende del cese del administrador sino de la posibilidad de ejercitar la acción. Añade el demandado que, en todo caso, el inicio del cómputo se situaría en febrero de 2013, fecha en la que se inició la ejecución en el proceso monitorio y no pudo cobrar la deuda la demandante.

2.2. Importe de la deuda: a lo sumo puede ascender a 3.826,14€, debiendo deducirse de la cantidad reclamada los 1147,84€ correspondientes a intereses y costas, porque es una cifra provisional y porque no se pueden acumular a la deuda social ya que no se trata de una obligación contraída por la sociedad.

2.3. Causa de disolución: se produce en el año 2011.

2.4. Fecha de la deuda: es anterior a la causa de disolución. Los contratos son de 2004 y en 2010 se entregan los vehículos. No queda claro qué es lo impagado y su fecha. Se reclaman, básicamente, supuestos daños no derivados del uso normal que presentaba el vehículo en el momento de su devolución, pero no se especifica de qué fecha son esos daños. Afirma el demandado que la fecha a considerar es la de la celebración del contrato

SEGUNDO.- Prescripción de la acción

Planteado el debate en el fundamento jurídico anterior, procede resolver en primer lugar sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, quien sostiene que resulta de aplicación el art. 241 bis LSC, conforme al cual 'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse', y que el demandante pudo ejercitar la acción cuando menos desde febrero de 2013. La demandante, por el contrario, alega que siendo los hechos imputados al administrador anteriores a la entrada en vigor del art. 241 bis LSC, resulta de aplicación el art. 949 del Código de Comercio , no habiendo comenzado a correr el plazo de prescripción porque no existe constancia fehaciente del cese del administrador.

En relación con esta excepción se plantean dos debates: por una parte, si el art. 241 bis LSC introducido por la Ley Ley 31/2014, de 3 de diciembre , comprede la acción del art. 367 LSC, o si, por el contrario, continúa siendo de aplicación a ésta el art. 949 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpretó (para terceros de buena fe el cómputo del plazo de cuatro años comienza desde que consta el cese del administrador en el Registro Mercantil ¿ STS nº 732/2013, de 19 de noviembre; recurso 1731/2011; FJº 3º -, y, por otra parte, admitiendo que el art. 241 bis LSC comprenda también la acción de responsabilidad por deudas, si el mismo es aplicable incluso cuando los actos que se imputan al administrador son anteriores a su entrada en vigor.

Sobre ambas cuestiones se han pronunciado las Audiencias Provinciales y en relación con la primera en distintos sentidos.

Así, sobre la aplicación del art. 241 bis LSC a la acción del art. 367 LSC ha argumentado la AP de Barcelona, sección 15ª, en la sentencia de 5 de febrero de 2018 (sentencia 73/2018; recurso; 168/2017; FJ 4º): 'El artículo 241 bis LSC, rubricado 'Prescripción de las acciones de responsabilidad', es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC.'Y en el mismo sentido la misma Audiencia en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (sentencia 490/2017; recurso: 72/2017; FJ 3º), en la que afirma que el art. 241 bis LSC ' ha venido a desplazar lo dispuesto en el art. 949 Ccom , que era el precepto que la jurisprudencia consideraba como única referencia obligada en materia de prescripción de la acción ejercitada.'Distinto criterio defiende la AP de Pontevedra, considerando que la acción de responsabilidad solidaria por deudas continúa sometida al régimen del art. 949 CCom (sentencia 164/2017 de 6 de abril, rec. 82/2017, y sentencia 523/2016 de 14 de noviembre, rec.686/16).

Sobre la segunda cuestión, la AP de Barcelona ha negado la eficacia retroactiva del precepto, concluyendo que en supuestos como el que nos ocupa, en el que el plazo de prescripción no se había iniciado a la fecha de entrada en vigor del art. 241 bis LSC porque no constaba el cese del administrador, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de la entrada en vigor del precepto, el 22 de diciembre de 2014. Este es el tenor de las resoluciones citadas,

SAP de Barcelona, secc. 15, de 23 de noviembre de 2017 (sentencia 490/2017; recurso: 72/2017).

'TERCERO. (¿) 7. Pero el cambio legislativo producido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con la introducción del art. 241 -bis LSC ha determinado que, a partir de su entrada en vigor, sea este precepto el que debe regir en la materia, tal y como se afirma en el recurso. Ahora bien, esono puede significar una eficacia retroactiva de tal precepto,esto es, que el inicio del plazo prescriptivo se pueda situar en un momento anterior a la entrada en vigor del mismo.Solo a partir de su entrada en vigor,como hemos dicho,puede iniciarse el cómputo de un plazo prescriptivo no iniciado antesporque el régimen legal vigente no lo permitía. Por consiguiente, está bien desestimada la alegación de prescripción.'

SAP de Barcelona, secc. 15, de 5 de febrero de 2018 (sentencia 73/2018; recurso: 168/2017)

'CUARTO.- De la excepción de prescripción alegada por la demandada.

7. El artículo 241 bis de la LSC dispone que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

El artículo 241 bis LSC, rubricado 'Prescripción de las acciones de responsabilidad', es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC.

Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.

De tal suerte,en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto,a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.'

Las consideraciones dichas conducen a rechazar la prescripción, y ello cualquiera que fuera el precepto que se estimara aplicable. De estimarse aplicable el art. 949 (frente al art. 241 bis LSC), el plazo de prescripción no se habría iniciado porque no consta inscrito en el Registro Mercantil el cese del administrador, y de considerar aplicable el art. 241 bis LSC por haber entrado en vigor antes de iniciarse el cómputo del plazo de prescripción conforme al anterior régimen previsto en el art. 949 CCom , el plazo no pudo comenzar a correr hasta el 22 de diciembre de 2014 (fecha de entrada en vigor del precepto), presentándose la demanda el 30 de octubre de 2017.

Rechazada la excepción, procede entrar en el examen de la acción ejercitada.

TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas. Controversia

Dispone el artículo 367 LSC: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Para que prospere la acción de responsabilidad será necesario: 'a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución' (SAP, Civil sección 15 del 21 de febrero de 2018 (sentencia: 117/2018; recurso: 370/2017).

A los efectos de aplicación del precepto dicho son controvertidos en este caso los siguientes hechos:

- Fecha en que incurrió la sociedad en la causa de disolución invocada, pérdidas cualificadas 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siepre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'(art. 363.1.e LSC).

- Fecha de nacimiento de la deuda reclamada.

- Desde el punto de vista jurídico, combate el demandado la procedencia de reclamar como deuda social los intereses y costas derivados del previo procedimiento monitorio seguido contra la sociedad, intereses y costas que, además, afirma no están liquidados.

CUARTO.- Causa de disolución

En cuanto a la fecha de la causa de disolución prevista en el art. 363 e) LSC (pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), mientras la demandante la sitúa en los ejercicios 2008 y 2009, el demandado la sitúa en el ejercicio 2011.

Valorada la documentación aportada por la actora, ni impugnada ni desvirtuada por el demandado, debe concluirse que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2008. Así resulta de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, últimas presentadas (doc.6 de la demanda), que muestran un patrimonio neto negativo en el ejercicio 2008 de ¿ 3.291,24 euros.

QUINTO.- Nacimiento de la deuda

La cantidad reclamada integra: un importe (3.826,14€) vinculado directamente a los dos contratos de renting celebrados el 24 y 25 de febrero de 2004, y otro importe (1.844,22 euros) comprensivo de los intereses y costas derivados del previo proceso monitorio seguido contra la sociedad. En relación con el primero de los importes (al segundo me referiré posteriormente), alega el demandado que además de haber nacido la deuda cuando se celebraron los contratos referidos (2004), comprende el importe reclamado supuestos daños causados a los vehículos que afirma la actora exceden de su uso normal y cuya fecha no consta, pudiéndose haber causado en los años 2006 o 2007 y por lo tanto con anterioridad a la causa de disolución. Añade que tampoco quedan claros los conceptos reclamados.

Concretamente, la deuda reclamada deriva de dos contratos de renting celebrados el 24 y 25 de febrero de 2004, reclamándose facturas de fechas 2010 y 2011 en los siguientes conceptos: multa por no pasar la ITV; ajustes finales a la entrega de los vehículos por exceso de kilometraje y seguro; liquidación de daños apreciados a la entrega de los vehículos y cuotas correspondientes al precio del arrendamiento, además de los intereses pactados en el contrato (doc. 11 de la demanda; petición inicial de proceso monitorio).

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 10 de marzo de 2016 y 1 de marzo de 2017 que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior a la causa de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación de la que se pretende la responsabilidad del administrador, que puede o no coincidir con la fecha de la relación jurídica de la que trae causa.

Este es el tenor de las sentencias dichas:

STS nº 151/2016, de 10 de marzo (recurso 2421/2013 ; FJ 4º):

'6.- La otra cuestión planteada en el recurso afecta a la determinación de cuál es el momento temporal a tomar en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. La trascendencia de esta cuestión estriba en que tras la reforma operada por la Ley 19/2005 de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ha restringido la responsabilidad solidaria de los administradores sociales establecida en dicho precepto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Esta redacción ha pasado al texto del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capita .

La Audiencia Provincial consideró relevante el momento en que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada, esto es, el momento de suscripción del contrato de opción de compra celebrado en 2006, de la que traería causa la obligación de restituir la prima de la opción de compra y el anticipo del precio al ejercitar Luma la facultad resolutoria (¿)

7.- Esta Sala considera que la obligación de Hicsa, consistente en restituir a Luma el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado.

Las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, de las que los administradores sociales responden solidariamente con la sociedad conforme a lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , hoy art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no quedan circunscritas a las de carácter contractual. La norma establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de cuantas obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si los administradores incumplen las obligaciones previstas en los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades , actualmente en los arts. 365 a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin circunscribirlas a las de carácter contractual.

Por tanto, el argumento expresado por la Audiencia de que el precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que introduce el inciso «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» referido a las obligaciones de las que hace responsables a los administradores solidariamente con la sociedad, busca hacer responsables a los administradores «únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas» no es exacto, por cuanto que solo contempla un tipo de obligaciones pero no toma en consideración que el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege ,como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.

La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.

Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.

Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación.

8.- En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación.

9.- No obstante lo expuesto, la cuestión suscitada carece de trascendencia práctica en el presente caso, pues la solución a adoptar ha de ser la misma que la de la sentencia de la Audiencia Provincial, esto es, que los administradores sociales no son responsables solidariamente de la obligación de restitución de la prima de la opción de compra y del anticipo del precio, puesto que tales obligaciones nacieron con el ejercicio por Luma de la facultad resolutoria por el cumplimiento de la condición resolutoria previstas en el contrato (no inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad a nombre de Hicsa o no obtención de una determinada edificabilidad), y ello tuvo lugar en octubre de 2008, mientras que el acaecimiento de la causa legal de disolución tuvo lugar al cierre del ejercicio 2008, según resultó fijado por la Audiencia Provincial.

10.- Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Además, tal obligación nació cuando Hicsa se constituyó en mora, al ser requerida de pago por Luma en octubre de 27 de octubre de 2008, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran devengando con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de lade la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.'

STS, Civil sección 1 del 01 de marzo de 2017 (sentencia: 144/2017; recurso: 2198/2014), FJ 3º.

'3.- La cuestión controvertida en el recurso consiste en qué criterio debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si es el momento del nacimiento de la obligación o es el del momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible.

4.- Son datos fijados en la instancia que los servicios de la procuradora y el abogado demandantes fueron contratados como muy tarde en 2002 (consta que la provisión de fondos se hizo en septiembre de 2001). Estos servicios se prestaron en el juicio ordinario 254/2002, proceso de ejecución 485/2004, juicio verbal 630/2004 y proceso de ejecución 441/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna, en Valencia, y la apelación de la sentencia dictada en el primero de dichos procesos, seguida ante la Audiencia Provincial. En el auto dictado por dicho juzgado con relación a la jura de cuentas, se dice que la última actuación procesal realizada en dichos procedimientos fue un auto de 22 de febrero de 2006, poniendo fin al proceso, y una providencia de 2 de marzo de 2006 de desglose documental.

5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre. , y 731/2013, de 2 de diciembre).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo . .

Pero ese no es el caso objeto del recurso, en el que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por los profesionales a la sociedad de la que el recurrente era administrador.

7.- En esa sentencia afirmamos que la función de esta norma (¿)

8.- En el presente supuesto,la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionalesque le representaron y defendieron en los procesos relativos a la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo. Como se ha dicho, la última actuación procesal se produjo en marzo de 2006. Por tanto, la obligación social nació antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, que la Audiencia fijó en julio de 2006.'

En nuestro caso, la determinación del momento en que nacieron las obligaciones por las que se pretende la responsabilidad pasa por analizar la naturaleza del contrato de renting del que aquéllas traen causa, recordando la SAP de Madrid, sección 18ª, de 26 de marzo de 2007 que:

'(¿)el renting supone un alquiler, por parte de empresarios que no quieren comprar. El renting, también denominado 'arrendamiento empresarial', puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido'.

Se trata por lo demás de un contrato de tracto sucesivo.

En el mismo sentido laSAP de Oviedo, sección 5, de 26 de junio de 2006(sentencia 233/2006; recurso 270/2006; FJ 2º):

'(¿) hemos de tener en cuenta, en primer lugar, la naturaleza del contrato de renting, figura ésta que, como pone de relieve autorizada doctrina -Pérez López-, el renting también denominado arrendamiento empresarial puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien de cuenta del arrendador el mantenimiento', se trata de un contrato mercantil, consensual, bilateral oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación del servicio, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido. En este contrato las cuotas retribuyen el uso y como señala el autor citado aunque compense al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición cuando una de las características que diferencia esta figura del leasing es que mientras que en el renting las cuotas van englobando el precio del bien, cuya adquisición se prevé por medio de una opción de compra con un precio residual, en el renting las cuotas retribuyen exclusivamente el uso. En cuanto al precio, canon o renta viene fijado en relación a los bienes objeto del contrato y a la duración de los servicios del mantenimiento y demás gastos asumibles por el arrendador, siendo práctica usual que en caso de incumplimiento por el arrendador el empresario de renting establezca como penalización el abono de una parte de las rentas pendientes. En lo tocante a la extinción del contrato, ésta se produce bien por expiración del término, bien por resolución para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones.'

Siendo el contrato de renting un contrato de tracto sucesivo, no puede concluirse que las obligaciones nazcan en el momento de su suscripción. En este sentido la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 15 de junio de 2017 (sentencia 260/2017; recurso: 195/2016; FJº 4º)

'17. Cuando estamos ante un contrato de tracto sucesivo, como es el caso del arrendamiento de bienes muebles, no podemos afirmar que las obligaciones surjan en el momento de la suscripción ya que no estamos ante un única prestación sino que existen prestaciones periódicas y que se suceden en el tiempo a cambio de una prestación reciproca con autonomía propia que satisface cada uno de los periodos para los que se pacta. Así lo define el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2012 (ROJ STS 4176/2012 ) ' En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. Constituyen los contratos de suministro el paradigma de los de tracto sucesivo, por lo que resultan aplicables al mismo las reglas referidas a estos en la Ley Concursal.'

18. Por ello, cuando estamos ante un contrato de arrendamiento las obligaciones surgen en cada plazo pactado, dentro del cual se ha prestado el servicio de cesión de los bienes, es decir, en el caso que nos ocupa de forma mensual, al vencimiento del citado mes. Por lo que tras el incumplimiento en el pago de la renta en enero de 2011, será esa la fecha del nacimiento de la obligación, con independencia de la fecha de suscripción de la relación jurídica en junio de 2010 y de la fecha del requerimiento de resolución en noviembre de 2011.'

El Tribunal Supremo, en un supuesto de resolución contractual en el marco de un procedimiento concursal, argumenta en relación con los contratos de tracto sucesivo ( STS nº 500/2016, de 19 de julio; recurso 590/2014 ; FJº 2)

'4. Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que,una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado.En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, puesla eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc. Luego los efectos serán liberatorios,liquidatoriosde la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.'

Las consideraciones anteriores conducen a fijar el nacimiento de las obligaciones por las que se pretende responsabilidad con posterioridad al nacimiento de la causa de disolución (ejercicio 2008). En efecto, se reclamaron en el proceso monitorio y se reclaman en el presente tres facturas ( NUM002 ; NUM003 y NUM004 ) que se corresponden a las cuotas de febrero, marzo y abril de 2010, nacidas por lo tanto en estas fechas, y otras facturas en concepto de multa por no pasar la ITV, ajustes finales por exceso de kilometraje y seguro, y daños apreciados a la entrega de los vehículos que no son sino consecuencia de la liquidación de la relación contractual, debiendo entenderse que nacieron con la misma. Finalmente, comprende la reclamación intereses de demora devengados también en periodos posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

En consecuencia, debe prosperar la demanda en cuanto a la reclamación del principal.

SEXTO.- Intereses y costas del proceso monitorio

Reclama también la demandante 1.844,22 euros en concepto de intereses y costas derivados del previo proceso monitorio seguido contra la sociedad.

La demandada niega el carácter social de esta segunda deuda y alega, además, que ni los intereses ni las costas están liquidados.

No pueden acogerse las alegaciones de la demandada. Los intereses y costas son deuda social pues, aun no habiéndose liquidado, la condena a su pago resulta del auto despachando ejecución contra la mercantil (doc. 2 de la demanda) y constituyen un daño adicional derivado de la deuda impagada responsabilidad del administrador. Cuestión diferente es que no se puedan cuantificar en este momento, pero ello no puede determinar la íntegra desestimación de la pretensión sino la condena al pago de los intereses y costas que resulten del proceso monitorio referido. El Tribunal Supremo declaró en sentencia de 10 de marzo de 2016 que el art. 367 LSC cubre no sólo las obligaciones contractuales, sino también'las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.',y en la sentencia de 29 de noviembre de 2017 que el crédito por costas nace cuando la sentencia que condena al pago de las mismas queda firme.

SÉPTIMO.- Intereses

De conformidad con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , abonará el demandado el interés legal desde la desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO-Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Larrasquitu Concepción, en nombre y representación de la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A.U., contra D. Santiago ,condenandoal demandado a abonar a la demandante la cantidad de3.826,14€ más los intereses y costas del procedimiento monitorio 928/2012del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo. Todo ello con elinterés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 03 0794 17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 4 de abril de 2018.

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