Sentencia Civil Nº 109/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 170/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 170/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 329/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 109/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN contra Dª Inocencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Inocencia contra la sentencia dictada en los mismos el dia 17 de diciembre de 2013, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por GRUPO HOSPITALARIO QUIRON, S.A. y, en consecuencia, condenar a la demandada, DÑA. Inocencia , a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CIENCO CENTIMOS (7451,35 euros) euros, cantidad que habrá de ser incrementada con sus respectivos intereses, computados conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Inocencia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 329/2013, estimaba la demanda formulada por la representación procesal de GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA frente a Inocencia condenando a esta a abonar a la actora la suma de 7.451,35 EUR mas los intereses legales allí previstos, con imposición de las costas causadas a la demandada. Entendía la indicada resolución justificada la prestación de una serie de servicios sanitarios a la demandada y como, a pesar del concierto suscrito entre el centro medico demandante y la compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, no puede entenderse que el GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA resulte prestador del servicio sanitario por cuenta ajena. Entiende la indicada resolución como la ausencia de cobertura por la póliza de seguro expresada de los servicios prestados, la asunción por la demandada de la responsabilidad por los gastos no comprendidos en al póliza y la de la deuda de 8.500 EUR justifican la pretensión y desestima finalmente la pluspetición al no justificarse el exceso sobre los precios aplicados.

Frente a la indicada resolución se formula recurso de apelación por la representación procesal de Inocencia que articula en la aceptación por parte de SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS del ingreso de la demandada, en que la prestación se encontraba entre las incluidas en la póliza de seguro medico concertado con esta, sosteniendo la falta de legitimación pasiva de la misma y la de litisconsorcio pasivo necesario con la entidad seguradora expresada. Igualmente sostiene que los documentos relativos al reconocimiento de responsabilidad y deuda solo serán efectivos en caso de gastos no cubiertos por la póliza y de falta de abono por parte de esta sin que la demandada recibiera la información adecuada sobre el alcance de la asistencia prestada y sus consecuencias, solicitando, por todo ello la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado la representación de GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA interesó la plena confirmación de la sentencia por los motivos que incorpora en su escrito.

SEGUNDO.-La descripción fáctica relevante para la resolución de esta causa, en sus aspectos fundamentales, no ofrece controversia, si, en cambio, la interpretación de su alcance e incluso los condicionantes de ciertas actuaciones. En el aspecto relativo a la relación que se establece entre actora y demandada, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 , definía el contrato de clínica u hospitalización, con referencia a las sentencias del Mismo Tribunal de 4 de octubre de 2004 y cita de las sentencias de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 2004 , como un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos . Señala el Tribunal Supremo como el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes.

Dicha posición, fundada en la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios, sirve para el Juzgador de instancia, para establecer las consecuencias de una relación bilateral entre el arrendador, que se obliga a prestar al arrendatario un servicio determinado, y el arrendatario, que deberá abonar un precio o renta. No existe controversia ni sobre la efectividad de tal prestación, ni sobre su precio, analizado en la sentencia apelada sin controversia en esta alzada.

TERCERO.-La demandada acude al centro hospitalario regentado por la demandante al encontrarse incluido en el cuadro correspondiente publicado por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de la que incluso se recabó, asi figura en la documental aportada, su autorización. No obstante lo cual, la demandada suscribe, en la fecha del ingreso y en la del alta, sendos documentos en los que se hace responsable de los gastos no cubiertos por su aseguradora y del importe de 8.500 EUR si esta no abonase la factura . No debemos olvidar la condición de consumidora que esta ostenta conforme a lo establecido en el art 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que, en la fecha de la prestación del servicio, lo definía como la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional; y que tras la modificación efectuada a través del apartado uno del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014, se amplia tanto a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión como a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

De otro lado,la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en su art. 4 que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. La información a la que se refiere afecta esencialmente a la de carácter clínico, mas su contenido debe ser suficiente para que el paciente pueda decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad según reza el indicado precepto. Es notorio que ninguna norma específica exige que el precio de la prestación se incorpore a dicha información, pero si no ofrece dudas que, como elemento esencial del contrato de arrendamiento de servicios el precio debe quedar determinado o ser determinable y que el consentimiento de los contratantes ha de incluirlo en la prestación comprometida.

CUARTO.-En tales circunstancias se hace preciso examinar el alcance de la documentación suscrita por la demandada en la que esta se hace responsable de los gastos no cubiertos por su aseguradora y del importe de 8.500 EUR si esta no cubriese la factura.

Si bien el art. 60 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre , antes reseñado, obliga a que la información previa al contrato, haya de incluir el precio completo, art 60 .2.b; la misma normativa, art. 78, reserva las correspondientes acciones de nulidad o resolución cuando sean procedente, a falta de ejercicio del derecho de desistimiento. Si la falta de información y defectuosa formación del consentimiento se produjo debería, en el sentido expresado por el Juzgador de instancia, haberse hecho valer por las acciones correspondientes. De otro lado, incluso examinando la creencia errónea sobre el alcance de la obligación de pago, resulta esta inexcusable en cuando sólo dependía de la comprobación por la afectada. Siendo la demandada quien se encontraba vinculada mediante una póliza a la que era ajena la actora, disponía de las facultades para verificar las prestaciones incluidas, eliminado incertidumbres que no pueden ser trasladadas a la demandante en cuanto el ámbito obligacional de la póliza sólo afecta a asegurador y asegurado. Dicha inexcusabilidad elimina la apreciación de actuación negligente en la prestadora de la asistencia sanitaria convenida y no exime de la obligación de pago de la prestación recibida sin menoscabo del alcance que pueda tener la situación descrita en la reclamación que pudiera ostentar la demandada frente a su aseguradora. En cambio, en el estrecho margen que nos corresponde no cabe sino la integra ratificación de la sentencia de instancia , sin que las excepciones, de falta de legitimación pasiva , por la evidente vinculación personal de la demandada en el ámbito obligacional expresado, ni de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto, en estricta aplicación del contenido del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que lo limita a aquellos supuestos en los que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ; y es claro que, atendiendo al objeto litigioso, no era necesaria la llamada a otros demandados, ni resulta que la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados; todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ostentar la demandada sobre la eficacia de los contratos que tenga con su aseguradora y la cobertura correspondiente, habiendo de considerar bien constituida la relación jurídico procesal entre los litigantes que han actuado en esta causa.

QUINTO.-A pesar de la desestimación del recurso de apelación, las circunstancias tanto fácticas como jurídicas expresadas, aconsejan, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no especial imposición de las costas de la presente alzada a parte alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 329/2013, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin efectuar especial imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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