Sentencia Civil Nº 109/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 34/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100265

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:466

Núm. Roj: SAP AB 466/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE
N26200
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 37 1 2015 0000034
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001149 /2012
Recurrente: FRUTAS GONZALEZ ALBACETE S.L.
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA
Abogado: ALBINO ESCRIBANO MOLINA
Recurrido: Sagrario
Procurador: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado: JAVIER PALAO YAGO
S E N T E N C I A NUM. 109-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1149/12 de juicio de
Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por
FRUTAS GONZÁLEZ ALBACETE S.L. contra Dª. Sagrario sobre Procedimiento Ordinario; cuyos autos han
venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1
de septiembre de 2014 por la Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de mayo de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Frutas González Albacete, S.L. contra Dª Sagrario , absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.-Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el denunciante, FRUTAS GONZÁLEZ ALBACETE S.L., representado por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Albino Escribano Molina, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Sagrario , representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. Javier Palao Yago se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de FRUTAS GONZALEZ ALBACETE S.L. y la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Dª. Sagrario .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Cesar Monsalve Argandoña

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la mercantil apelante FRUTAS GONZALEZ ALBACETE S.L. solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, con estimación de la demanda inicial, condene a la demandada a indemnizar a la actora en la reclamada cantidad de 9.148,12 euros.

Se opuso al recurso la demandada Sra. Sagrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de apelación, de carácter eminentemente procesal, invocan la incorrecta aplicación por la Juez a quo de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de créditos, y ello porque ni se alegó expresamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda - incluso se negó en el trámite de conclusiones -, ni se formuló reconvención al respecto, como exigiría la apreciación de una compensación judicial.

El motivo se estima. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.015 señala que ' Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, ' alegase la existencia de un crédito compensable ', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar '.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sra. Sagrario no alega en modo alguno en su escrito de contestación la existencia un crédito compensable a su favor por razón del traspaso del negocio a favor de FRUTAS GONZALEZ ALBACETE S.L. Más al contrario, lo que alega como causa de oposición a la demanda es el pago en efectivo de las cantidades contra entrega de los albaranes, alegación que no quedó probada en acto de juicio por lo que la Juez a quo no la tuvo en consideración. Es evidente, por tanto, que si la Sra.

Sagrario invocó el pago de la deuda como causa de extinción de la obligación reclamada frente a ella no puede invocar también al mismo tiempo la compensación con un crédito a su favor exigible frente a la demandante por evidente incompatibilidad de ambas causas de oposición. Y para despejar toda duda al respecto, el propio Letrado de la demandada manifestó en fase de conclusiones - así lo revela la grabación de la vista examinada por la Sala - que no pretendía ninguna compensación ni tenía que formular reconvención para, a renglón seguido y de modo contradictorio, decir que ' lo alega vía presunción ', es decir que pretende que la Juez declare vía presunción la compensación de la deuda de su cliente con un supuesto crédito a su favor derivado del traspaso que no fue invocado como causa de oposición olvidando que, aunque es cierto que reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido reconociendo que el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada y que el Juzgador puede, en atención al principio ' iura novit curia ', aplicar normas jurídicas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos, siempre debe guardarse el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes so pena de incurrir en incongruencia, vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa. Los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción; la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la « causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio ( por todas, SSTS de 25- 11-2002 EDJ 2002/51307 y 6-4-2005EDJ 2005/37420 , 14-11-2012 ). Dicho de otro modo, el iura novit curia permitía, por ejemplo, considerar probado por la vía presuntiva del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pago en metálico de los albaranes cuando se recibía cada entrega de fruta - porque el pago si fue una alegación fáctica del escrito de contestación - pero no la extinción de la deuda por compensación de un crédito ya que esa causa de oposición no fue invocada, como tampoco por ejemplo podría considerarse extinguida la deuda por condonación o novación, que tampoco se invocaron.



TERCERO.- A mayor abundamiento, aún de haberse invocado realmente por la demandada la existencia de un crédito compensable por mor del traspaso del negocio a favor de la actora, lo cierto es que ni se ha probado el pacto de un precio ni, menos aún, el importe del mismo. En este punto es obligado disentir de la alegación de la apelada de que el traspaso se presume oneroso. El actual art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 no impone la fijación de un precio cierto al traspaso - a diferencia del art.

32.3º de la regulación de 1.964, que sí exigía precio cierto y reconocía al arrendador en su art. 39 el derecho a un porcentaje sobre ese precio - de modo que tanto cabe la cesión gratuita como onerosa del contrato de arrendamiento de los locales en que se ejerza actividad profesional o empresarial, sin que se requiera el consentimiento del arrendador, cuyos derechos la nueva ley reduce el aumento de renta y al derecho a ser notificado en el plazo de un mes a partir de la perfección del negocio de cesión.

Llegados a este punto, indiscutida la deuda reclamada en demanda por FRUTAS GONZALEZ ALBACETE S.L. - pronunciamiento no combatido en esta alzada por la Sra. Sagrario - y, por tanto, probados por la mercantil demandante los hechos base de su pretensión, en ordinaria aplicación del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la demandada ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' , es decir, debía probar que se pactó un precio al traspaso y que éste se correspondía con la cantidad debida por Dª Sagrario a FRUTAS GONZALEZ ALBACETE S.L. a la fecha del traspaso.

Nada de eso se ha probado y resulta difícil creer que, de haber existido realmente ese pacto u otro del tenor económico que fuera, una persona habituada al comercio como era la demandada no lo hubiera plasmado debidamente por escrito.

Se impone, por todo lo expuesto, la estimación del recurso condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.



CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de las costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la instancia, estimada en su integridad la demanda, se imponen a la demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa actuando en representación de FRUTAS GONZALEZ ALBACETE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 1.149/12, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha sentencia y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOS a la demandada Dª Sagrario a que indemnice a la mercantil actora en la cantidad de 9.148,12 euros, con los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a catorce de mayo de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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