Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 247/2012 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100106

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1960

Núm. Roj: SAP V 1960/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 247/2012
SENTENCIA Nº 109
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a siete de abril de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Octubre
de 2011 recaída en autos de juicio verbal de desahucio nº 1402/2011, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia nº Tres de los de Valencia .
por Dª. Mar Ruiz Romero, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Benito Catalá Crisóstomo,
y, como apelada, la parte demandante D. Prudencio
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Estefanía , representada
, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Moisés Toca Herrera, y asistido de D. Carlos Serrano Salcedo, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que estimando parcialmente la presente demanda formulada DON Prudencio , representado/a por el Procurador de los Tribunales D./D.ª Moisés Toca Herrera, contra DOÑA Estefanía , representado/a por el Procurador de los Tribunales D./D.ª Paula Miguel Ruiz, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, debo: 1º Declarar y declaro resueltos el contrato de arrendamiento de vivienda que a ambas partes vinculan, sobre el inmueble sito en Valencia, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Castellar, que une al actor como arrendador y a la parte demandada como arrendataria; y debo condenar y condeno a esta última al desahucio de dicha finca que deberá dejar libre, vacua y expedita y a disposición del demandante dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado de la misma si no lo hiciera 2º Condenar y condeno a este demandado a que abone al/la actor/a la cantidad de 1.081'80 euros, así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

3º Condenar y condeno a este demandado a que satisfacer al/la actor/a también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, 18'03 euros.

4º Hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.."

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, 1. - Esta representación, en su defensa, alegó que jamás se ha regido la vivienda por un contrato de arrendamiento, por cuanto, ni con anterioridad a la separación ni con posterioridad, las partes han pagado renta alguna, siendo un contrato ficticio (hecho acreditado con la testifical de la hija común, Dª Sara ) y que el propio actor con sus actos propios acredita al no haber reclamado jamás durante más de 30 años renta alguna, hasta la iniciación del presente procedimiento.

En el presente caso, nos encontramos ante un claro comodato, dado que la vivienda fue cedida por el padre del actor en el año 1977, no percibiendo ni el abuelo paterno ni el padre renta alguna por dicha vivienda, por ello, se acredita plenamente la existencia del comodato entre las partes.

/.../ En nuestro caso, concurren las tres notas citadas en la jurisprudencia. No nos cabe duda de que el abuelo paterno, como lógicamente es habitual en múltiples casos de buenas relaciones parternofiliales, cedió a su hijo y a su nuera el uso la vivienda, con la exclusiva finalidad de que ubicasen allí su hogar conyugal y familiar, y así vino siendo habitada primero por los dos esposos y luego por los cuatro hijos habidos en el matrimonio. Este uso fue totalmente gratuito, sin contraprestación de ningún tipo, tratándose no de una previsión indefinida, sino determinada por la lógica necesidad de la nueva familia formada de disponer de una vivienda.

Este título de ocupación sigue vigente a pesar de la separación canónica de los cónyuges en el año 1981, y el posterior divorcio de los esposos en el año 1992, ya que como bien recoge la Sentencia de Divorcio y se acreditó con la testifical, la madre y el hijo menor viven en la vivienda en el año 1992, reseñando el convenio de divorcio, que residen en domicilios distintos, el padre en otra vivienda y la madre con su hijo en la vivienda objeto del presente procedimiento, toda vez que persiste la necesidad de seguir ocupando una vivienda como residencia de la familia -al menos con relación al cónyuge y al hijo-, sin que frente a ello conste que la actora tenga necesidad de recuperar dicha vivienda para la satisfacción de sus necesidades.

Hemos acreditado, que el contrato de arrendamiento fue un instrumento realizado por el abuelo paterno para proteger la vivienda familiar, que el mismo jamás percibió renta alguna ni posteriormente el padre, ahora parte actora, percibió renta alguna, pese a tener conocimiento del contrato, ya que era parte arrendataria originalmente, por ello, nos encontramos ante un claro comodato.

La parte actora, ha realizado maniobras jurídicas para desahuciar a su cónyuge por vía civil, dado que por vía matrimonial no podría hacerlo, ya que autorizó a vivir a su cónyuge e hijos a primeros de los años 80 y posteriormente, en el año 1992, ratificación el convenio regulador.

En el presente procedimiento, tenemos los mismos hechos, una vivienda cedida para constituir la vivienda conyugal a finales de los años 70, posteriormente, se produce la separación de los cónyuges y se adjudica la misma a la madre y los menores, posteriormente tras más de 13 años, se reseña nuevamente que los cónyuges residen separados, viviendo la madre con un hijo menor, y tras más de 30 años, el padre demanda a la madre para desahuciarla cuando el mismo sabe perfectamente que constituye el domicilio familiar, cuando lo cierto es que la relación creada mediante la cesión efectuada por el abuelo paterno , y consentida por el actor , no se trata de un arrendamiento, sino de un comodato, en tanto autoriza a la ocupación de la finca litigiosa por la demandada durante y después del matrimonio, durante más de 30 años sin reclamación alguna de renta ni emolumento exigible.

2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sentencia impugnada resuelve la contienda únicamente con la prueba documental obrante en autos, es decir, que ha realizado caso omiso a la declaración testifical practicada por la hija de las partes, la cual por error no imputable a esta parte no ha sido grabada la vista y ello nos provoca indefensión al tener que realizar el presente recurso sin poder escuchar la grabación ni remitirnos a las contestaciones de la testigo, la cual recordamos que acreditó que la vivienda se le asignó a la madre en todo momento, tanto en la separación como en el divorcio, que jamás se pagaron las rentas ni fueron reclamadas, que el padre es plenamente conocedor de que la vivienda conyugal era la misma tanto en el año 1980 como en el año 1992, que la cesión del abuelo fue en comodato,., etc, pero como no disponemos de grabación, no se puede acreditar debidamente el error en la valoración de la prueba.

3.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC . FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA E INCONGRUENCIA DE LA MISMA.

Recoge nuestra Ley rituaria en aras a que el principio de tutela judicial efectiva se vea materializado, la necesaria congruencia y exhaustividad de todas las resoluciones judiciales. Ello implica la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados por las partes y que hubieran resultado controvertidos.

A mayor abundamiento, no basta con que el juez de una mera somera y superficial se pronuncie sobre los 'puntos controvertidos', sino que debe hacerlo de una manera exhaustiva, clara, y en definitiva eficaz. De lo contrario nos encontraríamos con una sentencia inaplicable y por tanto la tutela judicial efectiva se vería perjudicada, perdiendo el procedimiento judicial su finalidad última.

Y, es precisamente esto, lo que no se ha observado por el órgano jurisdiccional en el presente caso, encontrándonos con una Sentencia que, por un lado hace caso omiso a los hechos alegados por esta parte en cuanto a la existencia del comodato y la falsedad del arrendamiento.

5.- VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA/ NULIDAD DE ACTUACIONES.

En el presente procedimiento, la parte demandada, ha intentado obtener el cd de la vista oral pero con la sorpresa de que la Procuradora tras solicitar la grabación, el Juzgado inclusive se preguntó a la parte contraria si disponía del cd pero resulta que no existió grabación, por lo tanto a la vista de que esta parte no puede realizar el recurso sin grabación por cuanto no existió la misma, esta parte entiendo que ha visto limitado su derecho a defensa, conculcándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, el artículo 187 de la LEC preceptúa que el desarrollo de al vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción, todo ello de conformidad con el artículo 147 de la misma norma , no obstante, el presente procedimiento, se ha podido constatar a la hora de formular el recurso que no se disponía de grabación conculcando nuestro derecho al recurso y nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y todo ello, por cuanto el acta, que podría suplir la falta de grabación, no recoge ni preguntas ni respuestas de la testigo propuesta y admitida, por lo tanto, esta parte ha sufrido indefensión. A la vista de ello, procede declarar la nulidad de las actuaciones y acordar la retroacción hasta el día de la vista oral, para celebrar nuevamente la misma con grabación para poder realizar una formalización de recurso con todas las garantías procesales.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, declarando la nulidad de nulidad de las actuaciones y acordar la retroacción hasta el día de la vista oral, para celebrar nuevamente la misma con grabación para poder realizar una formalización de recurso con todas las garantías procesales.



TERCERO.-La defensa de D. Prudencio presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se suspendió el procedimiento, a resultas de la declaración de incapacidad y prodigalidad que se seguía contra Dª. Estefanía , y, tras dictarse sentencia el día 11 de septiembre de 2013, del Juzgado número 28 de los de Valencia, se señaló se señaló deliberación para el día 2 de abril de 2014, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró como probados los siguientes hechos: 1) En fecha 10 de enero de 1977, se formalizó un contrato de arrendamiento de vivienda, relativo al inmueble sito en Valencia, c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , Castellar, entre Estefanía y Prudencio , como arrendatarios, y Carlos , padre del segundo y entonces suegro de la primera, como arrendador, con una renta mensual de 3.000.- ptas, equivalentes a 18'03 # (doc. 2 de la demanda).

Aunque inicialmente los arrendatarios pagaban la renta (al contestar a la demanda se alega que desde 1981 nunca se han pagado rentas, y no desde 1977 que era la fecha del contrato), no consta que, a partir de ese año, los arrendatarios pagaran la renta estipulada en ninguna ocasión, ni que el arrendador la reclamara (la testigo Sara , hija de demandante y demandado, dice que nunca han pagado alquileres; y aunque ésta testigo admite que la relación con su padre es mala, se da crédito a esta afirmación porque se ajusta al hecho de que en la demanda se diga que sólo se reclaman las últimas 60 mensualidades -las de 5 años- y esa reclamación es de 2011, lo que permite presumir que las anteriores no se reclaman porque están prescritas y no porque se hubiesen pagado).

2) Estefanía y Prudencio se divorciaron en 1992, y en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio se dice que no cabe adjudicar domicilio conyugal alguno, porque desde 1977 vivían en domicilios distintos (así en la estipulación primera del convenio regulador acompañado como doc. 4 de la demanda; del que resulta que a la demandada no se le atribuyó el uso de la vivienda conyugal, y aunque ese uso debió necesariamente atribuirse a los hijos menores del matrimonio - ex - arts. 90.C y 96, CC -, no se hizo así y nada corrige la sentencia de divorcio; pero en cualquier caso, respecto al hijo, dado el tiempo transcurrido, ese hijo es mayor de edad y no consta que viva en esa vivienda, y respecto al cónyuge, no se le atribuyó el uso de la vivienda conyugal de forma expresa).

3) Prudencio adquirió la vivienda de la c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , objeto del arrendamiento, por herencia de sus padres, concretamente de su madre, en 1997, pasando a ser propietario de la misma (doc. 5 de la demanda: copia de la escritura de partición y hecho admitido).

4) Estefanía no ha pagado ninguna cantidad como renta a Prudencio en los últimos cinco años (hecho no discutido; y en cualquier caso, la carga de la prueba correspondería al demandado y esa prueba no ha tenido lugar).

5) No consta acreditado que el arrendador, ni el Sr. Prudencio ni su causante, haya comunicado a la Sra. Estefanía el incremento que la renta hubiera experimentado conforme al IPC en ninguno de los años anteriores a la presente demandada (la única reclamación aparece en el doc. 12 de la demanda, que es una carta dirigida por el abogado Sr. Serrano a la demandada, pero allí no se indica los datos necesarios para saber cómo se actualiza, y se limita a indicar una cantidad total, ni consta que se acompañara justificante relativo al incremento del IPC, p. ej. certificación del Instituto Nacional de Estadística)'.

Y concluyó en el fundamento jurídico segundo que : 'De la prueba practicada, resulta acreditado que entre actor y la demandada existía un contrato de arrendamiento, inicialmente suscrito por ambos como arrendatarios, pero en el que se subrogó en la posición de arrendador el demandante al pasar a ser propietario de la vivienda en 1997, por herencia de sus padres, y haber dejado de vivir en ella a partir de noviembre de 1977; y la renta que debía abonarse es la de 18'03 euros al mes.

Lo que no se acepta es que la renta sea de 154'43 # al mes. La razón de ellos es que la renta no se incrementa automáticamente, y la variación que pueda experimentar el IPC no es un hecho notorio exento de prueba en el proceso o de justificación entre las partes. Tan es así, que la vigente LAU (se cita como argumento) dispone, por un lado, que puede ser actualizada por las partes ('podrá ser' dice el art. 18.1 ), no que se actualiza automáticamente; y por otro lado, que la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado: En el caso presente, no consta probado que antes de la demanda la actora notificase al arrendatario la renta actualizada, por lo que la única renta clara y determinada es la que figura en el contrato y no puede reclamarse cantidad alguna por atrasos en la renta.

Además, y con relación al contrato en que se funda la demanda (de 1977), al supuesto sería aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , apartado d) relativo a Actualización de la renta, según el cual la renta del contrato 'podrá ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario', pero cumpliendo los requisitos y procedimiento previstos en esa Disposición Transitoria, entre ellos requerimiento fehaciente y acompañar certificación del INE, que no consta se hayan cumplido por el arrendador, pues sólo consta la remisión de una carta por correo certificado y en ella ni se indican los índice de aplicación ni se acompañan justificantes, ni en puridad se trata de un requerimiento fehaciente.

Sobre la notificación de la actualización de las rentas al arrendatario por parte del arrendador, dice la STS de 4 de octubre de 2011 , Pte: Xiol Ríos, que 'efectivamente, tal y como expone la parte recurrente, las SSTS reseñadas en el recurso de casación (se refiere a las SSTS de 3 de noviembre de 1960 , 8 de enero de 1963 , 19 de junio de 1985 , 23 de junio de 1986 y 31 de enero de 1998 , que se citan en el recurso; declaran que el derecho reconocido al arrendador, en cuanto al incremento de las rentas, ha de subordinarse a la notificación por escrito al arrendatario de la cantidad que éste debe pagar como aumento de renta' (así es en la STS de 19 de junio de 1985 , Pte: de la Vega Benayas, STS de 23 de junio de 1986 , Pte: Serena Velloso, y STS de 31 de enero de 1998 , Pte: González Poveda).

En el momento en que el actor formuló su demanda le eran adeudadas las rentas correspondientes a los últimos 60 meses hasta julio de 2011, inclusive, por importe de 1.081'80 euros (y se entiende que ello es así porque la carga de la prueba del pago o extinción de la obligación de pagar la renta corresponde al arrendatario y ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, por lo que es la parte demandada la que debe soportar las consecuencias de la falta de prueba).

Como quiera que el demandado no ha probado que hubiera cumplido con su obligación de pago de las rentas o cantidades debidas ni ha enervado la acción, procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta.



SEGUNDO.- A los anteriores hechos probados debe añadirse que la sentencia de 11 de septiembre de 2013 , dictada por el Juzgado número 28 de los de Valencia, declaró la total ausencia de capacidad para el gobierno de su persona y disposición de sus bienes a Dª. Estefanía , habiéndose sido nombrados tutores a Dª. Sara y D. Samuel , y acordado su internamiento en un centro adecuado a su situación y circunstancias personales para la adecuada asistencia integral de la misma.



TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó, en cambio, las alegaciones de la parte demandada, de que habría existido un comodato entre el anterior propietario de la vivienda, suegro de la demandada, y al considerar que no existía prueba del mismo, y que contradecía la existencia documentada del contrato de arrendamiento (folio 14 y siguientes) . Así, la sentencia concluyó precisamente lo contrario, es decir la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda, sin que tampoco se hubiera acreditado que el uso de la vivienda le fuera atribuido a resultas del proceso matrimonial, no ajustándose tales afirmaciones a la literalidad de lo pactado en el convenio regulador, en el que expresamente se dice que ' no cabe adjudicar domicilio conyugal alguno en el presente convenio' (folio 19), si bien es de destacar que en el indicado convenio se refleja ya que los cónyuges viven en distintos domicilios, y el indicado para al apelante era precisamente el inmueble arrendado sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 puerta NUM001 . De los elementos que se disponen no se puede concluir el error de la sentencia recurrida. El motivo basado en el error en la valoración de la prueba no puede puede prosperar, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación a la ausencia de grabación, que impide una revisión de lo manifestado por las partes y los testigos.



CUARTO.- De la nulidad de actuaciones por la no grabación del sonido del juicio.

El recurso sostiene la concurrencia de una eventual causa de nulidad de las actuaciones derivada de la falta de grabación del sonido del acto del juicio en soporte apto para su reproducción. Consta en autos que el 10 de noviembre de 2011 se registró el acto del juicio en soporte apto para recoger la imagen y el sonido, (folio 52 y 53). Este tribunal ha comprobado el fallo de la grabación, tras intentar infructuosamente ver y oír las grabaciones del DVD remitido y que supuestamente contenía la grabación del acto del juicio, sin que sea así, por lo que no se dispone de grabación del acto de la vista, en que se efectuó la testifical de Dª. Sara .

Conforme al artículo 147 LEC ' las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen ' y esa obligación la vuelve a reiterar el artículo 187.1º al establecer que 'el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley '; ahora bien, tales normas se han de interpretar y entender complementadas con el núm. 2 de dicho precepto que establece que 'si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial '; acta que, conforme a lo previsto en el artículo 146.2 inciso primero LEC , 'recogerá ...

con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuad o', no siendo suficiente el acta sucinta a que se refiere el inciso segundo de ese artículo.

Con carácter general debemos señalar que la necesidad de que se documenten las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido , tal y como ordenan los artículos 146.2 y 187 LEC , no es algo accesorio en el acto procesal susceptible de ser obviado por la mera voluntad de las partes o del juez o tribunal, sino que es un imperativo legal que encuentra su justificación en la necesidad de incorporar al proceso los medios técnicos audiovisuales a fin de facilitar una mejor valoración de la prueba, no sólo en la primera instancia sino también en la alzada y eventualmente en casación, pues es notorio que los principios que dominan el actual proceso civil quedan mejor salvaguardados cuando media dicha grabación, no sólo de la imagen sino también del sonido, a la vez que se facilita que la inmediación en la práctica de la prueba se pueda mantener al reproducir en cualquier momento aquélla, tanto ante el juez a quo, como ante el tribunal 'ad quem'. Ahora bien, esa regla general no impide que en casos excepcionales, por dificultades técnicas de imposible solución, pueda acordarse, si mediase causa acreditada, que el acto del juicio o la práctica de las pruebas se practique sin el empleo de aquellos medios de reproducción audiovisual; así lo autoriza el artículo 187.2 LEC . Quiere ello decir, al menos en línea de principios, que la falta de grabación ya sea por carecer de los medios idóneos, ya por haberse frustrado el proceso de grabación, es susceptible de ser suplida por el acta extensa del juicio, pero no por lo que se viene denominando 'acta sucinta' que sólo ha de contener las menciones previstas en el art. 146.2 LEC .

A su vez, la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, así se proclama en la Exposición de Motivos de la LEC y se plasma en el artículo 456.1 al disponer que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

Por todo ello, el hecho de que no conste grabado el acto del juicio supone indefensión para la parte recurrente al tenerse en cuenta que las pruebas practicadas y alegaciones hechas no sólo van a tener efectos frente al Juzgador que lo haya presidido y dicte la sentencia, sino en otras instancias, como ocurre en este caso. Lo sucedido impide que el Tribunal de apelación pueda realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, quedando, pues, imposibilitado para dictar sentencia. Procede, conforme al artículo 238 LOPJ , la declaración de nulidad del juicio por ser nulos de pleno derecho los actos procesales cuando al haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento, entendiendo que ha podido producirse indefensión ya que el Tribunal no dispone de elementos para valorar, ni el contenido de las manifestaciones de la testigo que declaró, ni la veracidad de sus declaraciones.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.



SEXTO.- Conforme a la DA decimoquinta de la L.O.P.J . procede decretar la devolución a la parte recurrente del depósito que, en su caso, haya efectuado para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Estefanía , y en su virtud: Declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración del acto del juicio.

Retrotraemos las actuaciones al momento anterior a dicho acto, para que se celebre con todas las garantías y formalidades previstas en la ley.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito que haya realizado para recurrir en apelación.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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