Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 130/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100088


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00109/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2011

SENTENCIA Nº 109

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 198/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 130/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ BUJOSA SOCÍAS, y asistida por el Letrado D. ANTONIO ECHEVARRÍA BUADES, y la C.P. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. GABRIEL TOMÁS GILI y representada por el Letrado D. FRANCISCO CAÑELLAS NIEBLA; como parte demandante apelada, la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. NANCY RUYS VAN NO OLEN, y asistida por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010, cuyo fallo dice: "Estimar la demanda presentada por la Procuradora Nancy Ruys Van Noolen actuando en nombre y representación de AXA, condenando a las demandadas La CP de la DIRECCION000 nº NUM000 de Palma, representada por el Procurador Gabriel Tomás Gili y Catalana Occidente representada por el Procurador D. José Bujosa Socías, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.738,88 euros. Dicha cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC con imposición de costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la C.P DIRECCION000 , NUM000 , y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La entidad AXA Seguros SA ejercita una acción de repetición del artículo 43 LCS en reclamación de la suma de 2.738 ,88 euros de principal contra la entidad aseguradora Catalana Occidente SA y la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad. Como alegaciones más relevantes refiere que el día 17.10.2007 tenía contratado un seguro del hogar vivienda con D. Jose Ángel con cobertura del piso NUM001 de dicho inmueble; que en el aludido día se produjeron filtraciones de agua de lluvia desde la cubierta del aludido inmueble hacia el interior del piso NUM000 , resultando dañados 10 m2 de una pared de estuco valorada su reparación en 400 euros, y un ordenador portátil de alta gama, cuya reparación tiene un coste de 2.338,88 euros; y que ha indemnizado al asegurado.

Las partes demandadas admiten la existencia de este daño y su importe, pero se oponen a la demanda, la entidad aseguradora reconoce adeudar únicamente 200 euros, la mitad de los daños en el continente, negando cobertura del contenido, y la Comunidad de Propietarios dice no adeudar suma alguna al no ser responsable del siniestro.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda frente a ambas demandadas de modo solidario, y reseña que la causa de los daños son filtraciones de agua de lluvia de la cubierta del edificio, la cual no debía hallarse en estado adecuado; se trata de un supuesto de responsabilidad civil causados por mal estado de un elemento común cubierto por la póliza de seguros de la comunidad de propietarios, de los que debe responder en su integridad.

Dicha resolución es apelada por las dos partes demandadas en petición de sentencia absolutoria para las mismas, reiterando en lo sustancial la argumentación de la primera instancia.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es el recurso de la comunidad de propietarios, cuya representación argumenta: 1) Que encima de la vivienda donde se produjo el siniestro existe un sobreático, y así lo indican el presidente de la comunidad y el Sr. Jose Ángel , sin que se haya probado el mal estado de la conservación de la cubierta, y pudo haber entrado agua por la ventana del aludido piso. Al no haber visitado ninguno de los dos peritos la indicada cubierta, sus conclusiones son meras suposiciones y sus informes tienden a derivar la responsabilidad a la comunidad de propietarios o a su aseguradora. Ni antes ni después de ese día ha habido goteras. 2) Hubo una lluvia no habitual, los daños fueron mínimos y los daños en el ordenador lo son por "mala suerte" por canalizarse el agua a través de una conducción eléctrica y se condensó en un foco halógeno sobre dicho elemento, no cayó mucho agua y unas gotas bastan para estropear la máquina, es un simple accidente de carácter fortuito, con posible ventana abierta en el sobreático, que debe ser cubierto por el seguro del hogar de dicho piso. 3) La aseguradora del Sr. Jose Ángel no deberá reclamarle por la parte proporcional de su cuota de comunidad que su seguro cubría y le ha pagado, cuestión no resuelta en la sentencia, a pesar de citarse en sus antecedentes de hecho.

En cuanto a las dos primeras cuestiones, no debemos olvidar que la entidad aseguradora actora ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro , -cuyos requisitos se recogen acertadamente en la sentencia de instancia y no son objeto de impugnación-, con lo cual ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil que correspondería a su asegurado Sr. Jose Ángel , propietario del piso cuarto del inmueble, con cuota de participación del 19,61 (peritaje Sr. Felicisimo ), frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble del que forma parte, en resarcimiento de los daños en la pared y en su ordenador portátil de alta gama derivados de unas filtraciones de agua de lluvia desde la cubierta del edificio.

Cabe destacar que, como señala la STS de 29 de diciembre de 1.997 , "toda obligación derivada de un acto ilícito (art. 1.902 CC ), según constante y pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto si ha habido daño ha habido culpa; y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito."

En el caso que nos ocupa, no es controvertido el hecho de la entrada de agua en la vivienda del Sr. Jose Ángel desde la parte superior del piso, el nexo causal de dicha agua con los daños y la cuantía de los mismos.

Se alega por la recurrente que no se ha acreditado que la filtración de agua se deba al mal estado de la cubierta, y a tal efecto la Sala no comparte la valoración probatoria de la recurrente, por cuanto: A) Los dos peritos designados por las aseguradoras concuerdan que se trata de filtraciones desde la cubierta del inmueble, relacionadas con una lluvia inusual muy intensa o importante (en diez minutos cayeron 25 l/m2), las canales no tuvieron la suficiente amplitud para recoger el agua y se filtró por debajo de las tejas, posiblemente no bien amorteradas. B) Las alegaciones de la codemandada carecen de todo soporte probatorio, y así, la hipótesis planteada de que el propietario del piso superior hubiere dejado una ventana abierta carecen de todo soporte probatorio, llegando hasta el extremo de que ni se le pidió sobre el particular al Presidente de la Comunidad ni al Sr. Jose Ángel . Ciertamente se plantean dudas respecto de si sobre el piso cuarto en la zona afectada -de la cual no obra plano alguno ni se le pidió al asegurado indemnizado por la actora- existe una cubierta de tejas, terraza comunitaria de uso privativo o zona construida tapada, y sobre el particular tanto el Presidente de la comunidad como el Sr. Jose Ángel parecen indicar en sus declaraciones que sobre la zona afectada se ubica una habitación del sobreático, pero observada la foto aportada a las actuaciones parece desprenderse la existencia de una cubierta de tejas en la parte fotografiada. De todos modos, tal entrada de agua implica que las paredes o la cubierta del inmueble permiten el paso de agua, siquiera ello únicamente se produzca con lluvias muy intensas, y no haya acaecido con posterioridad ni que la Comunidad hubiere efectuado arreglo alguno (lo cual implica una gran posibilidad de que se repitan en caso de lluvias muy intensas en poco espacio de tiempo), y también que la comunidad no ha cumplido con la obligación derivada del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de realización de obras para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Respecto del elemento de la culpabilidad la doctrina jurisprudencial tiende hacia una responsabilidad cuasi objetiva, y así la STS de 30 de diciembre de 1.997 indica que "la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del CCi , pero nunca la ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical", añadiendo las STS de 9 y 19 de julio de 1.997 que "la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia la minoración del culpabilismo originario,... que viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto padecido por tercero", y que el art. 1.902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia..., sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de personas, tiempo y lugar". Dicha inversión de la carga probatoria lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible.

Por tanto, acreditada la filtración de agua de lluvia desde la cubierta del inmueble o desde una zona comunitaria, en virtud de dicha inversión de carga de la prueba, a la comunidad le corresponde acreditar su ausencia de culpa, y no lo ha conseguido con la prueba practicada. Se alega la existencia de caso fortuito del artículo 1.105 del Código Civil , que se caracteriza por la imprevisibilidad, y ausencia de dolo, culpa o negligencia, y como indica la STS de 16 de febrero de 1.988 , se trata de "todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable, y por tanto, realizado sin culpa alguna del agente" (en parecido sentido STS de 14/04/99 , 7/06/02 y 15/07/02 ).

En el supuesto enjuiciado no se produce ningún suceso imprevisible, y si bien la lluvia fue muy inusual por su intensidad en escaso período de tiempo, si la estanqueidad del inmueble hubiere sido la correcta no se hubiere producido la filtración, con lo cual no compartimos la alegación de la "mala suerte" aludida por el recurrente, ni tampoco se aporta prueba de que se trate de un siniestro de responsabilidad consorcial. Por ello se desestiman los motivos antes señalados como 1) y 2).

En cuanto al motivo 3), esto es, que la aseguradora no debe reclamar a la comunidad por aquello que su seguro cubría y ha pagado. Esta cuestión no ha sido objeto de la sentencia de instancia y la parte recurrente no ha solicitado la oportuna aclaración, y es incluso referida en los antecedentes de hecho de la resolución. Conforme antes se ha reseñado, la entidad actora se subroga en la posición del asegurado, propietario de un piso cuyo coeficiente de participación en la comunidad es del 19,61 % y ejercita una reclamación contra la aludida comunidad por el total, cuando en virtud de su cuota de participación debería responder de un porcentaje del 19,61 % de los 2.738,88 euros, esto es, de 537,09 euros. Si se estimase la reclamación en su integridad contra la comunidad de propietarios, resultaría que el seguro de vivienda u hogar el propietario del piso NUM001 no tendría utilidad alguna, pues si la comunidad llegase a abonar la suma reclamada, luego le repercutiría al comunero en proporción a su cuota, de modo que finalmente pagaría la cantidad que se le ha abonado antes por la aseguradora, y debemos recordar que, a tenor del artículo 43 de la LCS el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio de su asegurado los derechos en que se haya subrogado. Por ello, debemos reducir la suma de condena a la comunidad de propietarios a la de 2.201,89 euros, en el bien entendido de que la misma no podrá repercutir al copropietario Sr Jose Ángel la parte proporcional que hipotéticamente pueda abonar de la aludida indemnización, al haber sido ya descontada en la fijación de la cantidad. En consecuencia, se estima parcialmente dicho pedimento del recurso.

TERCERO.- En relación con el recurso interpuesto por la entidad aseguradora codemandada, Catalana Occidente SA, se alega que no se ha aplicado el artículo 32 LCS , por cuanto dice que el contenido se hallaba doblemente asegurado, tanto por la póliza de AXA SA como la comunitaria, luego cada uno debe abonar un 50% de los daños del continente; y que el contenido no es objeto de cobertura en el seguro comunitario, en el aspecto de daños causados por agua; que el contenido está excluido de la póliza, y no es cláusula limitativa, sino de cobertura.

La Sala no comparte dichas argumentaciones, ya que: 1) Examinada la cobertura de la póliza comunitaria, condiciones particulares, folio 92 vto., no se trata del riesgo por lluvia, ciertamente, limitado al continente, sino del apartado de responsabilidad civil derivada del agua, tal como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, puesto que, tal como anteriormente se ha reseñado, la entidad actora ejercita la acción que correspondería al copropietario Sr.. Jose Ángel frente a la comunidad de propietarios de la que forma parte, por defectuoso mantenimiento del estado del inmueble conforme al artículo 10 de la LPH antes expresado, y si bien es un daño por agua de lluvia, no debe incardinarse en el apartado de "lluvia", sino en el de responsabilidad civil derivada de agua, o, lo que es lo mismo, de filtración de agua de lluvia en una vivienda por mal estado de la cubierta comunitaria, respecto de la cual no existe limitación de cobertura a continente o contenido, sino que cubre ambas hasta la suma de 389.969,68 euros. 2) Ciertamente, la póliza de AXA SA tiene cobertura sobre el continente de la vivienda asegurada, y por tal motivo ha abonado el importe de los daños, y se cumple uno de los requisitos exigidos para el ejercicio de esta acción subrogatoria, cual es que el pago efectuado al asegurado lo haya sido por la cobertura de un contrato de seguro. No obstante, no puede aplicarse el indicado artículo por cuanto el tomador no es el mismo, en uno es la comunidad de propietarios, y en otro el Sr. Jose Ángel , y el hecho de que este último ostente un 19,61 % del coeficiente de la comunidad no implica una coincidencia de tomadores, recordando que el primer seguro cubre responsabilidad de la comunidad de propietarios y el segundo de la vivienda, con lo cual no se produce la coincidencia de tomadores necesaria para la aplicación del artículo 32 LCS . Además, dicho precepto tiende a evitar que el asegurado pueda resultar beneficiado por el acaecimiento de un siniestro percibiendo una suma superior a la cuantía del daño en un seguro de dicho tipo, y por tanto, tener un hipotético interés en que se produzca el siniestro, en situación que no se produce en el supuesto enjuiciado. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de la entidad codemandada Catalana Occidente SA.

CUARTO.- Que con respecto a las costas de primera instancia, en relación con la Comunidad de Propietarios y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada. En cuanto a la codemandada Catalana Occidente, en aplicación del artículo 394.1 LEC , al estimarse totalmente la demanda, deben serle impuestas las costas de primera instancia frente a la reclamación de la entidad actora, así como las costas de esta segunda instancia, en aplicación del artículo 398 LEC antes citado al haberse desestimado íntegramente el recurso.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre , en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante en relación con la Comunidad de Propietarios, y en aplicación de la misma norma en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelante entidad aseguradora, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto

Fallo

1) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Bujosa Socías, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros SA; y ESTIMAR PARCIALMENTE IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, ambos, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.

2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente dicha resolución, la cual quedará como sigue: A) Estimar en su integridad la demanda presentada por la representación de Axa SA contra la entidad Catalana Occidente SA, y parcialmente contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad. B) Declarar que los daños ocasionados en el piso cuarto del aludido inmueble como consecuencia de la entrada de agua de lluvia desde la cubierta del mismo ascienden a 2.738,88 euros. C) La entidad Catalana Occidente debe responder de la aludida cantidad en su integridad, y la Comunidad de Propietarios hasta un principal de 2.201,89 euros, en ambos casos con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, más los del artículo 576 LEC , siendo solidaria la responsabilidad de ambas demandadas frente a la parte actora hasta esta última cantidad. D) Se condena a las partes demandadas al pago de las aludidas cantidades con los intereses expresados. E) En caso de que la Comunidad codemandada abone finalmente la suma a la que ha sido condenada, no podrá repercutir suma alguna al copropietario D. Jose Ángel por razón de los daños enjuiciados en esta litis. E) Se imponen a la entidad Catalana Occidente las costas de primera instancia derivadas de la demanda estimada en su totalidad frente a dicha parte, y las costas de esta segunda instancia derivadas de su desestimado recurso de apelación. F) No se efectúa expresa imposición de costas de primera instancia en relación con la codemandada Comunidad de Propietarios, ni tampoco de esta segunda instancia, derivadas de su recurso de apelación estimado parcialmente. G) Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir abonado por la Comunidad de Propietarios. H) Se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la entidad apelante Catalana Occidente SA, al que se dará el destino legal.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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