Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 142/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 142/2011.
SENTENCIA NÚM. 109
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 19 de marzo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Mauricio contra la entidad "Telefónica de España S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de D. Mauricio contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, con los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.635,99 EUROS), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Segundo: No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
En atención a lo señalado en el fundamento de derecho Segundo de la presente resolución no ha lugar a admitir la pretensión de ampliación de la suma reclamada formulada por la parte actora en el acto de la vista del Juicio."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de marzo de 2012.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda presentada en su totalidad, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en las costas de ambas instancias a la parte contraria. Entiende el apelante que ha quedado perfectamente acreditado que la negligencia por parte de "Telefónica S.A." fue la causante de que un cable de su propiedad quedara colgado sobre la calzada y que, de forma inevitable por parte del Sr. Mauricio , se enganchara en el retrovisor de su vehículo. No entiende ilógico su representación que, en atención a la velocidad del vehículo, por muy mínima que fuera, al engancharse dicho cable se provocara cierta tensión en el mismo, y que al desengancharlo por parte del Sr. Mauricio , le golpeara arrojándolo unos metros hacia atrás, siendo por suerte el golpe al caer en la espalda. Por otro lado, no es que las lesiones hayan sido poco graves, es que el Médico Forense las estimó de poca gravedad, dando solo 15 días en obtener la sanidad y un solo punto de secuela. En cualquier caso esta parte no impugnó su informe y la petición de indemnización es acorde al mismo, siendo el problema que al Juez le parece poco creíble el relato de los hechos por la levedad de las lesiones. El testigo Sr. Jesus Miguel , cuya objetividad e imparcialidad no se ha puesto en duda, declaró en primer lugar que pasó por el lugar antes de que ocurriera el siniestro, viendo el cable colgando de la calzada, y que posteriormente a la vuelta observó cómo había tenido lugar el siniestro, viendo el estado del vehículo y del conductor, señalando que el conductor del vehículo siniestrado se quejaba de que, al desenganchar el cable, éste lo había arrojado provocándoles las lesiones que se han acreditado. En otro orden de cosas, en la sentencia se pone en duda que los informes médicos aportados sean consecuencia de dicho accidente, incurriendo el juzgador en error, pues en el parte de esencia no se refiere un accidente de tráfico sino que el lesionado "refiere caída accidental sobre la espalda...". La discordancia con el segundo parte es un error que no tiene importancia. No entendiendo la parte apelante la poca credibilidad que se les da a los partes médicos aportados, teniendo en cuenta además que no han sido objeto de impugnación. Por lo que se solicita se revoque la condena de la demandada a pagar la indemnización solicitada en la demanda por las lesiones, añadiéndole los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto al pronunciamiento en el que no se condena a ninguna de las partes al abono de las costas procesales, en consonancia con todo lo anterior procede la expresa condena en costas a la parte demandada y apelada.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de las costas al apelante, añadiendo que en el recurso planteado de contrario se argumenta como único motivo el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, pero sin aportar datos objetivos ni razonamientos alternativos con los que desvirtuar las conclusiones del Juez que no ha estimado las alegaciones del ahora recurrente únicamente en lo relativo a los daños personales. Y es que no tiene lógica que por desenganchar un cable salga despedido más de cinco metros y vaya a dar contra una pared, de la que no consta su existencia, y solo tenga dolores lumbares que no guardan relación con el siniestro que se describe en la demanda. El recurrente no se basa en datos objetivos sino subjetivos, que pretenden influir en el ánimo de la Sala, sin acreditar los daños personales por los que reclama y que, en todo caso, serían imputables a su propia actuación negligente.
TERCERO.- Considerando que ejercita el demandante una acción de responsabilidad civil extracontractual sustentada en el artículo 1902 del Código Civil , alegando que el 7 de septiembre de 2006, cuando conducía el vehículo de su propiedad matrícula XU-....-XL por el Camino de la Alberdina de Estepona, se enganchó en el retrovisor delantero derecho del automóvil, sin que él pudiera evitarlo, un cable que colgaba de un poste telefónico partido y que se hallaba cruzado sobre la calzada, causando daños en el coche automóvil que han sido valorados en la cantidad de 1.635'99 euros, conforme a la factura de reparación aportada con la demanda. El demandante se vio obligado a detener su marcha y, tras descender del vehículo, trató de desenganchar el cable del retrovisor, manteniendo que en dicha actuación sufrió distintas lesiones al ser despedido hacia atrás en el forcejeo. Dirigió su demanda contra la mercantil "Telefónica de España S.A." argumentando que el siniestro tuvo su causa en un negligente actuar de dicha compañía en cuanto propietaria del cableado telefónico, y porque habría faltado a su obligación de mantener en buen estado de conservación los elementos de sus instalaciones; reclamando por ello los daños y perjuicios personales y materiales causados. La demandada, no insistiendo en esta alzada - al tomar la cualidad de apelada - ni en la excepción de prescripción de la acción que le fue desestimada en la primera instancia, ni en su ausencia de responsabilidad al admitir la forma de producirse el daño en el vehículo y la realidad y cuantía de los daños materiales, se opone, sin embargo, a las pretensiones referidas a las lesiones del actor y a su consecuente reclamación por los daños corporales. Ciertamente el atestado de la Policía Local de Estepona indica que el vehículo del actor se enganchó con unos cables que estaban desprendidos sobre la calzada, debido a la rotura de un poste de madera, y la declaración del testigo Don. Jesus Miguel , que el juzgador califica de objetiva e imparcial, confirma que a su paso por el lugar poco antes del accidente los cables se hallaban sobre la calzada, y que al volver poco después vio que había ocurrido el siniestro y cómo había quedado el vehículo, quejándose su conductor de que, al desenganchar el cable, éste lo había arrojado hacia atrás provocándole las lesiones que luego se constataron en los partes y dictámenes médicos. El Juez tiene por acreditado que la entidad demandada incurrió en una conducta omisiva y negligente, al no mantener los elementos de sus instalaciones de telefonía en el estado adecuado, y que ello fue la causa de que los cables se hallaran sobre la carretera y, al paso del automóvil, se enganchasen en el retrovisor derecho del mismo, causando los desperfectos referidos en el atestado policial, constatados por el testigo y reflejados y cuantificados en la factura del taller.
CUARTO.- Considerando que también a la luz del artículo 1902 del Código Civil ha de estudiarse la reclamación por las lesiones, que no ha sido acogida por el juzgador y a la que se opone la demandada. En este sentido es ociosa la cita de la abundante y consolidada doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto que, para apreciar la culpa extracontractual establecida en el referido precepto y concordantes, es necesario demostrar la concurrencia de una acción u omisión culposa o negligente por parte del agente demandado, un resultado dañoso o lesivo en el demandante perjudicado, pero también una relación de causalidad entre una y otro (nexo). En relación con las lesiones sufridas por el Sr. Mauricio , lo cierto es que ni los agentes de la Policía ni el testigo Don. Jesus Miguel presencian como ocurren, sino que escuchan la versión que de tal hecho da el demandante: que al retirar los cables de su vehículo éstos, por la tensión con la que estaban enrollados, le habrían lanzado cinco metros hacia atrás, golpeándolo contra una pared. Las lesiones por las que reclama como resultado de tal acción se sustentan en un parte médico fechado el mismo día 7 de septiembre de 2006, que únicamente refiere lumbalgia, y otro posterior fechado el 1 de noviembre del mismo año que el Juez, acertadamente, considera muy posterior al accidente para reflejar las lesiones pretendidas como resultado directo del mismo. Por todo ello evidentemente la Sala, tras analizar de nuevo la prueba, llega a la misma conclusión desestimatoria que obtuvo el Juez en cuanto a que el relato de los hechos que motivan las lesiones "se presenta poco creíble en atención a la simple lógica", pues las lesiones reclamadas aparecen muy leves en relación con la mecánica y violencia del suceso; y estima, además, este Tribunal que no ha acreditado el actor su versión de lo ocurrido tras disponerse a soltar los cables telefónicos del retrovisor del vehículo pues, ciertamente, en los partes médicos se hace referencia únicamente a una caída que no se corresponde con lo que luego constata el Forense. En definitiva, no se prueba en autos que los daños personales derivan de la caída. También reflexiona el juzgador en su razonamiento sobre que las lesiones del actor, si se produjeron al tratar de retirar los cables enredados en el retrovisor del lateral derecho del vehículo, no pueden ser tenidas como un perjuicio que derive directamente de la actuación negligente de la demandada, sino más bien de su propio actuar negligente. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto estima solo parcialmente las pretensiones del actor, lo que conlleva el rechazo del recurso promovido y la ratificación también de lo dispuesto en la instancia sobre intereses y costas, pronunciamiento este último que es acorde con lo que establece el artículo 394.2 de la LEC .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la referida Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Mauricio contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Estepona en sus autos civiles 53/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
