Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 377/2017 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100095

Núm. Ecli: ES:APT:2019:244

Núm. Roj: SAP T 244/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120158006424
Recurso de apelación 377/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 33/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ramón , REUS CONSREFOR, S.L.
Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia, Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: PERE RUBIO ALONSO, JUAN CARLOS CARCELERO LALEONA
Parte recurrida: F.MIRO SANS, S.L.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: CARLES Mª JARA TRILLA
SENTENCIA Nº 108/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 26 de marzo de 2019.
Vistos ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D.
Ramón , representado por el Procurador Dª. Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por el letrado D. Ramón
, y por Reus Consrefor SL, representado por el procurador D. Marcelo Cairo Valdivia y defendido por el letrado
D. Juan Carlos Carcelero Laleona, en el Rollo nº 377/17, derivado del procedimiento ordinario nº 33/15 del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, a los que se opuso Sociedad Limitada F Miró Sans, representado
por el Procurador Dª. María del Mar Monclús Moreno y defendido por el letrado D. Carles Jara Trilla.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD SOCIEDAD LIMITADA F MIRÓ SANS CONTRA EL SR.

Ramón Y CONTRA REUS CONSREFOR, S.L. DECLARO RESCINDIDOS POR LESIÓN LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SOCIEDAD LIMITADA F. MIRÓ SANS Y Ramón EN FECHA 28 DE ENERO DE 2013 FORMALIZADO ANTE EL NOTARIO DE REUS D. JOAQUÍN OCHOA DE OLZA CON EL NÚMERO 184 DE SU PROTOCOLO Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE EL SR. Ramón Y REUS CONSREFOR, S.L DE FECHA 6 DE MAYO DE 2013, FORMALIZADO ANTE EL MISMO FEDATARIO BAJO EL NÚMERO 977 DE SU PROTOCOLO Y EL DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014 FORMALIZADO ANTE EL MISMO NOTARIO CON EL NÚMERO 281 DE SU PROTOCOLO.

EN CONSECUENCIA, -ORDENO LA CANCELACIÓN TOTAL DE LOS ASIENTOS REGISTRALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO 2 DE REUS QUE SE HAN PRACTICADO COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES TRANSMISIONES ATENDIENDO A LA NULIDAD DEL TÍTULO EN QUE SE FUNDARON LOS ASIENTOS.

-ORDENO LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES ENTRE LAS PARTES, POR LO QUE LA CODEMANDADA REUS CONSREFOR, S.L, DEBERÁ DEVOLVER EL INMUEBLE OBJETO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES CON LOS FRUTOS, SI LOS HUBIERE, PRODUCIDOS A PARTIR DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 324 DE LA CCC Y LA ACTORA DEBERÁ RESTITUIR AL CODEMANDADO SR. Ramón EL IMPORTE DE 50.658,11 EUROS CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 324 DE LA CCC, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES PERSONALES ENTRE LOS CODEMANDADOS.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD QUE CONCEDE EL ART. 325 CCC AL COMPRADOR O ADQUIRENTE DEMANDADO PARA PODER EVITAR LA RESCISIÓN EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA MEDIANTE EL PAGO EN DINERO AL VENDEDOR O ENAJENANTE DEL COMPLEMENTO DEL PRECIO O VALOR LESIVOS, CON LOS INTERESES A CONTAR DE LA CONSUMACIÓN DEL CONTRATO.

Las costas se impondrán a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ramón , y por Reus Consrefor SL, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por Sociedad Limitada F Miró Sans, se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Silvia Falero Sanchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por Sociedad Limitada F Miró Sans se entabló demanda ejercitando acción de rescisión por lesión del art.321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, respecto del edificio sito en Reus, calle San Lorenzo números 15 y 17. Dicho edificio fue vendido por escritura pública de fecha 28 de enero de 2013, al demandado Sr. Ramón por un precio de 100.000 euros, pactándose que de dicho precio, 20.658,11 euros se destinarían a satisfacer la deuda que la sociedad actora tenía con el Ayuntamiento de Reus, y la cantidad restante, 79.341,89 euros, quedaba su pago aplazado al día 31-12-2013. Indicaba la actora que el valor catastral del edificio era de 855.054,12 euros, más de ocho veces el valor fijado como precio. Unos meses después, el Sr. Ramón , transmitió a la sociedad codemandada Reus Consefor SL, el edificio, un 55% por 55.000 euros en virtud de escritura de fecha 6 de mayo de 2013, y el restante 45% por 45.000 euros, por escritura otorgada el 6 de febrero de 2014. Se indicaba en la demanda que la codemandada Reus Consefor SL, era sabedora de que el precio estaba muy por debajo del valor del edificio, tasado en 1.500.000 euros.

Los motivos de oposición de los demandados fueron: falta de legitimación activa, por caducidad del nombramiento de los administradores, encontrándose la sociedad activa incursa en causa legal de disolución, carácter mercantil de la compraventa, buena fe del tercer adquirente, precio justo de venta del inmueble según sus características, y renuncia a la acción.

La sentencia de instancia estimó la demanda , tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, considerando procedente la acción al tratarse de una compraventa civil, fijando el precio del inmueble en 500.000 euros, negando al codemandado Reus Consefor SL, la condición de tercer adquirente de buena fe.



SEGUNDO.- Recurso del Sr. Ramón .

Seguiremos el orden contenido en el recurso de apelación de los diversos motivos alegados.

1.Admite el recurrente la conclusión contenida en la sentencia, sobre el carácter indefinido del cargo de la administradora de la sociedad demandante, si bien, objeta que la sentencia no se pronuncia sobre el otro motivo alegado en su escrito de contestación, al encontrarse la sociedad incursa en casa de disolución, por lo que considera que no puede operar en el tráfico jurídico, al haber perdido su personalidad jurídica.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe decirse que si la parte recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, por no haber resuelto sobre uno de los motivos alegados para sostener la excepción de falta de legitimación activa, debería haber interesado su complemento mediante el mecanismo de artículo 215.2 de la LEC de modo que solo desestimada tal pretensión cabría luego plantearla en apelación.

En cualquier caso, y para agotar la cuestión, debemos decir que no compartimos la alegación de la recurrente, y es que la sociedad actora, no se halla disuelta, ni liquidada, y sabido es que la extinción total de la personalidad jurídica de la sociedad, que la recurrente postula haber perdido, se producirá no sólo con su cancelación formal en el Registro sino con la cancelación material de todas las relaciones pendientes. Así se deduce de los artículos 398 y 399 del TRLSC ( artículos 66__h6_0125art>123 de la LSRL y 228 del Código de Comercio ), que regulan la aparición de activos y pasivos sobrevenidos a la cancelación de los asientos registrales.

2. Sobre el carácter mercantil o civil de la compraventa.

La compraventa, sostiene el recurrente, es mercantil, pues se vende al Sr. Ramón a fin de que quede libre de cargas y evitar su pérdida, y buscar un tercer comprador, profesional que pudiera estar interesado en el inmueble para destinarlo a su objeto social, e intentar obtener beneficios ambas partes.

La sentencia del TSJC de 31 de marzo de 2011, resume la jurisprudencia sobre esta cuestión y a tales efectos señala: 2.-Esta Sala Civil del TSJC se ha pronunciado, hasta el momento, en ocho ocasiones sobre la cuestión planteada en las SSTSJC 5/1990, de 7 de junio , 9/1990, de 4 de julio , 32/1995, de 20 de noviembre , 35/2004, de 22 de noviembre , 37/2005, de 10 de octubre , 27/2007, de 10 de septiembre , 46/2008, de 30 de diciembre y 28/2010, de 22 de julio .

La STSJC 27/2007, de 10 de septiembre , aplicó por vez primera la doctrina que en el caso de compraventas mercantiles no es aplicable la rescisión por lesión en virtud de lo dispuesto en el art. 344 CCom , estableciendo que no se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión, tanto si se considera de aplicación la norma reseñada en forma directa como analógica. Nótese que en dicho supuesto el contrato de compraventa había sido suscrito entre comerciantes dedicados al negocio inmobiliario y la operación se enmarcaba dentro del objeto de tráfico empresarial de las dos sociedades, por lo cual 'Tal operació, en la mesura en què forma part de la sèrie orgànica d'actes propis del tràfic de les empreses immobiliàries litigants (compravenda de béns immobles per revendre'ls en la mateixa forma o degudament urbanitzats i parcel lats) ha de reputar-se com de contracte mercantil...'.

De todos modos, tanto en las demás sentencias anteriormente citadas como en la STSJC 46/2008, de 30 de diciembre , la cuestión se resuelve calificando la compraventa objeto de litigio como civil. En este último supuesto, la parte actora y en su momento vendedora, era una persona física no comerciante y la compradora, dedicada a la intermediación inmobiliaria, no quedó acreditado que comprase la finca con intención de revenderla a un tercero y enriquecerse con el precio obtenido en la reventa; siendo trascendente, según se establece en dicha resolución a los efectos de calificación de la venta como civil o mercantil, la condición personal del vendedor mas que la del comprador. Por tanto, si la venta se instrumentaliza como una operación de refinanciación atendida la precaria situación económica de la demandante, mediante dos contratos independientes, los dos con la misma fecha, uno de compraventa de vivienda y otro de arrendamiento con opción de compra a favor de la vendedora no se dan los requisitos imprescindibles para considerarla como mercantil.

Como resumen de la jurisprudencia de este TSJC en el extremo debatido, hemos de declarar, que la calificación como mercantil de la compraventa, a los efectos de la rescisión por lesión , deberá declararse para aquellos supuestos en que el vendedor tenga por objeto de su tráfico la promoción de bienes de dicha naturaleza y la operación se inscriba en la serie orgánica de actos propios de la empresa y el comprador tenga el mismo ánimo especulativo, sin dejar de resaltar que el ánimo especulativo es indudablemente un elemento que debemos tener en cuenta, pero no el único, puesto que como declaró la STSJC 35/2004, de 22 de noviembre ' ... Per determinar la naturalesa civil o mercantil d'un contracte de compra-venda i, per tant, per a fer-ne la seva qualificació, s'ha d'estar fonamentalment al contingut dels seus pactes o estipulacions, i si d'ells en resulten elements qualificables uns de caràcter civil i altres d'índole mercantil, caldrà veure quins són els prevalents per tal de qualificar la compra-venda global com a civil o com a mercantil...'.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a desestimar el motivo. Dentro del objeto de la actora, no se encontraba la promoción de bienes inmuebles, ni la venta formaba parte de los actos propios de la actividad de la misma, como se indica en la sentencia de instancia, sino que por el contrario su objeto es la compra, venta y elaboración de vinos. Tampoco, el comprador es un comerciante dedicado al negocio inmobiliario. Que la actora no tuviera capacidad para hacer frente a la deuda con el Ayuntamiento, y que comprador y vendedor, y así lo reconoció la legal representante de la entidad demandante, cuando se realiza la venta, hablaran de que se procedería a vender, a ver que podrían sacar por la casa, y que el comprador la ofrecería a algún constructor que pudiera conocer, pues siempre hablaron de comprar para vender, no desvirtúa la conclusión que se mantiene. Dichas circunstancias no transmutan el objeto del tráfico del vendedor, como tampoco lo hace la posibilidad de que aquel pudiera participar en el precio que se obtuviera de venderse el inmueble por el comprador, como resulta del documento sobre manifestaciones complementarias al negocio de compraventa realizadas por las partes en el misma fecha del otorgamiento de la escritura pública (folios 344 y 345 de las actuaciones). Según dicho documento, firmado por la administradora de la actora y al que pese a haber sido impugnado, no puede privársele de eficacia, las partes acordaron que llegado el día 31 de diciembre de 2013, la parte vendedora podía ejercer un derecho de recompra del inmueble, y si llegado ese día la vendedora decidiera no ejercer la recompra del inmueble, se pactaría su participación en el precio de venta que obtuviera la parte compradora si vendiera el inmueble en esa misma fecha a un tercero.

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, lo que dicho documento revela, si atendemos a las propias manifestaciones del recurrente , que sitúa a la sociedad actora incursa en causa de disolución, y que aduce en su contestación que la única solución que tenía ante el embargo de la finca era vender antes de que se ejecutara la subasta, situación de dificultad económica que se reconoce por la propia actora apelada en su demanda, 'tenía graves problemas económicos que le impedían hacer frente al pago de tal cantidad y temía el embargo de la finca', es que la venta como en el caso citado por la STSJC 46/2008, de 30 de diciembre , se instrumentalizó como una operación de financiación atendida la precaria situación económica de la demandante, y por ello, se pactó el derecho de recompra en el documento de manifestaciones complementarias suscrito el mismo día del otorgamiento de la escritura de venta, y es aquí donde cobra pleno sentido el discurso de la administradora de la sociedad actora, 'hablaron de que el comprador, la casa la ofrecería a algún constructor que pudiera conocer'. No se trataba tanto de lucrarse en la reventa por parte del vendedor, cuya condición es además la que se ha de valorar primordialmente a los efectos de calificar la venta como civil o mercantil, sino de, y en caso de no ejercitar su derecho a la recompra, aspecto que permite enfatizar el carácter de financiación, cuanto menos para evitar el embargo y subasta de la finca, participar en el precio obtenido por su comprador, encargado a modo más bien de intermediario, de buscar algún tercero que pudiera conocer para vender el edificio. No había por tanto, ánimo especulativo en el vendedor, sino pacto destinado a obtener, y de ahí la participación convenida, el real precio de venta, como lo asevera el hecho de que en el documento no se convino, que el vendedor participara en el mayor precio de venta que pudiera obtenerse respecto del pactado entre la sociedad vendedora y el Sr. Ramón , sino, y simplemente, su participación en el precio de venta que obtuviera la parte compradora. El Sr. Ramón , y así lo reconoce en su escrito de contestación, firmado por el mismo, en el hecho cuarto, accedió a comprar el inmueble de autos a fin de evitar una pérdida patrimonial irreparable para la Sra. Zaida y el resto de socias de la sociedad actora. La compraventa, por tanto, no puede ser calificada como compraventa mercantil, sino civil.

3. Renuncia a la acción de rescisión por lesión.

Considera el apelante, que el hecho de que la actora no ejercitara el derecho de opción de compra pactado en el documento sobre manifestaciones complementarias al negocio de compraventa, es una manifiesta renuncia a la acción ejercitada en la demanda.

Se ampara por tanto el recurrente en la renuncia que autoriza el art 322 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, siempre que se efectúe después de celebrado el contrato, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

El motivo se desestima.

El pacto de recompra, no supone en modo alguno renuncia a la acción que se examina, no existe atisbo probatorio alguno de dicha renuncia, y no lo es desde luego su falta de ejercicio. La renuncia a la recompra, a la que el apelante alude, por según, indica, haber exigido el precio de la compraventa, nada tiene que ver con la acción planteada.

4. El precio de venta del inmueble.

Cuestiona el apelante el precio fijado en la sentencia de 500.000 euros, incidiendo en el estado del inmueble y las reformas que requiere. Se trata, dice, de un inmueble sin mercado El motivo se estima parcialmente.

De la prueba practicada en las actuaciones y valorada de modo conjunto y ponderado con arreglo a la lógica y sana crítica tras un reexamen de la misma, evidencia que se produjo aquella lesión en la fecha de celebración del contrato de compraventa. Las valoraciones contenidas en el informe pericial de la demandante y en el propio informe pericial judicial se alejan de la valoración que ofrece la Agencia Tributaria de Catalunya, presentándose la de este organismo como más ajustada a las características del inmueble. Obsérvese que aquellos informes cifraban el valor del inmueble respectivamente en 1.500.000 euros y 1.709.575, frente a los 515.183,84 euros del organismo tributario. E incluso, dicha valoración, ha sido objeto de rectificación en virtud de dictamen pericial contradictorio requerido por la Oficina Liquidadora de Reus de la Agencia Tributaria.

Este nuevo dictamen, aportado en esta segunda instancia, apunta un valor del inmueble en la cantidad de 396.336 euros, dictamen que pondera la antigüedad del edificio, data de 1885, sin que conste haber sido objeto de ningún trabajo de reforma, ampliación o rehabilitación, habiéndose llevado a cabo únicamente los trabajos habituales de mantenimiento de este tipo de edificaciones. Eso denota, según dicho informe, el actual estado de conservación, muy deteriorado , con elementos que han entrado en colapso, grietas en elementos estructurales y diversas patologías. Dicho informe toma como referencia las prescripciones normativas sobre valoración catastral y sobre valoración de bienes en el mercado hipotecario y el decreto que regula la inspección técnica de edificios de viviendas aplicando un factor de corrección del 0,2 por el estado o antigüedad del edificio.

El estado del inmueble reflejado en aquel documento se asemeja en mayor medida al descrito en el informe pericial emitido por el Sr. Jesús , si bien, se echa en falta en el mismo, un mayor detalle y concreción para conocer los criterios o métodos seguidos para fijar el valor de mercado, que según dicho informe oscilaría entre 100.000 y 300.000 euros. No obstante , el anterior valor fijado para la Agencia Tributaria, puede servir como parámetro para aproximarnos al valor de mercado, en el año de la venta, momento de acusadas pérdidas en el valor de mercado, y esa, es una realidad no puede desconocerse, a la hora de fijar el justo precio de marcado, como tampoco la ineludible necesidad de realizar reformas en el edificio, lo nos lleva a fijar el precio justo en el expresado en el informe aportado en esta segunda instancia, de 396.336 euros .

5. Buena fe del tercer adquirente.

Este motivo, será examinado a continuación a propósito del recurso de Reus Consrefor SL.



TERCERO.- Recurso de Reus Consrefor SL.

Los motivos del recurso sobre el carácter mercantil o civil de la compraventa o la fijación del justo precio han sido examinados con anterioridad, y se dan aquí por reproducidos.

Denuncia el recurrente, y este aspecto, coinciden ambos recursos, en la ausencia de prueba de hecho alguno que demuestre una posible connivencia entre los apelantes.

La sentencia de instancia utiliza determinados hechos probados para afirmar la mala fe del subadquierente. Entre ellos, los siguientes: i) que la adquisición del 55% del edificio se realizara tres meses después de la venta al Sr. Ramón . ii) que la venta se realizó sin respetar el plazo para la opción de compra a favor de la actora. iii) que el demandado Sr. Ramón abonó tan solo del precio de venta 50.658,11 euros.

iv) que el arquitecto Sr. Jesús , es arquitecto desde hace años de Reus Consrefor SL, e intervino en la construcción de la casa particular del Sr. Ramón .v)que el Sr. Jesús fue contratado para tramitar las cédulas de habitabilidad del inmueble que fueron concedidas el 11-3-13.

De tales hechos probados infiere el juzgador de instancia que el Sr. Ramón pretendía adquirir el inmueble, no para incorporarlo a su patrimonio, sino para lucrarse en la reventa, y para lograrlo, acordó su adquisición posterior con una empresa inmobiliaria dedicada al tráfico de este tipo de inmuebles, fijando el mismo precio que en el contrato celebrado con el actor, y el Sr. Ramón solo sufragó parte del precio, obteniendo ambos demandados beneficios, el Sr. Ramón el remanente impagado, y la sociedad un inmueble con grandes expectativas inmobiliarias por un precio de 100.000 euros.

El juicio de probabilidad efectuado en la sentencia se muestra insuficiente, para afirmar la mala fe del tercero, pero en todo caso, lo que sí debemos señalar es que, tratándose de una acción de rescisión por lesión, la buena o mala fe del tercero, debe ser analizada desde otra perspectiva, y para ello , es preciso que efectuemos una serie de precisiones. El art.324 de la Compilación, dispone que será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el art.1295 del Código Civil , pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles. El art.1295 del CC , tras establecer la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses añade que no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

La buena fe del adquirente, como sostiene un sector de la doctrina, no consiste en el desconocimiento de la lesión, sino en el desconocimiento de que el enajenante lesionado ha hecho de la interpelación judicial, porque hasta ese momento no nacerá la obligación de restituir del comprador o adquirente y, por tanto, éste puede enajenar válidamente. Sólo será de mala fe si sabe - y naturalmente, se prueba, que el adquirente ya había recibido la interpelación judicial y el tercero conocía esa circunstancia. Este argumento se refuerza si se observa que el art.324 de la Compilación de Cataluña trata al adquirente como poseedor de buena fe hasta la interposición de la demanda, de ahí que no puedan ser más rigurosos los requisitos que se exigen para la existencia de buena fe en el tercero que en el propio causante de la lesión. Uno de los requisitos necesarios para gozar de la protección que dispensa el Registro de la Propiedad es la buena fe de quien inscribe ( art.34 de la Ley Hipotecaria ). Dado que la buena fe que exige el artículo 1295.2º del Código Civil es más específica que la exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , si el tercero es de mala fe, de acuerdo con el art.1295.2º del Código Civil , también lo será a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . O dicho de otro modo: quien conoce la interposición de la demanda no puede desconocer la posibilidad de destrucción de la titularidad de su transmitente.

Trasladando las anteriores consideraciones jurídicas al supuesto que examinamos, no es posible afirmar, desde esta óptica la mala fe del adquirente. Las dos ventas a través de las que se verificó la transmisión de la totalidad de la propiedad del inmueble, se llevaron a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda, luego no podemos concluir que el tercero adquiriera sabiendo que su enajenante se había visto sometido judicialmente a la rescisión de su adquisición.

Sin embargo, debemos sentar además otro parámetro para determinar cuando el tercero es de mala fe, alternativo al conocimiento por parte de dicho tercero de una demanda del vendedor reclamando la rescisión de contrato, y este es señalado de nuevo por determinado sector doctrinal, y así, por buena fe debe entenderse la que se tiene cuando no se sabe que la finca ha sido comprada a un precio inferior a la mitad de su valor. Y en el supuesto que se examina, la compra por parte del tercero de la finca por el mismo precio lesivo satisfecho a su vez por su vendedor, sin que se haya ofrecido justificación alguna de las razones de esa identidad de precio, constituye un poderoso indicio de ese conocimiento. La sociedad adquirente tiene como objeto social la realización de actividades propias de la actividad inmobiliaria, comprendiendo tanto la adquisición, promoción , construcción, reforma, explotación, disposición y enajenación de toda clase de inmuebles, podemos afirmar por tanto, que goza de conocimientos cualificados en operaciones inmobiliarias. La venta al tercero de la participación del 55%, por un precio de 55.000 euros, se verificó cuatro meses después de la compra por parte de su vendedor, y la venta del 45% restante, antes del transcurso de un año. Los lapsos temporales son relativamente cortos, y el devenir normal del tráfico jurídico inmobiliario, nos lleva en buena lógica a presumir que el adquirente debía conocer, que el precio satisfecho por su vendedor por la compra del edificio, debió ser, si no, inferior al suyo, y en esa diferencia se encontraría el beneficio de su vendedor, si al menos igual al de su propia compra. El subadquirente, por razón del objeto de su tráfico jurídico, se encontraba en una posición idónea para conocer la posibilidad de rescisión del contrato inicial por lesión por esta circunstancia. Reus Consrefor SL, no podía ser ajeno al precio de la compra de su vendedor, si atendía al precio estipulado para su propia adquisición. Si el precio de su propia adquisición era ya lesivo, el de su vendedor, debía serlo igual.



CUARTO.- La estimación parcial de los recursos entablados, conduce a non hacer expresa imposición de costas en esta alzada conforme al art.398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Estimar en parte los recursos de apelación formulados por D. Ramón y Reus Consrefor SL frente a la sentencia de fecha 16-12-16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus, en Procedimiento Ordinario nº 33/15, que se revoca en parte en el único sentido de fijar como precio del inmueble el de 396.336 euros, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
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