Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 597/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100140


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00109/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0006729 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 597 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: Laura

Procurador: GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Ponente: ILMO. SR. D.CRISTINA DOMENECH GARRET

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilmo. Sr. D. CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- impugnante Dª Laura , representada por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre y asistido de la Letrada Dª Mª Carmen García Morilla, y de otra, como demandados-apelantes Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona, representado por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata y asistido de la Letrada Dª Olga E. Romero Martín y Zurich España, Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Granizo Palomeque y asistido de la Letrada Dª Olga E. Romero Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de Madrid, en fecha 13 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente de la Torre en nombre y representación de Dña. Laura contra la Caixa y contra la compañía de seguros Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y en su mérito condeno a las demandadas al pago de la cantidad de 13.185,14 euros, así como al pago de los intereses devengados desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia".

Con fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó Auto de Aclaración de la precedente sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: "Estimar la petición formulada por la actora y las demandadas de aclarar sentencia de 13 de julio de 2010 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido se indica:

.-En el fundamento jurídico quinto donde dice: "...73 días, no impeditivos" ha de decir "...73 días de baja impedida".

.-En el fundamento jurídico sexto donde dice

"...13.185Ž14euros " ha de decir "...30.667Ž64 euros".

.-Determinándose en la sentencia la indemnización no procede hacer pronunciamiento sobre los intereses del art. 20 LCS .

.-No ha lugar a hacer pronunciamientos por temeridad o mala fe por no apreciarse."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a ambas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de junio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.- Dª Laura , formuló demanda contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, y contra su aseguradora Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, solicitaba la condena solidaria de las demandadas al pago de la cantidad de 51.176 €, más intereses de demora para la aseguradora, así como al pago de las costas. Como fundamento de su petición indemnizatoria alegaba en esencia que el día 8 de mayo de 2008, de intensa lluvia, después de pasar la puerta giratoria de la entrada y al dirigirse hacia la caja de la oficina de La Caixa sita en el Paseo de La Habana nº 196 de Madrid, sufrió un resbalón y caída debido a que el suelo estaba mojado, sin ninguna advertencia, ni medida de prevención o de seguridad, y como consecuencia de la caída sufrió una lesión del ligamento lateral interno de la rodilla derecha, de la que tardó en curar 73 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros 241 días más no impeditivos, habiéndole quedado como secuela una lesión degenerativa de menisco interno de la rodilla derecha y limitación de movilidad, así como incapacidad permanente parcial para realizar tareas habituales. Asimismo y puesto que la lesión le impedía realizar las actividades de la vida diaria, según exponía, perdió los ingresos de las clases particulares de inglés durante los meses de mayo a julio y, además, se vio en la necesidad de llevar a su perro a una residencia canina durante 42 días y de pagar después a una persona para sacarlo a la calle. Finalmente expresaba que los gastos de taxi generados ascendieron a 340 € y los gastos médicos y farmacéuticos a 190 €, habiendo sufrido también daños morales.

La sentencia de instancia razona que admitido por la demandada que la caída tuvo lugar en su oficina, no ha evacuado a su instancia prueba que acredite que el suelo no es resbaladizo y aprecia que no ha quedado desvirtuada la versión de la caída ofrecida por la actora. Por otra parte aprecia que no ha quedado acreditado el tiempo durante el que la actora estuvo de baja o impedida para sus ocupaciones habituales, si bien, partiendo del reconocimiento por la parte demandada 73 días no impeditivos fija una indemnización por tal concepto de 3.883,60 €. Asimismo entiende que tampoco ha quedado acreditado el alcance de la secuela de lesión meniscal con sintomatología, si bien razonando que ha sido aceptado por las demandadas una indemnización de 2.081,58 €, cifra en dicha suma la indemnización por tal concepto. Considerando que dicha secuela es degenerativa razona que procede apreciar una incapacidad permanente parcial y fija una indemnización por tal concepto de 17.500 €. Considerando acreditados los daños emergentes alegados reconoce indemnización de 528 € por los gastos de la residencia canina, más otros 270 € pagados por pasear al perro, la suma solicitada por los gastos médicos y farmacéuticos, como también los generados por la utilización de taxis, que fija en 340 €, apreciando por el contrario que no ha quedado acreditada la pérdida de las clases particulares alegada. Finalmente establece una indemnización por daños morales de 6000 €. En consecuencia, estima parcialmente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alzan las demandadas, pretendiendo en definitiva la desestimación de la demanda. Por su parte la actora impugna dicha resolución pretendiendo la estimación de la petición de la demanda relativa a la aplicación de los intereses y la imposición de las costas a las demandadas.

En el recurso de Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona así como en el interpuesto por Zurich, se alega en primer lugar infracción del artículo 1902 CC , argumentando que la sentencia apelada invierte la carga de la prueba y exime a la actora de acreditar tanto la causa de la caída como la culpa o negligencia de la apelante, y también que resulta inaplicable al caso la teoría del riesgo. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por entender en definitiva que la actora no ha acreditado la causa de la caída y que por el contrario la practicada impide apreciar negligencia alguna de la entidad apelante. Finalmente, con carácter subsidiario y admitiendo que la caída causó lesión que tardó en curar 73 días de baja impeditivos y provocó una secuela valorada en tres puntos, muestra en suma su disconformidad con la la incapacidad permanente parcial apreciada, argumentando que dicha sintomatología está contemplada en el sistema de valoración del daño corporal como secuela, siendo que además no existe base probatoria para reconocer tal incapacidad. Asimismo alega en suma que es improcedente el daño emergente apreciado relativo los gastos de residencia canina, así como el importe abonado por paseo del perro, y los gastos de farmacia, de taxi y de asistencia sanitaria, por entender que tales partidas no son conceptos resarcibles, y no estar además acreditados. Finalmente discrepa de la indemnización por daño moral alegando que no existe una sola prueba que haga alusión al padecimiento por la actora de sufrimiento psíquico, ansiedad, incertidumbre o angustia.

La actora en su escrito de impugnación pretende la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS o en su defecto los intereses legales previstos en los artículos 1100 y 1109 CC desde la interpelación judicial. Por otra parte solicita la imposición de las costas de la instancia a las demandadas por entender en definitiva que la sentencia apelada acoge el pedimento subsidiario de la demanda, alegando también que aún en el supuesto de que se considere que la estimación de la demanda ha sido parcial, las demandadas han incurrido en temeridad procesal en cuanto han provocado el proceso que se pudo haber evitado atendidas las previas reclamaciones extrajudiciales.

SEGUNDO.- Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, la acción aquiliana ejercitada al amparo del artículo 1902 CC , opera desde la inversión de la carga de la prueba del elemento culpabilístico, de modo que acreditada la causación del daño así como la acción del demandado, se presume la culpa o negligencia, y corresponde a éste demostrar que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño. Sin embargo la jurisprudencia ( STS de 24 de enero de 1986 , entre otras muchas) no ha eliminado en modo alguno la exigencia el principio de responsabilidad por culpa para este tipo de responsabilidad y proclama que el autor de los daños que se acrediten es quien, por una inversión de la carga de la prueba que consagran multitud de Sentencias, viene obligado a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que de otro modo le incumbe a él levantar la justificación cumplida de que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencias precisas para evitar tales daños.

Desde las anteriores consideraciones, revisadas las actuaciones discrepamos de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, considerando por el contrario que asiste razón a las apelantes en cuanto de la prueba practicada no cabe concluir que la entidad bancaria demandada y apelante incurriera en negligencia causante de los daños de la actora e impugnante de la sentencia.

En efecto de la prueba practicada no se llega a la convicción de que la causa del resbalón de la actora tuviera su origen en el pavimento del suelo mojado. Cierto es que todos testigos admitieron que el día a que se contraen los hechos relatados en la demanda llovía y también que los testigos presenciales admitieron también que la actora sufrió una caída consecuencia de un resbalón. Pero también lo es que no está acreditado que se hubieran producido más situaciones semejantes, ni que el suelo se encontrara mojado, como tampoco que la entidad demandada hubiera omitido las precauciones exigibles. La actora alegaba que, siendo un día de intensa lluvia, el suelo se encontraba completamente mojado, pero esta situación no basta con ser alegada, sino que al menos debe ser aportado un mínimo de prueba, elemento o indicio que asevere la certeza de su existencia. Y es que la responsabilidad del demandado no es objetiva, sino que judicialmente se matiza en el sentido de que, salvo en los supuestos de actividades por riesgo, esta responsabilidad del elemento culpabilístico esta matizada y es de naturaleza "cuasi objetiva", siendo necesario probar el grado de culpabilidad imputable al demandado y en este caso concretado a que no presentaba un suelo en condiciones. Cierto es que el informe elaborado por D. Gonzalo aportado junto a la demanda expresa que la oficina cuenta con un felpudo que está desgastado y carece de paragüero, así como que el solado por su tratamiento pulido en presencia de agua resulta resbaladizo. Sin embargo frente a tales afirmaciones, la testifical practicada a instancia de las demandadas, cuando menos, pone en entredicho tales afirmaciones. Así, el testigo presencial, empleado de la oficina, D. Juan Pablo , manifestó no recordar que fuera día de intensa lluvia, aunque sí recordaba que llovía, que había lo típico de la gente que entra con el calzado mojado, más que nada algo de suciedad o alguna gota. Manifestó que la actora es la única que se ha caído en la oficina. Declaró por otra parte que en la oficina hay un felpudo en la entrada, que estaba en buen estado, y también hay un paragüero, añadiendo que éste lleva allí toda la vida, que lo pusieron la oficina un mes después de su apertura y lo ha visto siempre y de allí nunca se ha movido, que viene por defecto en todas las oficinas. Por su parte, D. Benedicto , director de la oficina del Paseo de la Habana en el momento de los hechos, manifestó que los días de lluvia en las entradas de las oficinas hay alfombrillas huecas donde las personas se limpian y pasan a la oficina, así como que el felpudo, está siempre puesto, y que hay siempre paragüeros en la entrada para que no entre agua en la oficina, sin que se pueda decir que el felpudo esté desgastado, ni que el suelo sea resbaladizo, declarando también que en el tiempo que ha estado no se ha caído o resbalado nadie. Por otro lado, la existencia de alfombrilla y de paragüero en la sucursal resulta de la declaración de las testigos Dª Gregoria y Dª Palmira , empleadas de la oficina, al afirmar que hay un felpudo y un paragüero, manifestando también que el suelo del arco detector existente en la entrada también es goma. A los efectos acreditativos de las condiciones del suelo y de las medidas con que contaba la oficina para evitar caídas el día de los hechos, estas declaraciones ofrecen mayor fiabilidad frente a la emitida por el mencionado Sr. Gonzalo , pues procediendo aquéllas y ésta de personas que en alguna medida mantienen relación laboral con cada parte, y por lo tanto se hallan en igualdad de condiciones, no se puede obviar que la inspección de la oficina efectuada por este último tuvo lugar en una sola ocasión y nueve meses después de los hechos, mientras los testigos que depusieron a instancia de las demandadas estuvieron a diario en la oficina e incluso el propio día de los hechos, resultando de la declaración de todos ellos la existencia del felpudo, alfombrilla y paragüero, así como su buen estado, e incluso su colocación ese mismo día. Por otra parte, la afirmación vertida en el informe de que el suelo es resbaladizo viene contradicha también por la declaración de dichos testigos, en tanto afirmaron no haber visto a nadie caer en la oficina, aunque el Sr. Juan Pablo afirmara que en 11 años que lleva en la sucursal, resbaló una vez, también añadió que no llegó a caer.

En definitiva a la vista de las declaraciones expuestas consideramos que el procedimiento carece de prueba de que el suelo se encontraba mojado o que fuera resbaladizo y peligroso, llegándose por el contrario a la conclusión de que ninguna actuación negligente puede imputarse a las demandadas como causa de los daños sufridos por la actora, y no puede estimarse probado que la misma cayera como consecuencia del estado del suelo.

Por lo demás todo cuanto precede conlleva la estimación de los recursos de las demandadas y la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario entrar a analizar los restantes motivos de los recursos y las cuestiones planteadas en el escrito de impugnación de la actora apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículos 398 LEC , la estimación del recurso debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Por otra parte, lo precedente implica la desestimación de la demanda, lo que conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC determina la imposición de las costas de la instancia a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona y el formulado por la representación procesal de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 13 de julio de 2.010, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario núm. 754 de 2.009, REVOCAMOS dicha resolución, DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de Dª Laura contra Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona y la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas, con imposición a la actora de las costas de la instancia , y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las generadas en ésta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 597/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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