Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 103/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100112
Núm. Ecli: ES:APA:2015:987
Núm. Roj: SAP A 987/2015
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 103-A/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 109
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Doroteo , representada por el
Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigida por la Letrada Dª . María Luisa Rico Amat, frente a la parte
apelada, la parte demandante Dª . Serafina , representada por la Procuradora Dª . M. Carmen Díaz García
y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Arias Cuberos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Alicante, y como apelada no personada la parte codemandada Dª . Benita
, declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal núm.
934/2012, se dictó en fecha 17 de noviembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Diaz Garcia, en nombre y representación de Serafina , frente a Benita y Doroteo , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 10.868 euros, más el interés legal de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su pago o consignación; con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sr. Doroteo , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 103/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado se ejercitaba acción de desahucio de vivienda y reclamación de rentas y otros conceptos por importe de 10.868 euros dirigida contra la arrendataria, en situación procesal de rebeldía, y su exmarido como fiador en el contrato; y frente a la sentencia que estima la demanda interpone el presente recurso de apelación el demandado comparecido, que solicita su revocación y sustitución por otra resolución con pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Existe conformidad en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento por haberse hecho entrega de las llaves en 19 de septiembre de 2012, así como que habiéndose celebrado el 10 de diciembre de 2007 por tiempo inicial de dos años se prorrogó hasta la fecha indicada, siendo su causa principal la de que la hija del matrimonio continuara cursando sus estudios. El fiador codemandado abonó los dos primeros años, no así el resto de mensualidades por entender que su voluntad inicial se contraía a ellos solamente. Sin embargo, no se desprende tal intención por las pruebas practicadas (testifical e interrogatorio de la actora, según el recurrente) de conformidad con el razonamiento judicial, sobre la interpretación que hacen los Tribunales del artículo 1.851 del Código Civil en el sentido de que tal precepto se contrae a la prórroga voluntaria concedida por el arrendador pero no a la que viene impuesta a éste por el arrendatario en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, redacción vigente a la fecha del contrato, al tratarse de una prórroga legal de cinco años que, además, estaba expresamente prevista en su cláusula 20ª a efectos de actualización de renta.
También es conforme el criterio de la sentencia recurrida con la doctrina de los actos propios y del consentimiento tácito desde el momento en que transcurridos los dos años de arrendamiento inicialmente contratado, el fiador no realizó manifestación alguna en orden a liberarse del cumplimiento de su obligación cuya finalidad, ya se ha dicho, era de carácter filial.
Por último, la cuestión de la imputación de pagos que se contiene en el recurso, aparte de ser una cuestión nueva, como se denuncia en el escrito de oposición, y, por tanto, sujeta a lo regulado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco es obstáculo a la conclusión que se sostiene desde el momento en que se entiende que la fianza se extiende a todo el tiempo de duración del contrato.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2014 en el procedimiento de juicio verbal nº 934/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

