Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 151/2009 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 109/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00109/2009
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00109/2009
S E N T E N C I A Núm.109/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000151 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintidós de Abril de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Juan Alberto , representado por el/la Procurador/a Sr/a VELA ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.LUIS MARQUEZ PEREZ , y de otra, como apelado Bartolomé , representado por el/la Procurador/a Sr/a.ROLIN ALLER y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.JM.MORCILLO GOMEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 -12-08 , cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr.Vela Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra D. Bartolomé , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por el actor en los presentes autos, con absolución al demandado de los pedimentos efectuados en su contra."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Alberto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en los presentes autos es estrictamente de derecho y consiste en determinar si la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994, apartado D), regla II , relativa a la actualización de la renta, resulta aplicable de manera obligada a los contratos de arrendamiento urbano concertados al amparo de la anterior LAU de 24 de diciembre de 1964.
SEGUNDO. Sin desconocerse la polémica surgida en torno a esta controvertida cuestión este Tribunal disiente de la interpretación dada a la Ley en la primera instancia y entiende que si el contrato contemplaba en su momento sus propias previsiones relativas a la actualización de la renta y las mismas eran conforme a derecho deberán ser aplicadas si el arrendador así lo quisiera, conforme acontece en la relación arrendaticia que ahora nos ocupa.
TERCERO. Sería absolutamente contrario a la equidad y a la libertad de pactos que rige nuestro ordenamiento jurídico civil (a falta de concreta disposición que establezca otra cosa) el hacer al arrendador que concertó su contrato al amparo de la LAU de 1964 de peor condición que aquel que ha contratado estando vigente ya la Ley de 24-11-1994 .
El contrato de arrendamiento que nos ocupa, es plenamente conforme a derecho. Contiene una cláusula de estabilización trianual conforme al IPC que aparece a la cláusula adicional segunda al folio 147 de los autos. Textualmente dice que la renta "será revisada cada tres años teniendo en cuenta el índice medio del costo de vida...". Esta cláusula era acorde con la legislación vigente y venía estableciéndose de ordinario en las relaciones arrendaticias.
CUARTO. Carece de sentido negarle ahora su vigencia cuando es lo cierto que esta cláusula es plenamente compatible con la vigente LAU e igualmente viene siendo recogida de ordinario en los contratos de arrendamiento. La disposición transitoria segunda de la vigente LAU para lo que está pensada en pura lógica es para aquellos contratos de arrendamiento que carecen de cláusula de estabilización y como fórmula para combatir los muy perniciosos efectos que para el arrendatario tienen las rentas fijadas para arrendamientos de mucha antigüedad que se han visto mermadas hasta alcanzar límites exiguos como consecuencia del alza de precios, que en determinados momentos ha sido de extraordinaria importancia. Es por ello por lo que el
QUINTO. El arrendador ha optado conforme al art. 101-5 de la LAU por la resolución del contrato y no por la reclamación de las diferencias de renta existentes. El art. 101-5 de la LAU de 1964 concede esta facultad al arrendador cuando la elevación propuesta ha sido rechazada y la misma era legítima. En su momento el arrendador propuso la nueva renta al hoy demandado en comunicación de fecha 27-12-07 y a esta propuesta se opuso el demandado en su momento mediante carta de su abogado de fecha 10-1-08, haciendo valer, entre otros argumentos, que era de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 , que, como se ha argumentado, este Tribunal entiende que no es aplicable.
SEXTO. Aunque el arrendatario muestre su disconformidad con la fecha en la que se formula la propuesta de elevación de la renta tal cuestión carece de trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan. Lo cierto es que el demandado se ha negado a la actualización de la renta en su conjunto. No es que acepte más o menos el porcentaje de elevación propuesto, sino que se niega a cualquier tipo de elevación que sea diferente al que contempla la Disposición Adicional Segunda de la LAU de 1994 o a la aplicación del IPC trianual a los tres últimos años, con lo que, según afirma el arrendatario en su momento, según aparece al folio 47, la nueva renta sería de 13,17 euros. Sin embargo tampoco cabe esta última posibilidad. El art. 101-1 de la LAU de 1964 lo que establece es que la elevación nunca puede tener efectos retroactivos y ello significa que el arrendador no puede reclamar al arrendatario cantidades que provengan de la elevación de fechas anteriores a la de la aplicación de la cláusula de estabilización, pero no que esa actualización de periodos trianuales no pueda aplicarse a todo el tiempo de vigencia del contrato. Lo que precluye es el derecho a percibir los atrasos de la elevación, no el derecho a que la nueva renta se calcule conforme a las referencias establecidas, en su conjunto, en el contrato de arrendamiento.
SEPTIMO. Lo que acontece es que este Tribunal entiende que en la forma de proceder del demandado no ha concurrido la temeridad que contempla el art. 101-5 de la LAU de 1964 como requisito imprescindible para decretar la resolución del contrato. Como se ha dicho, la cuestión planteada no está exenta de una importante polémica acerca de la aplicación a supuestos como el que nos ocupa de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 , polémica creada, en definitiva, por la lamentable redacción del
OCTAVO. A la vista de la estimación parcial de la demanda no se efectúa condena en costas en la primera instancia (art. 394 L.E.C .).
NOVENO. Teniendo en cuenta el sentido de esta resolución no se efectúa condena en costas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia de fecha 11-12-08 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Badajoz , en los autos nº 203/08 , Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el indicado recurrente contra Bartolomé , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la renta actualizada del contrato que liga a las partes es la de 32,89 ? pagaderos a partir del mes de Febrero de 2008, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
