Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Civil Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 8/2009 de 14 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 109/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100069

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

Romualdo

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00109/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2009

S E N T E N C I A Nº 109

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a catorce de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000008 /2009, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Romualdo y D. Luis Antonio , representados por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y asistidos por el Letrado D. Daniel Pintor Alba, como demandantes-apelados D. Bartolomé y Dª. Carina , representados por la Procuradora Dª. Mª Rosario Alonso Zamorano y asistidos por el Letrado D. Juan Luis Florez Olivera, y como demandados-apelados Dª. Justa , Dª. Susana y Dª. Camila , las cuales no han comparecido en el presente recurso, sobre acciones de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de Octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Bartolomé Y Carina , contra Luis Antonio , Romualdo , Justa , Susana Y Camila , debo declarar y declaro haber lugar al deslinde de las fincas litigiosas de conformidad con lo solicitado en la demanda, declarando igualmente que los demandados han levantado una alambrada dentro del terreno de la finca de los actores en los términos descritos en la demanda, condenando a los referidos demandados a eliminar a su exclusiva costa la alambrada, retirando todos los elementos que la componen y devolviendo el terreno al estado que tenía anteriormente a referida construcción, condenándoles igualmente a reintegrar a los demandantes la posesión de la franja de terreno ocupada con dicha valla y a que se abstengan en lo sucesivo a limitar los derechos que los actores tienen como dueños de la franja de terreno en cuestión, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Romualdo y D. Luis Antonio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por los demandantes se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día 31 de Marzo , en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Los actores, que adquirieron la finca rústica " DIRECCION000 ", sita en Villavieja del Cerro mediante escritura pública en 2004, afirman que son propietarios de la mitad de la finca inicial de la que son segregación las fincas NUM000 y NUM001 , porque así figura en el Registro de la Propiedad, desde que se efectuó la misma en 1894, por lo que debe medir 1.537 metros cuadrados.

La demandada niega que la finca de los actores tenga esas dimensiones, aduciendo que la finca de los actores mide 937 metros cuadrados.

TERCERO.- En principio hay que partir de la base de que de acuerdo con la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad hace más de un siglo, las fincas de actores y demandados son exactamente iguales, y esa exactitud registral aparece amparada por el artículo 38 de la LH ., siendo una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario. Los demandados no indican en virtud de qué titulo consiguieron que su finca tenga las dimensiones actuales. No alegan usucapión. No dicen desde cuando su finca tiene el doble de dimensión que la de los actores, pues si se reconoce, como se hace en contestación a la demanda que la finca de los actores debe medir 937 m2, de un total de 2.839,47 m2 que mide la era según la demanda, nos encontramos con que la finca de los demandados mide 1902,47 m2, medida muy superior a las diecisiete áreas y treinta y siete centiáreas que figuran en su título de adquisición.

Hemos indicado anteriormente que el Registro se presume exacto, y el que alegue que lo inscrito no se corresponde con la realidad debe probarlo. Los demandados no alegan que ellos hayan adquirido la mayor extensión de su finca por prescripción, sino que se limitan a decir que es suya y nada más, y lo es porque así ha sido desde siempre. Y para probar ese desde siempre nos traen las inscripciones en el Catastro, en donde se indica que su finca es de mayor extensión que la de los actores. Aunque ello no es así enteramente, porque dudas nos proporciona el plano catastral aportado por los propios demandados como número 1, comprendido en la carpetilla que como Documento número tres se acompañó a la contestación, pues con independencia de que figure que la finca nº NUM000 mide 1.750 m2, lo cierto es que si contemplamos dicho plano podemos observar que dicha finca tiene exactamente la misma extensión que la NUM001 .

Pero lo cierto es que el catastro no sirve para acreditar la propiedad (AP Badajoz 17 de mayo 2006 y 5 mayo 2008 ). La inclusión de un inmueble en el catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho registro y no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario (AP Madrid, Sección 18, 12 junio 2007 ).

CUARTO.- Sí parece de mayor contundencia la testifical de D. Saturnino , pero se ve contrarrestada por la de D. Alfredo , persona que ha venido utilizando la era para las labores propias del campo en los últimos años. La era no ha tenido delimitados sus linderos en ninguna ocasión, y dados los vínculos familiares, que hasta hace poco tiempo tenían los distintos propietarios, tampoco lo necesitaban, sin que se haya acreditado la posesión y mucho menos la propiedad por los demandados de esa faja de terreno que ahora se reclama es lo que nos conduce a confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- De acuerdo con el artículo 398 LEC , imponemos las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós en nombre y representación de D. Romualdo y D. Luis Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.