Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 218/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 218/2011-J

Procedencia: Juicio verbal nº 969/2010 del Juzgado de Primera Instancia 1 Terrassa

S E N T E N C I A Nº 109/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 969/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de D. Lázaro , contra Dª. Olga , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de octubre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por D Lázaro representado por la Procuradora Dª Maria Agnes Dagnino Puig contra Dª Olga representada por la Procuradora Dª Marta Forrellat Armengol Padros,debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de la suma de 5.407,13 euros (CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS),con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda (sin perjuicio de la consignación efectuada en fecha 01/10/2.010 por importe total de 2.471,44 euros), así como al abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Lázaro contra DOÑA Olga y condena a dicha demandada a pagar al demandante la cantidad de 5.407,13 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin perjuicio de la consignación efectuada en fecha 1 de febrero de 2.010 por importe total de 2.471,44 euros, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Olga interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) el actor instó el desalojo de la demandada, mera usuaria tras el proceso de divorcio, del que fuera presunto inquilino su ex esposo e hijo del actor, acumulando una acción de reclamación, por rentas, suministro de agua, suministro de electricidad y tasa de residuos, basada en un falso contrato de arrendamiento, por cuanto, constante matrimonio, el demandante nunca había reclamado renta alguna a su propio hijo, por lo que se trata de un contrato simulado y consiguientemente nulo de pleno derecho; consiguientemente, si nadie se encargaba de cobrar las rentas de alquiler de la vivienda, la respuesta lógica es que no han existido nunca tales rentas; 2) falta de legitimación pasiva de la demandada, pues en situaciones de crisis matrimonial como la de autos, en la que se produce una continuación del uso de la vivienda por parte de la ex esposa, no titular del contrato de arrendamiento, ésta ostenta la condición de usuaria de la vivienda, sin perjuicio de permanecer como arrendatario el titular contractual; la legitimación pasiva sólo la ostenta el arrendatario, es decir, el ex marido de la demandada ya que la atribución judicial de uso, que se concibió a la SRA. Olga , no supone ni una cesión, ni una subrogación legal en la titularidad arrendaticia, sino una continuación únicamente en el uso, sin modificar la titularidad arrendaticia; y 3) falta de litisconsorcio pasivo necesario por lo que todos han de ser y debían haber sido demandados, y por ello, la demanda debía haberse dirigido asimismo contra quien figure como arrendatario; 4) resulta indebida la condena al pago de los recargos de la tasa de residuos, pues los recibos son nominativos del propietario y los pagó tardíamente sin reclamación previa a la demandada; en fecha 4 de octubre de 2.010, se consignó el importe base pero no la ínfima cantidad correspondiente a la demora en el pago, por la sencilla razón de que los recibos iban a nombre del titular y la usuaria demandada no disponía de ellos, por tanto, los recargos son imputables únicamente a la negligencia del propietario; 5) incongruencia respecto de los intereses, pues la contraparte sólo reclama los procesales y el juzgador condena al pago de los legales desde la fecha de la presentación de la demanda; y 6) imposición de costas a la parte demandante.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente el recurso, se revoque la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la contraparte.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, la parte apelante opone la inexistencia de contrato de arrendamiento por simulación absoluta, alegando que se trata de un contrato simulado y, consiguientemente, nulo de pleno derecho; dice que si nadie se encargaba de cobrar las rentas de alquiler de la vivienda, la respuesta lógica es que no han existido nunca tales rentas.

Pues bien, para resolver sobre la supuesta simulación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2.004, consideramos debía haberse demandado a la persona que había intervenido en el negocio jurídico controvertido, esto es, al suscriptor del contrato de arrendamiento.

Pero es que además, solicitada en la demanda origen de las actuaciones, la resolución del contrato de arrendamiento, basada en la falta de pago de la renta y la reclamación de las rentas y suministros pendientes de pago, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección cuarta, en fecha 3 de noviembre de 2.010 , el procedimiento debía haberse dirigido contra el arrendatario titular del referido contrato.

Así, esta sección ha señalado, en anteriores resoluciones, por citar la más reciente, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.011 , que la crisis matrimonial, deja inalterado el contrato de arrendamiento suscrito en su día entre las partes, con la única particularidad de que se produce una disociación entre el usuario de la vivienda y, en su caso, el firmante del contrato.

Dice el artículo 15 de la LAU : "1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil .

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda ".

Pero el artículo 15 de la L.A.U . no ha eliminado la incertidumbre acerca de qué derechos ostenta el cónyuge adjudicatario de la vivienda, y cómo se ve afectado el arrendamiento por dicha atribución.

En este sentido, a falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo, en cuanto a la interpretación del artículo 15 de la L.A.U ., en las Audiencias Provinciales han surgido dos posturas:

Un primer grupo de sentencias estima que el derecho concedido al cónyuge adjudicatario por el artículo 15.1 de la L.A.U . consiste en la subrogación de éste en el contrato de arrendamiento, con lo que se produce una mutación subjetiva en la posición de arrendatario, abandonando ésta el cónyuge titular inicial del contrato y pasando a ostentar sus mismos derechos y obligaciones aquél.

En él se encuentran las sentencias de las A.P. de Oviedo de 28 de junio y Teruel de 15 de julio de 1.996 , Palma de Mallorca de 13 de enero de 1.997 , Granada de 21 de abril de 1.998 , Málaga de 18 de junio de 1.999 , Madrid de 2 de noviembre de 2.000 , Burgos de 25 de junio de 1.999 y Oviedo de 4 de septiembre de 2.000 .

Frente a dichas resoluciones, otro grupo de sentencias ha sostenido que el precepto en cuestión confiere únicamente un derecho de uso de la vivienda arrendada al cónyuge no titular al que el Juez de Familia adjudica la vivienda familiar, con mantenimiento de la titularidad del originario cónyuge arrendatario inmutada.

Entre estas, cabe citar las sentencias de la A.P. de Lérida de 13 octubre de 1.998 y de Barcelona de 2 junio de 1.999 .

Esta sección, junto con la sección trece de esta A.P. de Barcelona, se ha posicionado en el sentido de entender que las relaciones entre arrendador y arrendatario se mantienen en la misma forma que antes de la crisis matrimonial, excepto el derecho de uso de la vivienda; surgen, así, unas relaciones entre arrendador y usuario, que son las propias del derecho de uso que por resolución judicial se le ha atribuido a éste; y en cuanto a las relaciones entre arrendatario y usuario, es evidente que está facultado éste -el poseedor material del objeto del contrato-, para abonar directamente las rentas en cuya inefectividad se sustente un posible desahucio por impago de rentas, pudiendo repetir frente al otro cónyuge .

En este sentido, cabe citar las sentencias dictadas por esta sección cuarta en fechas 3 de diciembre de 2.001 , 26 de febrero de 2.002 , 26 de octubre de 2.005 , 19 de diciembre de 2.006 , 17 de septiembre de 2.008 y 3 de noviembre de 2.010 , así como las sentencias dictadas por la sección trece de esta misma Audiencia Provincial de fechas 5 de diciembre de 1.997 , 22 de febrero de 1.999 , 1 de febrero de 2.007 , 1 de febrero de 2.008 , 9 de junio de 2.009 y 20 de octubre de 2.009 .

Por ello, consideramos no podemos entrar a resolver sobre la validez y eficacia o por el contrario, sobre la simulación del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2.004, aportado como documento número 1 de la demanda, sin traer al procedimiento al titular arrendaticio, por lo que apreciamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al arrendatario inicial DON Luis Pedro .

En este mismo sentido, cabe citar las sentencias dictadas por la sección trece en fechas 22 de febrero de 1.999 , 1 de febrero de 2.007 y 20 de octubre de 2.009 .

Consecuentemente, la demanda no puede prosperar, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que nos conduce a estimar el recurso, a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a desestimar la demanda presentada.

TERCERO .- Desestimando la demanda, las costas de la primera instancia, deben imponerse a la parte demandante, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C ., sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 969/2.010, de fecha 6 de octubre de 2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por DON Lázaro contra DOÑA Olga .

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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