Última revisión
28/04/2011
Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 129/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 109/11
Rollo ap. civil nº 129/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a veintiocho de Abril de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida tan sólo por el infrascrito Magistrado, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 823/10, de juicio verbal, promovidos por D. Carlos (Abog. Sr. Asensio Muñoz; Proc. Sr. Crespo Gutiérrez) contra D. Edemiro (Abog. Sr. de Miguel Guisado; Proc. Sra. Torres Martínez) y "Bladican, S.L" (Abog. Sr. Mejías Gálvez; Proc. Sra. Torres Martínez). .
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 14-II-11, dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos y absuelvo a D. Edemiro y a Bladican, S.L., de todas las pretensiones contra él formuladas.==Se le imponen las costas a la parte actora".
Segundo : Apela de la sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. Las partes demandadas se oponen al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo , se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia , debe en principio y en general mantenerse la convicción del Juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez Sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06 , S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07 , S. AP Albacete 2ª de 9-II-07 ), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del Sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso , ha de desembocar en la plena ratificación de lo sentado y lo resuelto en la instancia.
Tal como, con todo acierto y con claridad tan de suyo suficiente que hace ociosa toda repetición aquí, señala la Juez del asunto, la "causa petendi" de la demanda aparece inexorablemente ligada a la relación arrendaticia , entre el actor y el demandado Sr. Edemiro, que tiene por objeto la vivienda que se manifiesta perjudicada por las obras que dan origen mediato al proceso. Por lo tanto , contra lo que lícitamente pugna por demostrar la parte apelante , el régimen legal aplicable a la controversia ha de ser, antes bien que el relativo a la responsabilidad aquiliana, el que se desprende del art. 1.558 del Código Civil, el cual obliga al arrendatario a tolerar la obra "aunque sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca", como se recoge en el párrafo primero del precepto, en cuyos dos otros párrafos huelga adentrarse, puesto que ni la reparación del caso duró más de cuarenta días , ni el actor postula en el litigio la rescisión del contrato. De similar sentido son las correspondientes normas de las leyes especiales de arrendamientos urbanos (no consta en autos, por falta de alegación ni prueba de dicho actor, cuál sea de aplicación, por razón temporal, al contrato de que se trata).
Como quiera que el arrendatario-demandante, conocedor del hecho y momento de las obras, y, muy presumiblemente , de los inconvenientes, molestias y aún peligros derivados de su desarrollo, optó por mantenerse en el uso de la totalidad del inmueble arrendado, difícilmente podría haberse, de todos modos, dado acogimiento a su pretensión "ex" art. 1.902 del Código Civil (que no es el aplicable al caso , se repite).
Desde otro punto de vista, la acción dirigida contra la empresa encargada de la realización de las reparaciones, que no consta ni por asomo se apartase de las instrucciones y deseos del propietario de la finca, demandado digamos que principal en la litis, no podía prosperar, precisamente por mor del mencionado art. 1.558 del CC, amén del discutible aspecto de la legitimación pasiva de tal empresa.
Es evidente que no se está ante un simple error de fundamentación jurídica por parte del actor , y ahora recurrente, que pudiera salvarse con base en el "iura novit curia", sino de un indebido planteamiento de la acción, que no cabe subsane el propio Órgano jurisdiccional salvo incurriendo en exceso incongruente y lesivo para la igualdad procesal.
Segundo : A mayor abundamiento , atendiendo como hipótesis a la negligencia generadora de responsabilidad extracontractual a que dedica sus principales esfuerzos el escrito de recurso, ha de decirse que la posición actora no habría debido correr mejor suerte , toda vez que, constituyendo carga suya procesal el demostrarlo, no ha acreditado propiamente - la mera sospecha del Juzgador no sería bastante - ni la realidad de la culpa o grave descuido de los demandados, ni la de los daños cuyo resarcimiento se reclama, ni la relación de causa-efecto entre aquéllos y éstos, y ello así en vista de que los supuestos comprobantes de los aludidos daños, objeto de impugnación de contrario, no han sido siquiera adverados, por las personas intervinientes en los documentos , en el procedimiento, ni tampoco, como subraya la Juez de primer grado, se ha acreditado una mala praxis de la ejecutante de la reparación.
Tercero : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la L.E.C., procede imponerlas a la parte recurrente.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debo confirmar y confirmo la sentencia del juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 823/10. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo yo Don José María Moreno Montero.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
