Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 108/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 80/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 108/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100090
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1673
Núm. Roj: SAP B 1673:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188057203
Materia: Juicio verbal
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012008020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012008020
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a: ROSA MARIA FUENTES ALMANSA
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 1 de marzo de 2021
Antecedentes
'Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U, contra Modesta como ocupante de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 de SANT PERE DE RIBES, y declaro resuelto el precario que une a las partes.
Condeno a la demandada a que firme que sea esta Sentencia, deje libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en CALLE000 Nº NUM000 de SANT PERE DE RIBES, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
La demandada apelante (que no cuestiona la titularidad de la demandante y que admite que ocupa sin título y habiendo tomado por sí la posesión de la finca) se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 439.1 LEC, en relación al art. 121-22 CCCat y 1968 CC, al haber transcurrido el plazo de un año contado desde que el demandado ocupó la finca, y la excepción de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, vinculados a la inexistencia de 'cesión'. Ahora impugna la sentencia alegando que incurre en falta de motivación, infringiendo el art. 218 LEC, y solicita se declare su nulidad, devolviendo las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia a fin de que resuelva nuevamente mediante sentencia debidamente motivada.
Para el enjuiciamiento del respeto por la sentencia recurrida a ese deber de motivación debemos partir de la doctrina constitucional, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 22 de julio de 2015 (Roj: STS 3442/2015 ): la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, Roj 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo y para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1987, de 5 de junio , y 218/2006, de 3 de julio -y, por ello, entenderla previamente.
Desde esta perspectiva, la sentencia de respuesta suficiente a las cuestiones debatidas en el pleito, sin que pueda reprochársele una falta de motivación, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar; cuestión distinta es la corrección de los razonamientos que fundan la resolución o el desacuerdo con ellos de la parte recurrente, lo que no supone falta de motivación y ha de ser hecho valer a través de la impugnación en apelación.
En último término, es preciso puntualizar que, aún en el negado supuesto de que la sentencia de primera instancia incurriera en falta de motivación, no procedería la devolución de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia, sino que, conforme establece el art. 465.3 LEC, '
Como ya dijimos en nuestra sentencia 296/2013 de 15 de mayo (R.378/12):
En definitiva, la excepción invocada no puede prosperar, pues, el art. 439.1 LEC , en relación con el art. 1968 CC y 121-22 CCCat , resulta de aplicación cuando se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto) prevista en el art. 250.1.4º LEC , acción a la que no se contrae el presente pleito, ya que la parte actora ha interpuesto un desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC .
El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Invoca el apelante, por otra parte, la excepción de inadecuación de procedimiento, considerando que no cabe la acción de precario porque es preciso para ello que la finca haya sido 'cedida' a los demandados por parte del actor, lo que no se da en este supuesto.
Ciertamente el art. 250.1.2 LEC utiliza la expresión 'cedida en precario' y también es cierto que existe jurisprudencia contradictoria al respecto:
(1) Mientras para algunas AA PP (minoritarias) el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC, de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha 'cedido' la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la 'inadecuación del procedimiento', lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º -interdicto- y 250.1.7 º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario -reivindicatoria-.
(2) Otras (mayoría) mantienen el concepto amplio antedicho de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una 'posesión material carente de título y sin pago de merced' (ausencia de título). La doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que 'el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de 'precario' en los términos indicados,
Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencias mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009 define el concepto de 'precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'), si bien no puede obviarse que resolvía, en la mayoría de los casos, sobre litigios planteados al amparo de la antigua LEC 1881. Ahora bien, la sentencia del TS de 11/11/2010 señala por su parte: 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'. Ciertamente, en este caso, el núcleo de la discusión no residía en la expresión 'cedida en precario', pero, a pesar de contemplar y aplicar el art. 250.1.2 parte del concepto 'tradicional' de precario. En este sentido, también la STS 13.10.2010 .
Y es más, la reciente STS 691/2020 de 21 de diciembre pone fin a esta jurisprudencia contradictoria, determinando de manera expresa el concepto de precario, así afirma que '
En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión 'sin' título, ello comprende la posesión 'sin' la voluntad y 'contra' la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.
Por todo ello, no puede prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada, ni las de falta de legitimación de las partes, debiendo mantenerse su desestimación.
Así las cosas y reconocido por el propio demandado su ocupación sin título y sin pago de renta o merced como contraprestación a la ocupación, la demanda debe prosperar, confirmándose la sentencia de primera instancia.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Los Magistrados :
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