Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 62/2013 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:22
Núm. Roj: SJPII 22:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: CC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000062 /2013
D/ña. Jesús Manuel , Antonio , Dulce , Julieta , EOS SPAIN SL , BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR, MONICA FERNANDEZ MARTIN , MONICA FERNANDEZ MARTIN , MARIA ISABEL CONDE GOMEZ , DOLORES ALCOCER ANTON , CRISTINA PUYO ROMERO
Abogado/a Sr/a. , , , , ,
DEUDOR D/ña. RUBICAR TOURS S.A.
Procurador/a Sr/a. RICARDO SANCHEZ CALVO
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a diecinueve de enero de 2018.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 266/2012, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de RUBICAR TOURS, S.A. y se declarase personas afectadas por la calificación a Jesús Manuel , Julieta , Antonio , Dulce Y Ana María , condenándolos a:
- Inhabilitación para administración de bienes ajenos durante 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
- Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
- Condena a pagar los perjuicios causados, en las cantidades que se cifran a lo largo del informe.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
La concursada y los afectados fueron emplazados en legal forma, contestando en tiempo y forma, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable y a las pretensiones de condena de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal.
El día previamente señalado tuvo lugar la celebración de la vista, compareciendo todas las partes en legal forma y practicándose todos los medios de prueba que fueron previamente propuestos y admitidos. Tras la práctica de la prueba las partes formularon conclusiones, en las que se ratificaron todas ellas en sus respectivos escritos, salvo el Ministerio Fiscal, que solicitó la declaración del concurso como fortuito y que no se condenase a los afectados, a la vista de la prueba practicada.
Fundamentos
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Resulta aplicable al presente caso la Ley Concursal en su redacción previa a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 9/2015, al haberse dictado el auto de formación de la sección sexta del concurso con fecha anterior a su entrada en vigor.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 , el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que 'se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.
A lo anterior se opusieron los afectados y la sociedad concursada en sus respectivos escritos con base en los argumentos que estimaron oportunos y que se dan por reproducidos.
Entiende la Administración Concursal que se han producido salidas injustificadas de fondos de la concursada hacia el patrimonio de los socios y de sociedades vinculadas en los dos años anteriores a la declaración de concurso, lo que considera que es la causa de la situación de insolvencia de la sociedad concursada. Tal hecho es negado por los afectados, que alegan que no han recibido fondos de Rubicar y que, en todo caso, la causa de la insolvencia es la falta de pago por parte de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y la venta de concesiones administrativas de la concursada a una UTE por CISVAL, entidad que desempeñó las funciones de administradora de Rubicar Tours desde agosto hasta diciembre de 2012.
La administración concursal entiende que las salidas de fondos apreciadas en la contabilidad de Rubicar Tours son subsumibles en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 164.1 y 164.2.5º de la Ley Concursal , éste último establece: '
La primera cuestión controvertida consiste en determinar si las salidas de fondos fueron injustificadas, si se produjeron y si pueden ser elevadas a la condición de causa de la situación de insolvencia. La carga de probar tales hechos incumbe a la Administración Concursal.
Sin embargo, se limita la administración concursal a manifestar en su informe de calificación que esas salidas de fondos, que cuantifica de forma global, tienen reflejo en la contabilidad de Rubicar Tours y que son injustificadas al no tener base en ningún documento, habiendo sido utilizadas para la financiación personal de cada uno de los socios de la entidad.
En primer lugar, negado por alguno de los afectados haber recibido cantidad alguna de Rubicar Tours, lo cierto es que no se ha practicado medio de prueba alguno, ni documental ni de otra naturaleza que acredite que efectivamente se produjeron salidas de fondos hacia los socios y sociedades vinculadas y en qué cuantía. Lo vago de la declaración de la administración concursal en la vista tampoco permite acreditar tal extremo.
Pero además, a la vista de lo depuesto por el testigo-perito Sr. Oscar , quien ha dispuesto para su examen de todos los documentos obrantes en la presente sección, conociendo la situación de Rubicar Tours desde 2007 en adelante y habida cuenta de su preparación y dilatada experiencia profesional, así como la claridad y precisión de sus explicaciones frente a lo vago y genérico de las del administrador concursal, debe concluirse que, tal y como indicó en juicio, las salidas de fondos hacia los socios no fueron injustificadas, puesto que la liquidación de la sociedad Autolíneas Rubicar, la cual tenía una deuda frente a los socios, coincidentes con los de la concursada, supuso que su patrimonio fuese adquirido por Rubicar Tours, de modo que dicha entidad adeudaba a los socios las cantidades que previamente adeudaba Autolíneas Rubicar. Por tanto, se considera que las salidas de fondos hacia los socios fueron justificadas, lo que da lugar a que decaiga la pretensión de calificación como culpable del concurso por la causa prevista en el artículo 164.2.5º de la LC .
Respecto de la concurrencia de los elementos que se incardinan en el supuesto del artículo 164.1 de la LC debe decirse, además de todo lo anterior, que tampoco especifica la administración concursal cuál de los afectados y en qué proporción acordó la salida de fondos y, por tanto, incurrió en la acción dolosa o culposa causante de las situación de insolvencia, determinando como personas afectadas a las que lo son en este procedimiento únicamente por haber ostentado la condición de administradores sociales de la concursada en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Sin embargo, no pudo dar razón del motivo por el que no se solicitó que se declarase como afectado a CISVAL cuando también ostentó esta condición en el mismo periodo, en concreto en los últimos meses de 2012.
Y sobre todo y más importante, no se ha logrado acreditar por la administración concursal que dichas salidas de fondos constituyeran la causa de la insolvencia de la entidad concursada, puesto que, teniendo en cuenta lo depuesto por el sr. Oscar , a lo que se otorga pleno valor probatorio por los motivos anteriormente expuestos, debe entenderse que la causa de la insolvencia no fue las salidas de fondos, sino los impagos por parte de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, lo que también coincide con las declaraciones de las dos personas que gestionaban la sociedad de forma efectiva durante el tiempo que no lo hizo CISVAL, el Sr. Antonio y el Sr. Ana María .
Por otro lado, tampoco queda acreditado que tales salidas de fondos agravasen la situación de insolvencia, pues si como manifiesta la administración concursal, las mismas se venían produciendo desde 2007 y no existía, siempre según su versión, situación de insolvencia hasta 2011, difícilmente puede agravarse una situación de insolvencia que no existe.
Por tanto, no quedando probado qué salidas de fondos se produjeron, a quiénes beneficiaron, en qué cantidad, que fueran fraudulentas, quién las acordó ni que tales salidas constituyeran la causa de la insolvencia de la sociedad o que agravasen la misma, por tanto, no puede considerarse probado concurren los presupuestos del artículo 164.1 de la LC ni del artículo 164.2.5º del mismo texto legal para declarar culpable el concurso de Rubicar Tours.
CUARTO.-
Como segundo motivo para declarar el concurso culpable, alega la administración concursal que se produjo un retraso manifiesto en la solicitud de concurso, concurriendo el supuesto previsto en el artículo 165.1. Establece dicho precepto: '1.
Sin embargo, no puede considerarse probado que el retraso en la declaración del concurso se produjera ni que el mismo fuera manifiesto habida cuenta de la vaguedad con la que señala el informe de la administración concursal la fecha de la insolvencia, que comprende hasta dos ejercicios económicos, 2010 y 2011. Tampoco en la vista se concretó por el administrador la fecha en la que consideraba que debió solicitarse la declaración de concurso.
Pero es que además, aunque así se hubiera hecho, no ha quedado probado, siendo necesario, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero, que el retraso, de haberse producido, haya agravado la situación de insolvencia.
Por otro lado, alega la administración concursal que los afectados han incumplido el deber de colaboración con el Juez del Concurso y con ella misma, lo que constituye el supuesto de hecho previsto en el apartado 2º del artículo 165.1 de la LC , que establece la presunción iuris tantum de culpabilidad de los administradores que '
De nuevo, no se ha acreditado la concurrencia de tal supuesto, pues el administrador concursal, en la vista, avalando lo manifestado por los afectados en sus respectivas declaraciones manifestó que, de todos los afectados, únicamente había requerido información al Sr. Antonio y que éste le había facilitado lo que 'había podido'.
Pues bien, habida cuenta de que no se solicitó información y colaboración por la administración concursal más que al Sr. Antonio , no puede considerarse que el resto de los afectados por la calificación incumplieran su deber de colaboración con aquélla, pues ni si quiera fueron requeridos para ello.
Por otro lado, a la vista de lo expuesto por el Sr. Antonio en la vista, consistente en que entregó todo aquello que se le solicitó y de lo que disponía, lo que también reconoció la administración concursal en la vista al decir que le había facilitado lo que había podido, y que los datos que tenía se los suministró, no puede considerarse que aquél incumpliera deber de colaboración alguno con la administración concursal.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cual
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos
Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
Pues bien, en el presente caso la Administración concursal equipara el retraso del depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil con la falta de formulación o depósito de las mismas, no pudiendo considerarse que se trate de supuestos equiparables, debiéndose realizar una interpretación restrictiva del precepto transcrito arriba. Consta que las cuentas anuales fueron depositadas antes de la solicitud de concurso, pero además, no se ha alegado ni probado que el retraso en su depósito haya contribuido al nacimiento de la insolvencia o la agravación de la insolvencia, como tampoco el dolo o culpa grave de alguno o algunos de los afectados, habiendo venido motivado el retraso en su depósito por la situación de bloqueo que para su aprobación se produjo a la vista de la situación de conflicto entre dos bloques de socios, como manifestaron todos los afectados en la vista.
Por todo lo anterior, no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados, así como los preceptos generales de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, NO HABIENDO LUGAR A declarar culpable el concurso de RUBICAR TOURS, S.A., DESESTIMANDO todas las pretensiones de condena formuladas en el informe de calificación de la Administración Concursal contra D. Jesús Manuel , Dª. Julieta , D. Antonio , Dª. Dulce Y Dª. Ana María .
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a los afectados en el presente incidente de calificación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

