Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 108/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 80/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 108/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100090

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1673

Núm. Roj: SAP B 1673:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188057203

Recurso de apelación 80/2020 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 167/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012008020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012008020

Parte recurrente/Solicitante: Modesta

Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer

Abogado/a: ROSA MARIA FUENTES ALMANSA

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 108/2021

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 1 de marzo de 2021

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 167/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Modesta contra Sentencia - 04/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U, contra Modesta como ocupante de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 de SANT PERE DE RIBES, y declaro resuelto el precario que une a las partes.

Condeno a la demandada a que firme que sea esta Sentencia, deje libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en CALLE000 Nº NUM000 de SANT PERE DE RIBES, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BUILDINGCENTER S.A.U., como propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Sant Pere de Ribes, que dirigía contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido como demandado en tal calidad, Modesta, quien se opuso a la demanda y ahora recurre en apelación.

La demandada apelante (que no cuestiona la titularidad de la demandante y que admite que ocupa sin título y habiendo tomado por sí la posesión de la finca) se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 439.1 LEC, en relación al art. 121-22 CCCat y 1968 CC, al haber transcurrido el plazo de un año contado desde que el demandado ocupó la finca, y la excepción de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, vinculados a la inexistencia de 'cesión'. Ahora impugna la sentencia alegando que incurre en falta de motivación, infringiendo el art. 218 LEC, y solicita se declare su nulidad, devolviendo las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia a fin de que resuelva nuevamente mediante sentencia debidamente motivada.

SEGUNDO.-Denuncia en primer término la apelante la falta de motivación de la sentencia, en relación a ello, el artículo 218.2 LEC establece: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Para el enjuiciamiento del respeto por la sentencia recurrida a ese deber de motivación debemos partir de la doctrina constitucional, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 22 de julio de 2015 (Roj: STS 3442/2015 ): la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, Roj 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo y para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1987, de 5 de junio , y 218/2006, de 3 de julio -y, por ello, entenderla previamente.

Desde esta perspectiva, la sentencia de respuesta suficiente a las cuestiones debatidas en el pleito, sin que pueda reprochársele una falta de motivación, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar; cuestión distinta es la corrección de los razonamientos que fundan la resolución o el desacuerdo con ellos de la parte recurrente, lo que no supone falta de motivación y ha de ser hecho valer a través de la impugnación en apelación.

En último término, es preciso puntualizar que, aún en el negado supuesto de que la sentencia de primera instancia incurriera en falta de motivación, no procedería la devolución de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia, sino que, conforme establece el art. 465.3 LEC, ' Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.

TERCERO.-En cualquier caso, respecto a la invocada prescripción, conviene recordar que este tribunal ha venido manteniendo de manera reiterada que nuestro ordenamiento procesal articula diversos procedimiento en orden a la protección y recuperación de la posesión y a la tutela de las facultades dominicales o de los derechos reales; en vías procesales o acciones que van desde la tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1.4, antiguos interdictos) hasta la acción reivindicatoria que ha de ejercitarse por el correspondiente declarativo plenario, pasando por el juicio verbal de desahucio por precario ( art. 250.1.2LEC) o la tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC), correspondiendo al titular del derecho escoger, entre el abanico de acciones que la ley le ofrece, aquella que considere más oportuna para la defensa de sus legítimos derechos e intereses. No existe en consecuencia obligación de acudir al procedimiento interdictal, que es el afectado por el plazo de caducidad señalado.

Como ya dijimos en nuestra sentencia 296/2013 de 15 de mayo (R.378/12):

'El propio tenor literal del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al distinguir entre la acción por precario, y la acción interdictal, encaminadas ambas a la recuperación de la posesión, reconoce en el número 2º la legitimación activa en el ejercicio de la acción por precario al dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con 'derecho a poseer', de acuerdo con la conocida doctrina, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla. Por el contrario, en el número 4º, para el ejercicio de la acción interdictal para la tutela sumaria de la posesión de una cosa o derecho, reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado 'en su disfrute'.

Por lo tanto, así como en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el 'ius possidendi', aunque no tenga al mismo tiempo el 'ius possessionis', como poder de hecho sobre la cosa, motivo por el cual el precario es la acción procesal adecuada a fenómenos sociales como el de la ocupación de inmuebles que no tiene otro destino que el de la especulación por su propietario, por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa, entendido el disfrute como el goce de las utilidades de esa cosa, pretendiéndose con el interdicto la rápida protección del demandante para la continuación del actor en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho en la que el interdictante ha sido perturbado, o de la que ha sido despojado.

En cualquier caso, en la regulación actual de la protección posesoria, se mantiene su doble regulación sustantiva (derecho), y procesal (acción), de modo que las acciones para la tutela sumaria de la posesión, a las que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran sometidas, tanto al plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, que es un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal, apreciable de oficio, y cuya prueba corresponde a la parte demandante; como al plazo sustantivo de prescripción del artículo 1968.1º, en relación con el artículo 460.4º, ambos del Código Civil , o en el derecho catalán el artículo 121.22 del Código Civil de Cataluña , que somete las pretensiones protectoras de la posesión al plazo de prescripción de un año, en armonía con el artículo 521.8.e) del mismo texto legal , según el cual la posesión se pierde por la posesión por otra persona, si la nueva posesión dura más de un año, siendo la prescripción una cuestión de fondo, que puede oponer el demandado en su contestación a la demanda, y cuya prueba corresponde a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo de la pretensión posesoria de la demanda.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003;RJA 3898/2003 ), que la prescripción, como hecho impeditivo de la pretensión de la demanda, pertenece al fondo del asunto, y debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes hacer alegaciones sobre su procedencia, y proponer prueba al efecto, bien sobre el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo por el conocimiento del demandante de la perturbación ilegítima, o bien sobre los actos interruptivos de la prescripción, por la reclamación judicial o extrajudicial del demandante, o el reconocimiento del demandado, que son hechos que nada impide que puedan probarse, además de por la documental, mediante el interrogatorio de las partes, de testigos, o por otros medios de prueba, lo cual exige el recibimiento a prueba, la celebración del juicio, y su resolución en sentencia.

Por el contrario, el plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal, apreciable de oficio, cuya acreditación corresponde a la parte demandante, pudiendo apreciarse su incumplimiento: bien al inicio del pleito, a partir de las alegaciones y la documental que acompaña a la demanda, acordándose la inadmisión de la demanda que pretenda retener o recobrar la posesión si se interpone transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo; o bien puede, asimismo, apreciarse en la sentencia, acordándose entonces la desestimación de la demanda.

(...)

Por lo que, para que pueda prosperar el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, por el cauce del juicio verbal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es necesario que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho del artículo 121.22 del Código Civil de Cataluña ; y tampoco el plazo de caducidad de la acción del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en ambos casos es el mismo, es decir el plazo de un año desde la perturbación o despojo'.

En definitiva, la excepción invocada no puede prosperar, pues, el art. 439.1 LEC , en relación con el art. 1968 CC y 121-22 CCCat , resulta de aplicación cuando se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto) prevista en el art. 250.1.4º LEC , acción a la que no se contrae el presente pleito, ya que la parte actora ha interpuesto un desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC .

CUARTO.-Opone la demandada la falta de legitimación activa de Buildingcenter y su propia falta de legitimación pasiva, si bien ello va estrechamente vinculado a la invocada excepción de inadecuación de procedimiento, al pivotar todas estos motivo de oposición en el argumento de que para que concurre precario es preciso que la finca haya sido 'cedida' en tal concepto.

El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Invoca el apelante, por otra parte, la excepción de inadecuación de procedimiento, considerando que no cabe la acción de precario porque es preciso para ello que la finca haya sido 'cedida' a los demandados por parte del actor, lo que no se da en este supuesto.

Ciertamente el art. 250.1.2 LEC utiliza la expresión 'cedida en precario' y también es cierto que existe jurisprudencia contradictoria al respecto:

(1) Mientras para algunas AA PP (minoritarias) el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC, de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha 'cedido' la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la 'inadecuación del procedimiento', lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º -interdicto- y 250.1.7 º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario -reivindicatoria-.

(2) Otras (mayoría) mantienen el concepto amplio antedicho de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una 'posesión material carente de título y sin pago de merced' (ausencia de título). La doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que 'el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de 'precario' en los términos indicados,sin que quepa una interpretación literaldel término 'cedidos' que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ', y es lo cierto que no parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario (en este sentido, se pronuncian las sentencias de la Sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 , 23 de julio de 2013, entre otras y de esta Sección 13ª de 13 de julio de 2004 , 8.3.2013 o 4 de julio de 2013 ).

Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencias mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009 define el concepto de 'precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'), si bien no puede obviarse que resolvía, en la mayoría de los casos, sobre litigios planteados al amparo de la antigua LEC 1881. Ahora bien, la sentencia del TS de 11/11/2010 señala por su parte: 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'. Ciertamente, en este caso, el núcleo de la discusión no residía en la expresión 'cedida en precario', pero, a pesar de contemplar y aplicar el art. 250.1.2 parte del concepto 'tradicional' de precario. En este sentido, también la STS 13.10.2010 .

Y es más, la reciente STS 691/2020 de 21 de diciembre pone fin a esta jurisprudencia contradictoria, determinando de manera expresa el concepto de precario, así afirma que ' no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor...'y concluye que 'El artículo 250.1 nº 2 ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario'.

En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión 'sin' título, ello comprende la posesión 'sin' la voluntad y 'contra' la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.

Por todo ello, no puede prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada, ni las de falta de legitimación de las partes, debiendo mantenerse su desestimación.

Así las cosas y reconocido por el propio demandado su ocupación sin título y sin pago de renta o merced como contraprestación a la ocupación, la demanda debe prosperar, confirmándose la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 167/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vilanova i La Geltrú , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Los Magistrados :

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