Sentencia CIVIL Nº 108/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 108/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 2059/2009 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: GONZALEZ CARRIL, ANA

Nº de sentencia: 108/2021

Núm. Cendoj: 45168410012021100014

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:835

Núm. Roj: SJPII 835:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE

TOLEDO

SENTENCIA: 00108/2021

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 001 Y DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

N.I.G.: 45168 41 1 2009 0001965

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000259 /2009 0003

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. CORONA DON CARLOS, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ESTRUGA GARCIA

Contra D/ña. E.I.D. URBANIZACION Y CONSTRUCCIONES S.L., Eutimio E.I.D. URBANIZACION Y CONSTRUCCIONES S.L., ROJAS Procurador/a Sr/a. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ,

SENTENCIA

En Toledo, a 29-9-2021

Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL en el que es parte demandante la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESTRUGA GARCÍA, en nombre y representación de la Mercantil CORONA DON CARLOS, S.L. y parte la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , la concursada EID URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., en liquidación, así como DON Jacinto y DOÑA Teresa, dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora antes referida en la representación que dijo ostentar de la entidad mercantil Corona Don Carlos SL interpuso demanda de incidente concursal ' para que se proceda a la declaración de nulidad de actuaciones de las concernientes a la consideración, dentro de las actuaciones del concurso abreviado voluntario, de la vivienda dúplex NUM000, en plantas NUM001 y NUM002 del edificio sito en la CALLE000 no NUM003, Finca registral no NUM004 del Registro de la Propiedad no 3 de Toledo, como integrante del activo del meritado Concurso Abreviado Voluntario 259/2009, actualmente en Fase de Liquidación y a las concernientes al préstamo hipotecario que grava la finca en cuestión y, declarando reconocer que dicha vivienda es propiedad de mi representada y que la carga que pesa sobre la misma y cuyo levantamiento debió ser llevado a cabo por la concursada o por la Administración Concursal en labores de liquidación, o bien por los afianzadores solidarios de la concursada Don Jacinto y Doña Teresa, debe de ser levantada con cargo a la masa del concurso, solidariamente con cargo a la Administración concursal del Concurso Abreviado y solidariamente con cargo a los afianzadores solidarios con la concursada, quienes deberán, todos ellos solidariamente, proceder al levantamiento de dicha carga y a la eliminación del supuesto activo societario en el concurso de acreedores tan mentado Concurso Abreviado 259/2009'.

SEGUNDO.- En providencia se acordó admitir a trámite la referida demanda emplazando a las partes.

TERCERO.-Por providencia de fecha 10-6-2020 recurrida en reforma parcialmente estimada por auto, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados la concursada EID URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., en liquidación, así como DON Jacinto y DOÑA Teresa. Por el Administrador Concursal se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

CUARTO.-En auto de fecha 12-1-21 se acordó sobre la solicitud de prueba y las partes fueron citadas a una vista, a la cual comparecen en la fecha señalada practicándose en ella la prueba que fuera admitida con el resultado que obra en autos, quedando con ello los autos tras formularse conclusiones pendientes de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone incidente solicitando se declare la nulidad de actuaciones del procedimiento concursal en relación a la inclusión en el activo de la finca identificada que alega sería de su propiedad habiéndose transmitido antes de la declaración del concurso, y habiendo debido la Administración concursal o los fiadores solidarios levantar la carga hipotecaria en sus tareas de liquidación. En su suplico solicita en los siguientes términos: 'se proceda a la declaración de nulidad de actuaciones de las concernientes a la consideración, dentro de las actuaciones del concurso abreviado voluntario, de la vivienda dúplex NUM000, en plantas NUM001 y NUM002 del edificio sito en la CALLE000 no NUM003, Finca registral no NUM004 del Registro de la Propiedad no 3 de Toledo, como integrante del activo del meritado Concurso Abreviado Voluntario 259/2009, actualmente en Fase de Liquidación y de las concernientes al préstamo hipotecario que grava la finca en cuestión, que nunca debió dejarse subsistir, ni para la concursada, ni por la Administración concursal y, menos aún, por el Administrador societario y por su esposa, ambos avalistas y coobligados con la Sociedad y, declarando reconocer que dicha vivienda es propiedad de mi representada y que la carga que pesa sobre la misma y cuyo levantamiento debió ser llevado a cabo por la concursada o por la Administración Concursal, anteriormente a la situación actual, en labores de liquidación, o en esta situación actual, o bien por los afianzadores solidarios de la concursada Don Jacinto y Doña Teresa, debe de ser levantada con cargo a la masa del concurso, solidariamente con cargo a la Administración concursal del Concurso Abreviado y solidariamente con cargo a los afianzadores solidarios con la concursada; y, en definitiva, sea ordenado en todo caso el levantamiento de dicha carga y la eliminación del supuesto activo societario dentro del concurso de acreedores tan mentado Concurso Abreviado 259/2009, así como que se abone y liquide, también en todo caso, la carga hipotecaria de la vivienda por quienes se obligaron a ello y estaban obligados a haberla liberado'

Alega la parte actora el 12-11-2008 suscribió con la Sociedad EID Urbanizaciones y Construcciones SL (antes de que fuera declarada en concurso en auto de 20-5-2009 ) un contrato de compraventa de la finca identificada a favor de Corona Don Carlos SL, se recogía en la estipulación Quinta del contrato que 'La parte vendedora se obliga en el plazo que media hasta el 1 de septiembre de 2009, a cancelar la hipoteca que grava la finca descrita' y en la estipulación Sexta que 'DON Jacinto Y DOÑA Teresa afianza solidariamente, junto con la sociedad transmitente, la obligación reseñada en la cláusula QUINTA', propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad de Toledo si bien con subsistencia de la carga y sin inscribirse dicha cláusula sexta. Sostiene que ni la Sociedad ahora concursada, ni los fiadores solidarios dieron cumplimiento a las referidas estipulaciones antes de la declaración del concurso ni antes de la fecha límite de 1-9-2009, ni tampoco procedió al pago y levantamiento de la hipoteca que grava registralmente la finca vivienda NUM004 el Administrador concursal, el cual habría llegado a incluir la finca en el activo a pesar de que desde que en 2009 se tuvo conocimiento del concurso por la entidad actora Corona Don Carlos SL se mantuvieron conversaciones con el referido Administrador Concursal para solucionar el problema, todo ello sin éxito, hasta que finalmente Corona Don Carlos se persona en el procedimiento concursal el 5-7-2018. En relación a las comunicaciones desde ese momento aporta la actora con su demanda incidental el burofax remitido al Administrador Concursal el 13-4- 2019 así como el intento de mediación finalizado sin éxito en el Colegio de Abogados.

El Administrador Concursal se opone a la demanda alegando: a) una excepción de error en la forma de proponer la nulidad de actuaciones como demanda incidental en cuanto la nulidad debió en su caso hacerse valer por vía de recurso a lo largo del procedimiento o denunciarse cuando se tuvo conocimiento del defecto en el concurso b) en cualquier caso señala que se pretende con una demanda incidental de nulidad de actuaciones la modificación del informe concursal aprobado en el año 2011 sin haber efectuado actuación alguna hasta su personación en 2018 y la interposición de la demanda incidental , pese a que reconoce haber tenido conocimiento del concurso desde su inicio, no habiendo efectuado para hacer valer sus pretensiones impugnación en tiempo y forma en ninguna de las fases del concurso ni habiendo interpuesto recurso contra aquellas resoluciones que fueron dictadas y alcanzaron firmeza c) En relación a la compraventa efectuada, indica que se desprende del documento nº 1 de la demanda que a dicha operación no acudió la entidad bancaria que gravaba el préstamo hipotecario sobre dicho inmueble para haber podido proceder a liberar al inmueble de dicha carga, sin que la parte compradora asumiera dicha hipoteca, manteniendo como prestatario de la misma a la concursada, motivo por el cual se reflejó la naturaleza de la finca en el informe al ser EID el titular de la carga hipotecaria sin haber tenido posibilidades económicas de cancelar dicha hipoteca la cual por ello se reflejó en el pasivo de dicho informe d) la cláusula sexta de la escritura, relativa al afianzamiento solidario de Don Jacinto, Doña Teresa la mercantil concursada EID, fue denegada por el Registrador de la Propiedad Nº 3 de Toledo, tal y como consta en el documento nº 1 de la demanda, en base a los artículos 27 y 98LH.

Los codemandados EID URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., en liquidación, así como DON Jacinto y DOÑA Teresa se encuentran en rebeldía, lo cual no puede entenderse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de tal modo que la rebeldía equivale a que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a la petición de este, según reiterada jurisprudencia, por lo que rige la distribución de la carga probatoria del artículo 217LEC conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. De esto es muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978, 29 de marzo de 1980 y 3 de abril de 1987, según las cuales la rebeldía no implican el allanamiento a aquélla, ni llevan como consecuencia la necesaria condena del rebelde, pues a pesar de ella, subsiste en la parte actora la obligación de probar la acción, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 158TRLC que 'La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado', y se regula en el articulado de la Ley Concursal la acción de resolución contractual por incumplimiento, que ha de ejercitarse ante el juez del concurso y por los trámites del incidente concursal (artículo 162 TRLC), distinguiéndose entre incumplimiento anterior o posterior a la declaración de concurso (art 160, 161 TRLC), y estando también prevista en el artículo 165TRLC la posibilidad, a instancia del concursado o de la administración concursal como legitimados activamente, de resolución judicial del contrato en interés del concurso. Asimismo, los artículos citados en la demanda incidental hacen referencia a la rehabilitación de contratos (en el vigente Texto Refundido de la ley concursal artículo 166 sobre rehabilitación de contratos de financiación, artículo 167 sobre rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado) para lo cual se otorga legitimación activa a la administración concursal. No es ninguna de estas la acción ejercitada, en cuanto la parte demandante interpone demanda incidental solicitando se declare nulidad de actuaciones con los efectos que señala como inherentes a la misma en su suplico. Al respecto procede citar el artículo 227 LEC ( 240LOPJ) que dispone que ' 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. 2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Para el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, el artículo 228 LEC en los términos del correlativo precepto 241LOPJ indica lo siguiente: ' 1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.'.

En relación a la nulidad de actuaciones que se invoca procede señalar dos motivos de desestimación de la misma: a) el primero de carácter formal, toda vez que reconociendo la propia actora en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la declaración de concurso de la entidad vendedora del inmueble desde 2009, no solicita ni impugna nada en ninguno de los momentos procesalmente previstos en el procedimiento concursal a tal fin en defensa de sus intereses, limitándose a mantener conversaciones al margen del procedimiento con el administrador concursal, y no se persona en el procedimiento hasta 2018, interponiendo la demanda incidental en 2019: como señalan los citados preceptos, la parte debió en su caso hacer valer sus pretensiones por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, y de pretender el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, se requeriría que la parte no hubiese podido denunciar la infracción causante de nulidad antes de recaer resolución que ponga fin al proceso (lo cual pudo haber hecho en este caso) y en todo caso instarla en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución o desde que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión (plazo que también se habría dejado transcurrir) b) en segundo lugar, no se hace referencia tampoco a una concreta infracción procesal causante de indefensión, en cuanto la parte pudo personarse con anterioridad y en cualquier caso en el momento en que se persona en el procedimiento tiene ocasión de recurrir aquellas resoluciones que estime no ajustadas a derecho o solicitar en el marco del concurso lo que a su derecho convenga. Se centra por tanto para la solicitud de nulidad de actuaciones en insistir en cuestiones propias de una oposición al inventario y textos definitivos de la masa activa y pasiva. Ni siquiera consta, s.e.u.o., a la vista de los informes trimestrales de liquidación, que el referido inmueble haya sido objeto de subasta u otro acto de disposición durante la liquidación, sin que tampoco se invoque indefensión por falta de notificación del referido acto por analogía con el artículo 661 o 662LEC. En cuanto a la posibilidad de interponer demanda de separación de bienes de la masa activa de los artículos 239 y 240 TRLC, no siendo esta la acción en este caso ejercitada a tenor del escrito de demanda, tampoco en el procedimiento concursal desde la personación de la aquí actora consta que se haya comunicado formalmente para dar traslado al Administrador Concursal dicha pretensión en los términos que establece el artículo 239TRLC , y en la demanda incidental como se ha visto lo solicitado es una nulidad de actuaciones y que como efectos no sólo insta se separe de la masa activa el referido bien inmueble sino también que la carga de préstamo hipotecario que grava la referida finca sea levantada con cargo a la masa del concurso estimando que el referido préstamo nunca debió dejarse subsistir.

De la documental aportada con la demanda, escritura de compraventa, se desprende que en dicho acto no se contó con la aprobación de la entidad bancaria acreedora para que dicha operación pudiera surtir efectos en el préstamo hipotecario, por lo que el deudor concursado al no haber abonado el importe de las cuotas de préstamo, continuaría obligado con el acreedor hipotecario al pago, no pudiendo privarse a éste de sus derechos derivados de la relación contractual anterior a la referida compraventa. Sin perjuicio de los derechos que puede tener la actora en virtud del referido contrato, se estima además de lo expuesto que por medio del incidente planteado no podrían acogerse los efectos pretendidos sobre el crédito privilegiado reconocido en el pasivo, sin que ni siquiera se haya dirigido la demanda respecto de la entidad bancaria que podría verse afectada. Se ha practicado como prueba el interrogatorio de la parte demandada, compareciendo únicamente el Administrador Concursal y no el resto de codemandados en rebeldía. El Administrador Concursal demandado manifiesta en su declaración que no son ciertos los compromisos verbales a los que alude la actora ni tampoco la negativa a conseguir una solución, remitiéndose a la documental obrante en el procedimiento concursal en cuanto a la realización de inventario e incidencias en la liquidación. Los efectos de ficta confessio del interrogatorio de la parte codemandada que no comparece se insta por la actora sean los señalados en el artículo 304LEC a fin de que se las tenga por confesas, no obstante cabe precisar que dicho precepto no se establece una consecuencia automática de la incomparecencia, sino que faculta al tribunal para apreciarla si así lo estima al valorarlo con el conjunto de la prueba y conforme a la sana crítica ('podrá considerar reconocidos los hechos') y siempre que se trate de hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. La reciente STS de 21-1-2021 indica en relación a la interpretación del referido artículo 304LEC en el sentido indicado: ' De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes: (i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012). (ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos. (iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte. (iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre). (v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso. (vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba. (vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civilha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. (viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC .' En este caso pese a la incomparecencia de los codemandados se estima que ha de valorarse el resto de prueba, y que no cabe derivar una estimación automática de la demanda por tenerlos por confesos teniendo en cuenta los términos en que han quedado expuestos los motivos de desestimación de la demanda incidental en la forma en que ha sido planteada.

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta, todo ello sin perjuicio de la obligación que compete al Administrador Concursal de informar como liquidador de lo relativo a la finca con la información que ha sido aportada, y de lo que en su caso dentro del curso del procedimiento concursal y sus operaciones de liquidación o en otro incidente pueda instarse por la actora.

TERCERO.-El artículo 542TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss: ' 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso'.Conforme al artículo 394LEC'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395LEC'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'

CUARTO.-Los artículos 547 y 548TRLC en materia de recursos con carácter general para los incidentes concursales disponen que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, y que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.

Fallo

Desestimo la demanda incidental interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESTRUGA GARCÍA en nombre y representación de Corona Don Carlos SL contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , la concursada EID URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., en liquidación, así como DON Jacinto y DOÑA Teresa.

Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

PROTECCIÓN DE DATOS: La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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