Sentencia CIVIL Nº 108/20...re de 2020

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03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 108/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 92/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 46164410042020100064

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1319

Núm. Roj: SJPII 1319:2020

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN N.º 4 MASSAMAGRELL

Juicio verbal 92/2020-A

N.I.G. 46164-41-1-2019-0003658

CPJ ID-45

Demandante: PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.

Procurador/a: NUÑEZ JIMENEZ, MILAGROS

Demandado: FORMOBI S.L.

Procurador/a: ALFONSO RODRIGUEZ ISABEL

SENTENCIA Nº 108/2020

Massamagrell a catorce de octubre de dos mil veinte

Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Magistrado-Juez del Juzgado nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio verbal entre las personas referidas, sobre reclamación de 888,14 euros han resultado los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de proceso monitorio que fue registrada el 18/03/2019 en reclamación de 888,14 euros.

La demanda fue registrada por diligencia de ordenación acordándose requerir a la parte demandada para que en el plazo de veinte días pagara al actor las cantidades reclamadas acreditándolo ante este Juzgado o compareciera y alegara sucintamente en escrito de oposición las razones por las que a su entender no las debía o en parte.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio dictándose el decreto de finalización de procedimiento, con registro de la causa como juicio verbal.

La parte demandante impugnó la oposición mediante escrito de 26/07/2020.

El día 14/10/2020 tuvo lugar la vista solicitada por las partes en la que se practicó la siguiente prueba:

1. Por la actora. Documental por reproducida. Testifical de Lucía.

2. Por la demandada. Documental por reproducida.

Por la parte demandada se formuló impugnación en cuanto al valor probatorio del documento aportado el día 13/10/2020 por la representación de la parte actora a requerimiento judicial.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteaba el actor la reclamación de la suma en el procedimiento monitorio de 888,14 euros, cantidad que afirma generada como consecuencia del contrato NUM000 de fecha 08/01/2018.

La parte actora niega la condición de consumidor de la parte demandada al considerar que la finalidad es la salvaguarda del negocio de la persona jurídica, y desglosa las cantidades reclamadas, finalmente en dos facturas:

1. Factura NUM001 correspondiente a veintidós mensualidades (769,08 euros).

2. Factura NUM002 correspondiente a la cuota del mes de enero desde el día 9 hasta febrero de 2018. 75,50 euros.

La parte demandada reconoce la firma del contrato que consta en autos, afirmando que el 05/02/2018 envió solicitud de baja del servicio acompañando dicho documento como núm.2 del escrito de oposición, sosteniendo que tras la solicitud de baja dicha entidad dejó de prestar el servicio. Los motivos de oposición se resumen en: injusta solicitud de cumplimiento íntegro del contrato, reserva de dominio del equipo a favor de la actora, enriquecimiento injusto de la actora, oscuridad y cláusulas no negociadas en contra de la buena fe, incumplimiento de requisitos de acceso al procedimiento monitorio e inaplicabilidad de la cláusula 4.2 del contrato.

SEGUNDO.-Sobre la aplicabilidad del procedimiento monitorio al caso concreto.

El art.812 LEC permite el acceso al procedimiento monitorio en caso de que se cumplan los siguientes requisitos '1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

(...) 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.'

En este caso las facturas aportadas son el documento que por excelencia permite al acceso al procedimiento. Visto el motivo de oposición (sexto) y la impugnación), se estima que al tiempo de solicitud del procedimiento monitorio existía una deuda líquida, y en principio vencida y exigible, en tanto que se reclama una factura de venta de equipos, y un servicio mensual que al parecer se habría prestado hasta febrero de 2018, por lo que no se aprecia ningún obstáculo de naturaleza procesal para el acceso al procedimiento.

TERCERO.- Sobre la aplicabilidad de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

En tanto que puede tener influencia decisiva sobre el fondo del asunto, y la parte actora se ha pronunciado sobre ello procede entrar a resolver si la persona jurídica demandada al contratar el servicio de alarma para su negocio tiene o no la condición de consumidor a efectos del TRLGCU y la normativa comunitaria transpuesta por el mismo.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 57/2017 de 30 Ene. 2017, Rec. 1531/2014 recordaba que 'Aunque la Audiencia Provincial afirma que una sociedad mercantil, como la actora, puede ser considerada consumidora si actúa para financiarse, ello no tiene respaldo legal. En efecto, tanto conforme al art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo cuya vigencia se firmó el primer contrato, como a tenor del art. 3 del TRLGCU, que ya estaba en vigor cuando se firmó el segundo, las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidores. Como la finalidad perseguida con la operación sometida a enjuiciamiento, un préstamo mercantil con garantía hipotecaria, era refinanciar la actividad empresarial de una sociedad limitada, de la que se predica legalmente el ánimo de lucro ( art. 116CCom), resulta claro que dicha sociedad, Garaje Santa Inés S.L., no intervino en el contrato como consumidora, por lo que no le resulta aplicable la legislación protectora de dicho tipo de sujetos.'

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 26/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 2161/2017 recordaba que 'Decisión de la Sala:

1.- En la fecha en que se suscribió el contrato de préstamo, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.

En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, en el ámbito de su actividad empresarial.

2.- Como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio , a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116CComy 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).

Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSCsupone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007 , la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra 'una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social'.'

A su vez, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14) estableció: 'El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse 'consumidor' con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete'.

En esta sentencia, el TJUE recuerda que, conforme al Derecho de la Unión, es consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13 /CEE, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y que como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el sistema de protección establecido por la norma comunitaria. Y, al efecto de determinar la condición de consumidor del contratante, en el sentido de dicha Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.

En este caso concreto, al tiempo de la celebración del contrato el 8/01/2018 el art.3 apartado 2 del TRLGCU establecía que 'Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'.

Sin embargo, a la vista del propio contrato suscrito, folio 1 se indica que la actividad del inmueble que pretende dotarse de servicio de alarma es la fabricación de herrajes, encontrándose sito en un polígono industrial, por lo que aunque no se hubiera marcado en la evaluación del riesgo ni la casilla actividad vivienda o negocio, casilla marcada en el propio contrato (folio 5) donde sí se marca que corresponde a un negocio. En cualquier caso la testigo SRA. Lucía, como delegada de zona de la entidad, vino a confirmar que en el caso concreto un comercial a su cargo hizo varias visitas y que se trataba de un negocio.

Se aprecia con claridad que se pretende dotar de seguridad al inmueble donde se desarrolla una actividad de tipo industrial. Dicha actividad al parecer es la que desarrolla la mercantil demandada, FORMOBI S.L., por lo que el servicio de alarma al afectar a la nave industrial donde se fabrica y almacena de producto comercializado por la demandada, el propósito o finalidad de dicha contratación no podía ser otra, que la de favorecer su actividad profesional. De esta manera el motivo de oposición debe ser rechazado siendo inaplicable al caso concreto el control reforzado de condiciones generales de la contratación.

CUARTO.- Sobre la aplicabilidad del art.4.2 del contrato, y el contenido del contrato.

Examinada la cláusula cuestionada en sus dos apartados, que se refiere a la duración del contrato, no se aprecia en modo alguno oscuridad en el redactado del mismo pudiendo entenderse el contenido con claridad, debiendo rechazarse el motivo de oposición cuarto.

Dicha cláusula establece dos modalidades, la primera que es un contrato sin compra (apartado 4.1) en el que el cliente abona durante dos años prorrogables una cuota mensual de servicio. Dicha modalidad de alquiler va asociada a una penalización por resolución anticipada prevista en el apartado 4.3.

La segunda modalidad en cambio es la adquisición de un sistema de seguridad (4.2) que fija una penalización por resolución anticipada correspondiente a la cantidad resultante de restar el precio total el precio promocionado, y dividir la cantidad por el número resultante de meses pactado, multiplicando el resultado por cada mes que restase para el vencimiento del período pactado.

Esta segunda modalidad es la que aplica la parte actora en la primera de las facturas para el cálculo de la cantidad de 769,08 euros incluyendo en el escrito de impugnación el detalle del cálculo realizado.

En el contrato firmado por las partes, folio 5.1 se encuentra marcada la opción de venta, por lo que de conformidad con el art.1258 del Código Civil la parte demandada se encuentra obligada a lo expresamente pactado dentro de la libertad contractual prevista en el art.1255 del Código Civil.

La única testigo, SRA. Lucía vino a confirmar que en el contrato no existe un período de desistimiento que no consta como tal, pero sí la existencia de una oferta de venta con valoración económica, y una prueba del consentimiento contractual por la firma y aceptación de las condiciones generales contenidas en el contrato. Ciertamente la decisión de interesar el desistimiento no debe ser motivada, pero la decisión de finalización antes de la finalización ordinaria del contrato comporta la aplicación de la cláusula penal, señalando la testigo que el motivo de la baja fue la decisión de la demandada de contratar con una empresa de la competencia.

Dicho de otra manera, la principal obligación de abono del demandado no surge por el impago de la cuota de servicio, sino de la penalización por resolución anticipada conforme a contrato. La primera factura corresponde por tanto a dicha penalización, y la segunda a la cuota de servicio generada durante el plazo de duración del contrato (09/01/2018 a febrero de 2018). Dicha cláusula no es sino un trasunto del art.1.152 del Código Civil destinada a la reparación del daño que origina a la parte contratante la decisión de resolución anticipada de la demandada.

Por tanto, dicho motivo de oposición debe ser rechazado, confirmándose lo ya indicado respecto de la posibilidad de acceso al procedimiento monitorio.

No puede exigirse a la mercantil actora el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando la mercantil demandada ha decidido poner fin de forma anticipada al contrato, lo que lleva a la desestimación de los motivos de oposición primero (injusta solicitud de cumplimiento del contrato), tercero (enriquecimiento injusto) destacando que la parte actora sólo debió cumplir con los servicios hasta el fin de la duración del contrato, sin que la parte demandada haya acreditado la falta de idoneidad o de funcionamiento del equipo de alarma instalado, no constando ni siquiera protesta o discrepancia al respecto ( art.217 LEC)

Finalmente en cuanto al motivo de oposición faltante el quinto, reserva de dominio, efectivamente en el contrato existe una cláusula en dicho sentido 5.3 que mantiene la propiedad de los equipos en la transmitente hasta el pago del precio pactado. No se aprecia la vinculación del motivo de oposición con la reclamación, en tanto que lo que se reclama principalmente en este litigio no es el precio de venta sino la cláusula penal que indemniza la resolución anticipada, por lo que la parte demandada sólo sería propietaria del sistema de alarma si hubiera abonado el precio durante la vida del contrato. En este caso tanto el precio como el desglose constan en la valoración económica (839 euros por el equipo y 36 euros más IVA por cuota de servicio), cuestión a la que también apuntó la testigo SRA. Lucía haciendo referencia a la valoración económica que incorpora el contrato. Cuestión ajena a este litigio es si la parte actora pretende recuperar la posesión del equipo instalado, vendido a la parte demandada.

Una vez que la parte demandada decidió poner fin al contrato unilateralmente, le corresponde el abono de la cuota de servicio generada durante la vida del contrato a razón de la cantidad señalada, y al pago de la cláusula penal que no al precio de adquisición del equipo, pues este no es un pleito en el que la actora hubiera ejercitado el art.1124 CC pretendiendo el cumplimiento contractual forzoso.

Sumando las cantidades reclamadas en las dos facturas, habida cuenta de la renuncia a la reclamación de la tercera, la demanda debe ser estimada por 844,58 euros de principal.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo estimar íntegramente la demanda formulada por PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. condenando a la mercantil demandada FORMOBI S.L. al pago de ochocientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y ocho euros (844,58 euros), más intereses legales desde la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio.

Costas procesales.Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.

RÉGIMEN DE RECURSOS.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso de apelación por no alcanzar la cuantía mínima legalmente prevista. ( art.455 LEC).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Iltrmo. Juez de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.

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