Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 159/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 159/2012 -4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 702/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 109/2013
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 702/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de LINEA COCHE, S.L., contra ZURICH SEGUROS y Esperanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ZURICH SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de septiembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de LINEA COCHES, S.L., contra ZURICH SEGUROS y la Sra. Esperanza y en su virtud, condeno a ZURICH SEGUROS y a la Sra. Esperanza , a pagar a LINEA COCHES, S.L. la cantidad de 1.872,82 euros ( Mil ochocientos setenta y dos con ochenta y dos céntimos), más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el 25 de marzo de 2008 hasta el momento de su completa satisfacción; siendo el tipo de interés anual a partir del el 25 de marzo de 2010 no inferior al 20%; y al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada ZURICH SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 20 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1 LRCSCVM 1526 , 1112 y 1902 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Esperanza (conductora del Citröen, D......DH ) y a la Cía. ZURICH SEGUROS (aseguradora de dicho vehículo) a abonar, solidariamente a la entidad LINEA COCHE SL, la suma de 1872'82 € más los intereses, por el alquiler de un vehículo de sustitución al necesitarlo durante los días en que se procedía a su reparación, por los daños sufridos en accidente de circulación, con otro vehículo propiedad y asegurado en las codemandadas. A dicha pretensión se opusieron éstas alegando pluspetición, al considersar excesivos tanto el tiempo de estancia del vehículo en el taller (según la pericial la reparación - aportada por la misma actora - requirió 14'5 horas, considerando que el tiempo máximo de estancia debió ser de una semana, 7 días) como el precio diario de renta, allanándose a la suma de 160. €, sin cuestionarse que la Sra. María Luisa necesitase el vehículo por razón de su profesión
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con imposición de las costas a las demandadas. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora codemandada reproduciendo en esta alzada el debate planteado en la instancia (vulneración del principio de la prohibición del enriquecimiento injusto), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
No se cuestiona pues la realidad del accidente, la responsabilidad derivada del mismo, la realidad de los daños, su reparación en los talleres, la legitimación de la actora,la necesidad del vehículo de sustitución, quedando el debate concretado en la pluspetición antedicha.
SEGUNDO.-Se consideran suficientemente acreditados los siguientes hechos básicos: 1) en fecha 25.3.2008, el HONDA HRV, G......GZ , propiedad de Dª María Luisa , circulaba por la C/ Comte d'Urgell cuando, al llegar a la intersección con la C/ S. Llorenç, al introducirse en la misma, fue colisionada por el Citröen, D......DH conducido por la Sra. Esperanza y asegurado en ZURICH, que no respetó la señal de STOP que le afectaba (declaración amistosa a los f. 18), a consecuencia de cuya colisión el primer vehículo sufrió daños tasados en 3075'32 € (f. 19 y ss). 3) el tiempo que el vehículo permaneció en los talleres para su reparación fue desde el 28.3.2008 hasta el 17.4.2008 (f. 24 en relación con la testifical del Sr. Germán por los talleres de reparación). 4) durante la reparación Dª María Luisa , previa solicitud (f. 22 en 27,3.2008, f. 22) alquiló a LINEA COCHE un vehículo, alegando que necesitaba un vehículo de sustitución 'y ni el taller, ni mi compañía de seguros o del contrario me han ofrecido un coche' y no dispone de otro (f. 14), según contrato en el que constan: a) fecha de salida (28.3.2008 a las 11'45 horas; a los tres días del accidente) y fecha (se supone que de devolución) 17.4.2008 a las 17'25 horas (?) 'en el mateix estat que el día de la entrega' (f. 13). b) se estableció como coste de alquiler diario 70 €, coste de seguro diario 4'50 €, y costes de entrega y recogida, 25 € cada uno (por 21 días de alquiler supuso un total de 1872'82 €). 5) En la solicitud del vehículo a la demandada, Dª María Luisa alegó como causa de necesidad de éste su trabajo como comercial en el Banco Sabadell Atrántico (f. 22). 6) Paralelamente la perjudicada cedió a la arrendadora 'cuantas acciones y derechos me pudieran corresponder, por el alquiler del vehículo, ...Autorizo a dicha compañía a contactar con la parte contraria (conductor, propietario y,o aseguradora) para recuperar los gastos del alquiler que he ocasionado, pudiendo la aseguradora del contrario pagar dichos gastos directamente a Linea Coche SL' (f. 15). 7) existieron reclamaciones extrajudiciales (f. 25 y ss).
TERCERO.-La actora, pues, suministra vehículos de sustitución, cuando el 'cliente' ha sufrido un accidente, sin coste para éste, pero 'a cambio' de la cesión de cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a aquél, respecto del coste del alquiler y de la expresa autorización a contactar con la parte contraria para recuperar dicho coste.
Sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede serdaño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consencuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador); y 'puede ser', de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto. Al respecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:
a) la legitimación activa, deriva de la documentación aportada con la demanda: en principio aparece que 'el arrendatario' cedió a la arrendadora su derecho de crédito frente a la aseguradora demandada (que lo es del vehículo, aquí, inequívocamente responsable del siniestro), autorizándole a contactar con la parte contraria (conductora, propietaria y aseguradora) para recuperar los gastos de alquiler, sin que la 'deudora cedida' deba autorizarlo (y auque ignore la cesión), lo que viene amparado en los arts. 1526 y 1527 CC ( SSTS 1.10.2001 , 26.9.2002 , 18.7.2005 , 25.1.2008 ,...).
b) el efecto es la subrogación, sustitución de la persona del acreedor respecto del mismo crédito (la misma situación que el anterior, perjudicado directamente, respecto de las acciones derivadas de los arts. 1902 CC y 76 LCS ).
c) consecuentemente, la actora actúa por subrogación, en la misma posición que se encontraría el perjudicado ( SS de esta Sala de 12.4.2010 , 4.11.2010 ), por lo que pesan sobre aquella, las mismas cargas de apelación y prueba que corresponderían a éste (precisamente en relación con la acción ejercitable por aquél, culpa extracontractual del art. 1902 CC ), a la vez que pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; como se dice en tales resoluciones de esta Sala ¿no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado¿. Por lo tanto, corresponde a la actora acreditar, plenamente, la existencia y cuantía del daño, su origen en un evento en que ha tenido intervención en conductor del vehículo ¿demandado¿ y la forma de producirse éste.
d) así, respecto de la entidad del daño, corresponderá a la actora, en cuanto al concepto que nos ocupa, que el alquiler del vehículo (daño emergente), para que sea indemnizable, era imprescindiblepara satisfacer las necesidades de aquél, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicios, sin que sea presumible, sin más, que la inmovilización durante el tiempo de la reparación, implique automáticamente esa necesidad de alquilar otro: no toda imposibilidad de usar el coche durante su reparación justifica la contratación de un coche en sustitución, sino cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste, más allá de la mera comodidad, por razones de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro para - en este caso - la unidad familiar, etc..., lo que impone - en tanto que hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda - su cumplida acreditación, si bien, como se ha dicho, no se cuestiona en el presente caso.
CUARTO.-Sobre la 'duración' del alquiler. El perjuicio indemnizable se extiende al tiempo por el que, pendiente el vehículo dañado de reparación, la propietaria precisó del vehículo de sustución, constando que entró en los talleres para su reparación en 28.3.2008 finalizando ésta en 17.4.2008, es decir 21 días (durante los que el perjudicado se vio privado de su vehículo), consistiendo la reparación en los conceptos establecidos en el informe pericial, acompañado con la demanda
Cuando se solicita por la privación de un bien dedicado a una actividad industrial durante un lapso de tiempo (no se cuestiona la necesidad del vehículo por 'su trabajo como comercial en el Banco Sabadell Atrántico' durante la paralización del vehículo siniestrado, en aras a su reparación, cuya paralización causa per se un perjuicio a la víctima, difícil de cuantificar, especialmente si se refiere a un período de tiempo corto), claro, escapan del control del perjudicado las cuestiones de organización interna del taller de reparación - no se puede pretender que se dediquen en exclusiva a ese vehículo, dejando de atender a los que habían ingresado en los talleres con anterioridad -, la previa visita pericial y el correspondiente informe, la disponibilidad, necesidad de piezas a reponer, existencia de reparaciones preferentes, el orden a observar en la atención de los clientes, los tiempos de descanso del personal, secado de pintura, prueba del vehículo etc....de forma que el tiempo de estancia en el taller no suele corresponderse con los tiempos de mano de obra 'efectivos' recogidos en el informe pericial (las horas que se indican lo son a efectos de facturación y se trata de unidades de tiempo estipuladas), por eso, dificilmente pueden adoptarse criterios moderadores como el descuento de días festivos, reducción del tiempo de paralización 'indispensable', o el no cómputo de 'tiempos muertos' de espera del vehículo en el taller, ciertamente, no imputables al responsable del daño, porque el propietario del vehículo se ha visto privado (no ha podido disponer) del vehículo durante los mismos (y es perjuicio derivado del hecho generador, accidente), y no le es imputable esa duración, y por contra se trata de unos días 'consustanciales, necesarios e inherentes a la reparación'
Además, la testifical del representante del taller, no tachado, sujeto a contradicción y de cuyo testimonio no existen méritos para disentir, es reveladora en el sentido indicado, de lo que se hace eco la resolución recurrida, de la que se infiere que no puede considerarse un tiempo desproporcionado de paralización, atendidos los daños que presentaba, la necesidad de conseguir algunas piezas, e incluso manifestó no tener ningún interés en dilatar la reparación, porque cualquier vehículo ocupa un espacio en el taller y lo que se pretende es reparar el mayor número posible de vehículos.
QUINTO.-En orden al precio del alquiler (70 €/día), la demandada alega que debió existir una disminución progresiva del alquiler a medida que transcurrían los días y no una cuota fija para todo el período; lo cierto es que la duración no puede establecerse al initio (lo que hubiera llevado a una contratación convencional, 'adelantando' el perjudicado el importe del alquiler), dependiendo de las visicitudes de la reparación antedichas ('se desconoce' el día último del alquiler), y ello justifica la talifación por días (no cabría ni siquiera un presupuesto total aproximado); la misma demandada aporta datos de alquileres similiares, y ciertamente inferiores en relación al mayor tiempo de duración, pero claro, de duración pactada desde el inicio del contrato, y no como en el presente caso (f. 126 y ss), por lo que no se considera desproporcionada en relación con los precios de mercado.
SEXTO.-Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por ZURICH SEGUROS contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmo dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

