Sentencia Civil Nº 109/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Civil Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 355/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 109/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100163

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00109/2008

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0201027

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2007

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000240 /2007

RECURRENTE : Jesus Miguel

Procurador/a : CARMEN BENEVIDES SILVAN

Letrado/a : MARIA ALGELES GARMILLA REDONDO

RECURRIDO/A : Gonzalo

Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Letrado/a : MANUEL CASTRO GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 109/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL

240 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 355 /2007,

en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dª CARMEN

BENEVIDES SILVAN, y asistida por la Letrado Dª MARIA ANGELES GARMILLA REDONDO, y como apelada D. Gonzalo representado por el Procurador D. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, y asistido por el Letrado D.

MANUEL CASTRO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Benavides Silván, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de enero de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar sentencia que, entre otras causas, se ha retrasado durante los más de dos meses (entre el 4 de febrero y el 6 de abril) que ha durado la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, salvo la mención que se hará respecto de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Tal y como se deduce de la primera instancia, no se discute en el presente pleito la causa y el importe de los daños sufridos en el piso de la parte actora como consecuencia de las obras llevadas a cabo en el suyo por el demandado. Sí se ha cuestionado en cambio la responsabilidad que se exige del propietario de dicho piso. Y sobre este punto, la Sentencia que se apela se ajusta a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de marzo de 2000 , según la cual, "En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el art. 1903 del Código Civil , pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de 7-10-1983 (RJ 1983, 5314) y 27-11-1993 (RJ 1993, 9143 ), «por lo general -como se dice en esta última resolución-no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de ésta». Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa «in eligendo» como se expone por la sentencia recurrida, situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida".

Ninguno de los títulos, ni el del art. 1903 ni el del art. 1902 CC , pueden dar amparo a la responsabilidad que se exige al propietario del piso, tal y como se ha dicho en la Sentencia que se apela. No existe la necesaria relación de dependencia que exigiría la aplicabilidad del art. 1903 CC , pues en lo pactado entre el demandado y la empresa que llevó a cabo las reformas, no hay reserva alguna de las facultades de dirección y supervisión por parte de D. Gonzalo . Más aún, en el contrato de ejecución de obra suscrito entre ambos, se expone por la empresa contratada que ésta "posee los conocimientos y medios necesarios para la ejecución y ampliación de la vivienda", añadiéndose en la estipulación novena que es obligación del contratista "tener el personal afiliado a la Seguridad Social, tener suscrito el seguro de accidentes de trabajo para el personal, tener suscrito el seguro de Responsabilidad Civil para daños a terceros en ocasión de las obras". Y por lo que respecta a la responsabilidad «in eligendo» que podría justificar la pretensión planteada al amparo del art. 1902 CC , debe apreciarse que la debida diligencia en el demandado no se puede decir que esté ausente en su conducta, ya que contrató con una empresa de reformas que contaba con los medios necesarios para ello y correspondía a la empresa contratada la adopción de todas las medidas necesarias para evitar daños a terceros.

TERCERO.- Por la parte recurrente se sostiene que sí existe esta responsabilidad, atendiendo a la entidad de la obra, y afirmando que ésta se llevó a cabo sin dirección técnica y sin licencia. Lo cierto es que esta valoración no se deduce de la prueba obrante, y particularmente del presupuesto de la referida obra (19.635,21 €, folio 79), siendo en cualquier caso éstas, unas apreciaciones que con arreglo al art. 217 LEC correspondería probar a la parte que ahora lo alega.

CUARTO.- Tampoco cabe pretender, como se hace en el recurso, una invocación a la doctrina de los actos propios por el hecho de que el demandado hubiese dado parte al seguro. Ya que efectivamente fue así, pero tal y como consta en autos, el informe del seguro, hizo referencia a que el evento no se correspondía con el seguro combinado del hogar que tenía el demandado, indicándole que se ponga en conocimiento de la empresa constructora los hechos, por entender que es la responsable de los mismos, pues tendrá que ser su seguro de RC, en su caso, el que ampare los daños y no la póliza de hogar existente". Por tanto de este informe de la propia aseguradora debe entenderse que el demandado tenía razones para sustentar su falta de responsabilidad, al entender que sí le correspondería a la empresa contratista.

QUINTO- No cabe tampoco el pretendido litisconsorcio pasivo necesario, que la juzgadora de instancia desestimó en el acto de la audiencia previa (por cierto, con arreglo a lo peticionado por la actora), sin que de esa decisión se puedan pretender conclusiones sobre el fondo del asunto, que sólo cabe esperar de la sentencia que ponga fin al proceso. Se motiva extensamente la no admisibilidad de la discutida excepción en la SAP Madrid, de 17 de mayo de 2007 (JUR 2007313142 ), en la cual, también con motivo de la ejecución de unas obras (de otra envergadura) se declara que "Tal alegación debe ser desestimada, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que la razón de ser básica y primordial de la excepción alegada es la de evitar que se genere indefensión a terceros ajenos al procedimiento, evitando que se siga un procedimiento en ausencia de la persona o personas que se verán afectadas por el fallo que en dicho procedimiento se dicte, si bien ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el efecto que la sentencia ha de producir con respecto al tercero a efectos de aplicar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser un efecto directo, no bastando con que la sentencia pueda producir meros efectos reflejos o indirectos, como serían acciones de repetición que pudieran tener su sustento en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se invoca la excepción; doctrina, la expuesta, que aparece recogida , entre otras resoluciones, en la STS de 10-10-2000 , la cual indica que: "Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento" pero especificando que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y más concretamente "No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario- sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -", especificándose que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 : " no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes( Sentencias de 8 de Julio de 1988, 6 de Marzo y 24 de Abril de 1990, 22 de Abril de 1991, 9 de Junio de 1992, 30 de Enero de 1993, 11 de Julio de 1994 )",(en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año 2000, 29-6, 31-5y 11-5-99 entre otras muchas".

En aplicación de la referida doctrina, sería igualmente aplicable al caso las consecuencias que se sacan en la citada Sentencia, en la cual, "Aplicando la doctrina referida al supuesto objeto de autos, se llega a la conclusión de que la excepción debe ser desestimada, dado que en la demanda se solicita, única y exclusivamente, la condena de la recurrente, de tal manera que de estimarse la demanda, sólo afectaría a la hoy demandada, pero nunca afectaría en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que quedan reseñados - es decir de forma directa -, a la entidad y persona citadas por el recurrente, ya que la sentencia que se dicte en este procedimiento sólo puede producir un efecto reflejo con respecto a ellos, y para ello habría de seguirse otro proceso diferente y entre partes diferentes, y en el seno del cual dichos terceros hoy demandados podrían valerse de todos los medios de prueba pertinentes y por supuesto efectuar las alegaciones estimasen oportunas, evitando con ello todo atisbo de indefensión, por lo cual no cabe apreciar la excepción planteada por la apelante".

SEXTO.- A pesar de todo lo dicho, este Tribunal, con las facultades que le corresponden al conocer del recurso de apelación, aun no admitiendo la pretensión principal, sí entiende que en aplicación del art. 394 LEC, no procede hacer imposición de la costas de la primera instancia, como consecuencia de las serias dudas de hecho o de derecho que son justificables para la parte actora. Esta, en el acto de la vista, al plantearse el litisconsorcio pasivo necesario, afirmó que era la primera noticia que tenía de la identidad de la empresa contratista de las obras. Dicha afirmación resulta razonable, ya que la información que tiene la actora es que su vecino tiene unas obras en la casa, y que como consecuencia de las mismas, se producen unos daños en la propia. Como se declaraba en la SAP de Ciudad Real de 6 de junio de 2006 (JUR 2006191916 ) (en la que se sigue el mismo criterio que se aplica en la presente sentencia), en orden a la acción ejercitada contra la propiedad, cuestión diferente es la que afecta a las costas del procedimiento, "ya que el perjudicado, quien sufre un daño, se ve obligado por la pasividad en su reparación a acudir a los Tribunales; concurriendo pues unas circunstancias que fomentan las dudas de derecho en orden a los obligados a reparar el daño y que en sí fundamentan; conforme lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , la ausencia de imposición de costas correspondientes a dicha absolución".

SEPTIMO.- De resultas de lo contenido en el anterior Fundamento, se deduce que la revocación (mínima) de la Sentencia recurrida, en cumplimiento de los arts. 398 en relación con el 394 LEC/2000 nos lleva a que no haya especial imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de León en Autos de Juicio Verbal seguidos bajo el nº 240 de 2007, en virtud de demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra D. Gonzalo . En su virtud se revoca parcialmente la Sentencia apelada, sólo en el sentido de no hacer imposición de costas de la primera instancia. Y todo ello sin que proceda hacer imposición de las costas de esta apelación.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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