Sentencia CIVIL Nº 108/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 485/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100105

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4092

Núm. Roj: SAP M 4092/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0050590
Recurso de Apelación 485/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 292/2017
APELANTE: D. Teodoro y DÑA. Julieta
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA
APELADO: CAIXABANK SA (antes BARCLAYS BANK SA)
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 108
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 292/17, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 485/19, en el
que han sido partes, como apelantes D Teodoro Y Dª Julieta , que estuvieron representados por la Procuradora
Sra. Echevarría Terroba; y como apelado, CAIXABANK SA representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Lombardía del Pozo, que expresa el común
parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Teodoro y DOÑA Julieta representados por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Echavarría Terroba y dirigidos por el Letrado don Juan Ignacio Navas Marqués, contra CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Montero Reiter y dirigidos por el Letrado don Ignacio Benejam Peretó, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la aludida parte demandada de las pretensiones ejercitadas por los actores en este procedimiento y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 23 de julio de 2019, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 19 de mayo de 2020, y en virtud de lo establecido en el Decreto 463/20 de 14 de marzo de 2020, y Acuerdo del Consejo General del poder Judicial de 11 de mayo de 2020, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta examinando lo que califica como principal argumento en que se funda la reclamación que sustenta la demanda formulada, la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por falta de información suficiente acerca de la imposibilidad de liberar la garantía adicional prestada, ya que según consideran los demandantes, las fincas hipotecadas con carácter adicional tenían a su vez un carácter independiente, lo que les debía permitir su liberación en cualquier momento una vez abonado el importe por el que venían a responder del préstamo suscrito. Razona como conclusión la resolución combatida que resulta inviable apreciar la existencia del pretendido incumplimiento, sin que se aprecie infracción alguna del artículo 124 de la Ley Hipotecaria teniendo en cuenta que la hipoteca no se dividió entre las tres fincas sino que se constituyó como único crédito garantizado, eso sí, con los tres inmuebles, pero ello no supone la división del crédito o de la deuda como sostienen los recurrentes. Subraya la sentencia apelada que no cabe apreciar tampoco error alguno en el consentimiento prestado por los actores en cuanto al contenido de la reseñada escritura y por último contiene una referencia a la inexistencia de perjuicio patrimonial. Ante tal conclusión se alzan en apelación los demandantes manteniendo como motivo de su recurso el error el apreciación de la prueba por la resolución dictada, de manera concreta la no apreciación del incumplimiento de la entidad financiera de normas imperativas así como de obligaciones básicas de información, diligencia, lealtad y buena fe contractual en la suscripción del préstamo hipotecario, referido de manera concreta a la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las fincas aportadas como garantía, ocultando el banco la imposibilidad de liberar la garantía adicional en claro perjuicio para los deudores, y exigiendo para la liberación de las fincas con esa condición adicional una amortización anticipada impuesta a los contratantes sin la debida información.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante deben ser desestimadas en función de los mismos razonamientos que contiene la sentencia recurrida, y ello partiendo de tres consideraciones especialmente destacables; en primer lugar que claramente de la escritura de préstamo suscrita se desprende que se trata de un único crédito y por tanto de una única deuda que no aparece dividida en garantías diferentes, principal y accesorias o adicionales, de tal manera que la obligación la asumen los prestatarios en su totalidad con independencia de que la garantía en su conjunto excediera del importe del préstamo, y así se reseña en la escritura, folio 42 vuelto, con independencia del valor de cada finca a los efectos de esa garantía. En segundo lugar se trataría de un préstamo multidivisa con el correspondiente contra-valor de las divisas contratadas, de ahí que la fluctuación en el mercado de la correspondiente moneda de lugar a valoraciones no coincidentes entre las partes teniendo en cuenta que la evolución en las divisas contratadas resultó perjudicial para los deudores finalmente, referencia concreta tanto en lo que respecta al importe del préstamo, folio 44 vuelto, así como al cómputo en moneda de pago, folio 45. Y por último que en modo alguno la entidad financiera denegó la posibilidad de liberación parcial, únicamente que los cálculos que llevan a cabo los demandantes no fueron aceptados por la entidad financiera precisamente en función de la variación o fluctuación de las divisas contratadas, en este sentido la parte apelada remarca que efectivamente los demandantes siempre aceptaron que tenían que pagar una cantidad proporcional para la liberación parcial pretendida, el problema es que el cálculo que efectúan es sobre las cuotas del préstamo y no sobre el importe real del capital en función de la tan mencionada fluctuación de las divisas. Debe aquí ponerse de manifiesto e incidir que la entidad bancaria en modo alguno obstaculizó la pretendida liberación parcial, sino que exclusivamente exigió el abono de una cantidad para equilibrar la situación del préstamo en el momento en que se pretendía esa liberación. No puede considerarse que en la escritura de préstamo hipotecario suscrita se vulnerasen obligaciones de información o transparencia, ni tampoco cabe apreciar incumplimiento alguno del banco en su actuación limitándose a la simple exigencia de un equilibrio en el capital e intereses pendientes para aceptar la liberación parcial de los bienes hipotecados. Por último debe ponerse de relieve, al igual que hace la sentencia recurrida, la inexistencia de pérdida patrimonial que justifique la pretendía indemnización, ya que la cantidad en su día abonada por los deudores formaba parte del préstamo concedido y evidentemente ese pago ha resultado en su beneficio y con descuento en la cantidad final debida, circunstancia que impide en todo caso su reclamación al banco entendido como un perjuicio sufrido por los deudores de manera añadida a su obligación.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Teodoro Y Dª Julieta contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia número 5 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0485-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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