Sentencia CIVIL Nº 108/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 683/2017 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100099

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1862

Núm. Roj: SAP B 1862/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 683/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBI
JUICIO ORDINARIO 122/2016
S E N T E N C I A Nº 108/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.RAMON VIDAL CAROU
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 7 de Rubi con el nº
122/2016 a instancia de Montserrat contra Luis , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día
13/01/2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por...Dª Montserrat contra D. Luis ... y, en consecuencia, debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar disuelta la sociedad civil privada ASCENSORES SERRATE SCP constituida por las partes mediante contrato de 15 de febrero de 2013.

2.- Reconocer el derecho de Dª Montserrat a participar en el 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad ASCENSORES SERRATE SCP DESDE NOVIEMBRE DE 2014 HASTA SU EFECTIVA DISOLUCIÓN, CUYO IMPORTE SE DETERMINARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

3.- Condenar a D. Luis a que abone a Dª Montserrat los beneficios obtenidos por la sociedad ASCENSORES SERRATE SCP desde noviembre de 2014 hasta su efectiva disolución, si los hubiere habido, debiendo determinarse dicha cantidad en ejecución de sentencia.

4.- Reconocer el derecho de Dª Montserrat a participar en el 50% del saldo total que resulte de la liquidación de ASCENSORES SERRATE SCP cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la Litis tenía por objeto la disolución de la sociedad civil ASCENSORES SERRATE SCP constituida por las partes y la condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 24.473,99 euros correspondientes al 50% de los beneficios obtenidos por la citada sociedad en el ejercicio de 2013-2014 así como el 50% del total resultante de la liquidación de la sociedad. La demandada se opuso a la reclamación afirmando que la actora se limitaba a ayudar de manera puntual y que la sociedad no había tenido beneficio en los últimos años.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto declara la disolución de la sociedad y reconoce el derecho de la actora al 50% de los beneficios obtenidos por la misma desde el mes de noviembre de 2014 hasta su efectiva disolución así como del saldo resultante de la liquidación dejando su cuantificación para ejecución de sentencia Impugna la recurrente los pronunciamientos 2 y 3 de la sentencia de instancia y su Fundamento Jurídico Cuarto amparándose en la errónea valoración de la prueba por parte del iudex a quo. Afirma que la cuenta xxx62785 en que se realizaban los ingresos de la sociedad era de titularidad exclusiva del demandado y no, como afirma la sentencia, cotitularidad de ambos como así lo reconoció y acredita el doc. 5 aportado por aquel, al igual que lo era la cuenta xxx26534. Siendo aquella titular de unas tarjetas vinculadas a dicha cuenta pero ninguna disponibilidad tenía de la última cuenta referida. Niega que las hubiera utilizado en beneficio propio ni que pudieran compensarse las disposiciones realizadas con los beneficios obtenidos hasta el mes de octubre en tanto también lo hizo el demandado sin que conste en qué medida se benefició cada uno ( doc. 11 y 12 de la contestación). Por ello entiende que no se la puede excluir de su participación en los beneficios obtenidos hasta el mes de noviembre de 2014 sin perjuicio de dejar para ejecución de sentencia la reducción de las cantidades que se hubieren utilizado en interés propio descontando igualmente a la demandada aquellas sumas de que hubiere dispuesto en beneficio e interés propio.

Sostiene que el 2 de octubre de 2010(debería decir 2014) se canceló la última tarjeta vinculada a aquella cuenta, habiéndose cancelado la anterior en el mes de septiembre (doc. 13 y 14), por lo que la fecha a partir de la cual debería tener derecho a beneficios sería aquella y no el mes de noviembre de 2014 como consta en la sentencia.

Considera que dado que la empresa obtuvo unos beneficios de 65.665,71 e durante los años 2013,1014 y 2015, le corresponden 32.832,85 E incrementada en su caso con los beneficios obtenidos a posteriori (petición que, dice, actualizó en el juicio) y que en ejecución de sentencia se procederá a determinar de qué cantidades se dispuso en beneficio propio que serán en su caso deducidas de aquella suma.

El demandado se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia en cuanto acreditado a medio de pericial y documental que ambos socios-pareja disponían libremente de la cuenta corriente a nombre de ASCENSORES SERRATE SCP como si fuera propia y con ello avanzaron el reparto de beneficios. Que ello supuso una descapitalización de la empresa que cuenta con deudas que ascienden a un mínimo de 9.103,26 E en la actualidad que han de abonarse por ambos por iguales partes para proceder a su liquidación. Que la actora cesó en la empresa en el mes de noviembre de 2014 como se desprende de la demanda de medidas provisionales (doc. 3), que la empresa no ha repartido beneficios en 2015 y que esta inoperante, y que cuando se liquide se verá si existe beneficio o no.



SEGUNDO: error en la valoración de la prueba.

No podemos acoger las pretensiones de la recurrente. Como indica la sentencia de instancia, en pronunciamiento que ha devenido firme, de conformidad al contenido del contrato cada uno de los socios tiene derecho a participar en el 50% de las pérdidas y ganancias que haya tenido la sociedad desde su constitución y hasta su disolución.

Con independencia de que la cuenta bancaria referida por la recurrente fuera de titularidad exclusiva del demandado, lo cierto es que la misma reconoce que disponía de los fondos de la sociedad a medio de tarjeta de crédito, constatándose en el extracto de movimientos bancarios que contra dicha cuenta se hacían cargos correspondientes a gastos personales de ambos.

Entiende la sentencia de instancia, en base a lo expuesto, singularmente en base a esa disponibilidad de fondos por ambos socios, que hubo una confusión de patrimonios hasta el mes de noviembre de 2014. De modo que no se tuvo en cuenta ni la cotitularidad ni los gastos concretos sino esa confusión de patrimonios (argumento este no rebatido en modo alguno por la actora) para negarle a la actora la petición de beneficios, por lo que la argumentación de la recurrente resultaría irrelevante.

Ciertamente esta Sala no comparte que estemos ante una confusión de patrimonios o, más propiamente, que la confusión de patrimonios nos permita afirmar que de dicho modo se repartieron beneficios.

Estamos ante una sociedad civil de la que actor y demandado eran administradores solidarios que disponían libremente de los fondos de dicha sociedad tanto para cubrir gastos de la misma como gastos propios, cuando menos hasta el mes de noviembre de 2014 en que los socios, pareja hasta ese momento, se separaron.

El reparto de beneficios no es más que la remuneración de los socios que son los que deberán aprobarlo en Junta General fijando la forma de pago y el momento en que se realizará, respetando en todo caso la normativa en vigor.

Si la sociedad tiene beneficios, es normal que se proponga el reparto de dividendos por el administrador u órgano de administración en la Junta General, decidiendo el importe de los dividendos a distribuir. Ahora bien si ha habido resultados negativos de años anteriores, deberán compensarse primero las pérdidas de años anteriores, en cuanto, no puede haber repartos de dividendos si el neto de la empresa es negativo.

Si no hubo pérdidas que compensar de años anteriores, resulta conveniente destinar todo o parte de los beneficios al apartado de reservas Legales, Estatutarias, Voluntarias, de fondo de comercio, si fueren procedentes.

Por último deben practicarse las correspondientes retenciones a efectos tributarios, también si fuere procedente atendiendo para ello a la fecha a que dicho reparto de beneficios afecta.

Pues bien nada de esto se ha acreditado en autos y habiéndose disuelto la sociedad lo procedente es el reparto de beneficios si los hubiera una vez disuelta la misma.

En efecto, con arreglo a lo establecido en el art. 219 LEC cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada... no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia... 2... la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas o fijara con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuara en la ejecución.3. Fuera de los casos anteriores no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Por su lado con arreglo a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) correspondía a la actora acreditar la certeza de los hechos base de su pretensión.

En base a lo anterior esta Sala no puede admitir la pretensión de la recurrente de que se determine en su caso en ejecución de sentencia las cantidades de las que dispuso en beneficio particular ni mucho menos que la carga de dicho extremo correspondiera al demandado, sino que reclamando, como hizo, una suma determinada en concepto de beneficios venía obligada a acreditar no solo la existencia de beneficios sino su importe, a medio, en su caso y como suele ser habitual en este tipo de procedimientos, de prueba pericial contable, sin que sea labor del Juez o de este Tribunal realizar una análisis de la documentación aportada para determinar la existencia o no de dichos beneficios y mucho menos el reparto equitativo de los mismos en base a los actos de disposición de cada socio, pues teniendo ambos la condición de administradores de la sociedad, a ellos les correspondía autorizar cargos y cobros y debían a su vez haber acordado el reparto de beneficios y su distribución en Junta General como hemos referido ut supra, al no hacerlo y estar disuelta la sociedad, de haber beneficios no repartidos ( lo que reiteramos, no se ha acreditado) se podrían considerar aportaciones de cada socio sin perjuicio de que al liquidar la sociedad puedan recuperarlas mediante la distribución del saldo resultante una vez pagadas las deudas de la entidad.

Pero en el caso de autos podríamos incluso estar ante atribuciones societarias, esto es, atribuciones patrimoniales realizadas por la sociedad en favor de los socios al margen del procedimiento regular de la aplicación del resultado/distribución de beneficios y, por tanto, a través de un cauce irregular.

Las sociedades cerradas no distribuyen normalmente los beneficios de la explotación a sus socios en forma de dividendos. Lo normal, por el contrario, es que los beneficios no lleguen a aparecer en las cuentas de la sociedad porque los socios hayan incluido gastos o dotaciones que reducen aquéllos. El objetivo es, naturalmente, pagar menos impuestos, no evitar que los beneficios obtenidos en la explotación fluyan a los socios. Lo hacen pero a través de vías diferentes a la entrega de dividendos. Así, por ejemplo, retribuyendo a los administradores generosamente; efectuando pagos por servicios ficticios o excesivamente remunerados; reteniendo los socios oportunidades de negocio de la sociedad; imputando gastos particulares de los socios a la sociedad; utilizando gratuitamente el patrimonio social; condonado irregularmente los dividendos pasivos...

Las atribuciones societarias se realizan de manera unilateral y sin contraprestación por la sociedad en atención a la condición de socios de sus beneficiarios y en función de las más diversas circunstancias (atribuciones que tienen causa societatis). Los ejemplos paradigmáticos son los pagos realizados por la sociedad de facturas privadas de los socios, la entrega gratuita a los socios de productos fabricados o comercializados por la sociedad, los anticipos a cuenta de beneficios.

Diferentes son las atribuciones contractuales, así llamadas porque la transferencia de la ventaja tiene lugar en virtud de contratos onerosos entre la sociedad y los accionistas celebrados en condiciones más favorables que las que son usuales en el mercado (causa contractus). El título de la atribución patrimonial no se funda ahora en el contrato de sociedad, sino en un contrato oneroso. El hecho de que la prestación ventajosa se prometa en atención a la condición de socio del beneficiario no se causaliza, sino que queda en el terreno de los motivos. Ejemplos de este grupo de casos son los contratos de trabajo concertados con los socios por un salario superior a los ordinarios, la venta de productos fabricados o comercializados por la sociedad con rebaja etc.

En términos generales, sólo las atribuciones societarias constituyen propiamente una distribución encubierta de beneficios. Puede afirmarse, en efecto, que beneficio no es sólo el que se manifiesta en el balance y se reparte con arreglo al procedimiento legalmente previsto, sino también el que recibe el socio (en especie o numerario) directamente o por medio de negocios simulados o en fraude de ley que quieren encubrir transferencias que propiamente se hacen a cuenta de beneficios o con cargo a reservas. Por tanto, las atribuciones societarias unilaterales deben considerarse como modalidades irregulares de distribución de beneficios: la sociedad se desprende de valores patrimoniales que, de otra manera, lucirían en la cuenta de resultados. No son actos de gestión que se proyecten sobre la realización del resultado, sino actos de distribución que se proyectan sobre la aplicación del resultado social.

Las atribuciones societarias deben considerarse, en principio, prohibidas, puesto que suponen un reparto de beneficios con cargo a reservas fuera del procedimiento regular. Pero si todos los socios las reciben en proporción a su participación en el capital o, lo que es lo mismo, todos los socios consienten la distribución encubierta con la debida información (transparencia), las atribuciones societarias deben considerarse válidas en la medida en que la distribución no infrinja las normas sobre el capital social. En efecto, en garantía de los derechos de los acreedores sociales, estas atribuciones a los socios han de realizarse cumpliendo con los requisitos sustantivos para la distribución de beneficios, es decir, no pueden afectar a la cifra de capital y reservas obligatorias (art. 273 LSC) Si ambos requisitos se cumplen (respeto por la igualdad de trato o consentimiento de todos los accionistas y respeto de las normas del capital social) estaremos ante una irregularidad meramente procedimental (la atribución de rendimientos del patrimonio social a los socios se habrá realizado al margen del acuerdo social anual de distribución del resultado) que no provocará la nulidad ni hará surgir la obligación de restitución (art. 278 LSC) si se comprueba, incluso a posteriori, que el reparto podía realizarse una vez cumplidos los requisitos legales (art. 273 LSC) y que lo aprobaron los accionistas.

Esto significa, prácticamente, que el principal criterio de control de la atribución encubierta de beneficios que no afecten al capital social es el principio de paridad de trato de los accionistas (la ventaja patrimonial debe articularse de tal forma que todos los accionistas tengan la posibilidad de obtenerla en igualdad de condiciones y en proporción a su participación en el capital social). En sentido contrario, por tanto, los socios perjudicados podrán pedir la devolución de la ventaja al patrimonio social y no sólo la responsabilidad de los administradores sociales por haber realizado un acto negligente o desleal al infringir el principio de igualdad de trato de los accionistas (v., SAP Madrid 30-I-2009). Un buen ejemplo de distribuciones irregulares de carácter societario se encuentra en los hechos enjuiciados por la SAP Madrid 22-VII-2011 donde el socio minoritario pretende que los mayoritarios reintegren a la sociedad los gastos particulares cargados a ésta. La sentencia desestima la demanda porque, en relación con los gastos probados, todos los socios habían consentido que se cargasen a la sociedad. Y, por tanto, si el socio pretendía que eso dejara de ser una práctica de la sociedad, lo que tenía que hacer (para no infringir la prohibición de venire contra factum proprium) es manifestar su oposición a que en el futuro se siguieran realizando.

Por lo expuesto, entiende esta Sala que hubo una atribución encubierta de beneficios por ambos socios administradores solidarios de la Sociedad, que al ser conocida y consentida por ambos impide a la actora venir contra sus actos pretendiendo que se venga a reintegrar a la sociedad aquellas atribuciones para operar un reparto equitativo de beneficios, pues debió manifestar en su momento la oposición a dicha práctica.



TERCERO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 6_0117art>117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Montserrat contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Rubi El 13 de enero de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 122/2016 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionados con su recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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