Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 617/2011 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00109/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2011

Ilmos.Sres.Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2170/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 617/2011, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por la procuradora Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN, y como apelado GROUPAMA S.A., representado por el procurador D. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA, y ANTIS ARQUITECTURA, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2.011 , se dictósentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Del Castillo Olivares Barjacoba, en nombre y representación de ANTIS ARQUITECTURA SL Y GROUPAMA SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 a que abone la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (7.074,22) a la entidad ANTIS ARQUITECTURA SL y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (7.532'28) a la entidad GROUPAMA SEGUROS, devengando dichos importes los intereses señalados en el art. 576 LEC y ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta primera instancia.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez a quo se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por ANTIS ARQUITECTURA, S.L., y GRUPAMA SEGUROS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y la ha condenado al pago de 7.074,22 euros a la primera y 7.532,28 euros a la segunda, como consecuencia de los daños causados en el continente del local, propiedad y asegurado respectivamente por aquéllas, como consecuencia de la avería producida en una bajante comunitaria.

Contra dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, solicitando que se acoja la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la aseguradora de la comunidad; y, subsidiariamente, interesa la revocación de la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, a fin de que sea absuelta de los pedimentos de la demanda, puesto que, según considera, la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada ya que, por un lado, en el peritaje aportado existe una sobrevaloración de los daños y, por otro, la actuación del peri

to ha impedido a la comunidad la posibilidad de efectuar otro peritaje, al afirmar que la misma carecía de seguro, cuando no era cierto, y no se le ha efectuado comunicación alguna al respecto. Por último considera que, de la cantidad reclamada, ascendente a 14.606,50 euros, no se incorpora ningún elemento objetivo que justifique tal valoración, como factura de compra o dictamen de los editores de las publicaciones; reiterando que, en el supuesto de que existieran, no se le ha permitido examinar dichos daños; destacando sobre este punto, el libro de las Ordenanzas Municipales sobre el suelo y edificación, que le atribuye un valor de 500 euros.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que la responsabilidad de la comunidad es solidaria con la de su compañía aseguradora, pudiendo dirigir, por ello, la acción contra quien considere pertinente; así como que, de la prueba pericial practicada, quedan acreditados la realidad del daño y su importe, sin que la misma haya sido controvertida por otra que ponga de manifiesto los errores que achaca a dicha valoración.

SEGUNDO.- Centrado en los precedente términos el objeto del recurso, en relación al primer punto controvertido se ha de decir que el perjudicado por las filtraciones de agua ejercita la acción dimanante del artículo 1.902 del Código Civil , y la aseguradora del mismo, que hizo frente al pago de parte de los daños causados en el continente, acción, por subrogación en los derechos y acciones del anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Por tanto, ambas partes actoras tienen tanto acción contra el causante del daño, a tenor de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , como acción directa contra la entidad aseguradora del mismo, conforme a lo regulado en el artículo 76 de la referida Ley reguladora de los contratos de seguro, que establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Esta responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora, es de carácter solidario con la del responsable del siniestro y puede ser ejercitada, como abundante jurisprudencia establece, conjunta o individualmente frente a ambos responsables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil , que determina que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Todo ello sin prejuicio, claro está, de la acción de repetición que eventualmente pudiera asistir a la comunidad demandada, como asegurada, contra su propia aseguradora, en el caso de resultar condenada.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso planteado puesto que, a juico de este tribunal, en ningún error ha incurrido la Juzgadora 'a quo' al apreciar la prueba practicada en la instancia; pretendiendo únicamente la parte sustituir su particular criterio, sostenido en lógica defensa de sus intereses, por el más objetivo e imparcial de la anterior.

Ello es así puesto que, no se niega el siniestro y las consecuencias habidas en el continente, que fue indemnizado. Lo que se cuestiona es la existencia de daños en el contenido y su valoración. La parte actora ha aportado a los autos un dictamen pericial, acompañado de reportaje fotográfico, ratificado y aclarado en el acto del juicio por su emisor, del que se constata la existencia de los daños en el contenido, que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, como podía haber sido la proposición como testigo del propio conserje, pues a él es al que se hace referencia en el mencionado informe, y con ello clarificar esos extremos que ahora controvierte.

Partiendo de lo anterior, lo que se discute también es la valoración dada por el perito a los distintos libros, revistas, planos y demás enseres que se encontraban en esos momentos en el estudio de arquitectura. El perito ha especificado el concreto valor asignado a cada uno de ellos y la razón por la cual lo ha considerado así. La parte demandada se ha limitado a cuestionarlo, pero no ha ofrecido una peritación alternativa, limitándose a negarle cualquier valor, cuando es evidente que los libros, revistas y demás enseres se hallaban en el local y resultaron dañados. Para ello aduce también que no se ha consultado con los editores de las revistas, mientras que el perito afirmó en el juicio que sí lo llevó a cabo, pero lógicamente con aquellas editoriales que aún existían, no con las que habían desaparecido. Desaparición de la editorial que no ha de suponer la privación de valor a las publicaciones de la misma, pudiéndolas hacer, incluso, más codiciadas. Si la parte no estaba conforme con ello y consideraba que los editores de las revistas iban a contradecir el valor asignado, lo que debió hacer es llevar a cabo ese dictamen alternativo. Lo que no cabe ahora es negar su valor y pretender que el perito tenía que haber aportado un dictamen de su propio dictamen.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2.011 en los autos nº 2.170/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de lascostas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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