Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 82/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00109/2016
Rollo Civil nº. 82/16.
Juicio Ordinario Nº. 333/2014.
Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 4 de León.
S E N T E N C I ANº 109/2016
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 28 de marzo del año 2016.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 82/16, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 333/14, del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, en el que ha sido parte apelante la entidad ALLIANZ,representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, siendo parte apelada e impugnante DON Gregorio , representado por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de DON Gregorio contra DON Leonardo y la entidad ALLIANZ SEGUROS, S.A.,debo declarar y declaro que los demandados deben de abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNEUROS con DOSCÉNTIMOS de EURO (8.271,02 €), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 16 de junio de 2.015 , se interpuso recurso por la parte demandada y se impugnó por el demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de marzo para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia litigiosa en la alzada.
La parte demandante formula una acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia del atropello que sufrió por parte de la motocicleta asegurada en la entidad recurrente.
La Sentencia dictada en Primera Instancia estima en parte la reclamación formulada, partiendo de la plena justificación de la existencia del accidente y la responsabilidad del conductor de la motocicleta, condenando al pago de la suma de 8.271,02 €, por los 88 días de baja impeditiva, tres puntos de una secuela y 1.050 euros por sesiones de rehabilitación, así como 250 euros por honorarios médicos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
La aseguradora demandada recurre la Sentencia discrepando respecto de los días de incapacidad objeto de indemnización que considera no impeditivos, solicitando que la secuela se valore en dos puntos en lugar de tres y que se excluya el coste de las últimas sesiones de rehabilitación que no fueron necesarias. El perjudicado reclamante formula impugnación de la sentencia solicitando se aplique el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-Motivos del recurso. Días de incapacidad impeditivos. Valoración de la secuela. Importe de las sesiones de rehabilitación. Valoración probatoria.
La parte recurrente se muestra conforme con el cómputo de días de curación reconocidos en la sentencia de instancia, 88 en total, previa exclusión de las últimas sesiones de rehabilitación, posteriores al día 18 de enero de 2013, pero muestra su disconformidad con la calificación de todos como impeditivos. Argumenta que el lesionado contaba con 69 años de edad en la fecha del accidente y que se encontraba jubilado. Considera únicamente impeditivos los primeros cinco días en los que el perjudicado llevó collarín y el resto pretende su valoración como días de curación porque no se concretan las actividades habituales para las que se encontró impedido, además de que la afectación producida fue de la columna vertical, sobre la que ya presentaba signos artrósicos previos.
La sentencia recurrida considera que el hecho de tratarse de una persona que no está en dada laboral no impide que pueda verse privada de la indemnización de las consecuencias de unas lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de circulación que le impida realizar sus actividades habituales.
No podemos compartir la tesis que defiende la parte recurrente. Cabe indemnizar los días impeditivos con el alcance propio de éstos, aunque el lesionado sea una persona jubilada, porque la jubilación no es incompatible con la actividad diaria de la persona en múltiples ámbitos de la vida y, por tanto, no es razonable excluir un resarcimiento derivado de la imposibilidad de desarrollar aquella como consecuencia de las lesiones sufridas. En este caso, la declaración del fisioterapeuta y del médico que trató al lesionado, son pruebas suficientes que justifican que el demandante no se encontraba bien y tenía determinadas e importantes molestias que se concretan en los informes y declaraciones y que impedían su vida normal y en consecuencia las actividades diarias del perjudicado. El fisioterapeuta manifiesta que la rehabilitación debió ser alterna y espaciada por los mareos que sentía el paciente, además de los dolores de cabeza. El médico que declara como testigo-perito, confirma que el paciente sufría importantes mareos y dolores de cabeza, con traumatismo cráneo-encefálico, de evolución lenta, todo lo cual es lógico concluir no permitía la realización de las actividades habituales del lesionado. Esta sintomatología descrita (mareos y dolores de cabeza), motiva que los días que se deben indemnizar sean impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado, aunque no se justifique ninguna actividad concreta, salvo las propias de la jubilación.
Por otra parte, resulta evidente que el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agotan aún cuando no se hubiere producido su total curación. Y en este caso, la exclusión de los días correspondientes a las últimas sesiones de rehabilitación ha sido correcta porque consta acreditado que no mejoró ya el estado de las lesiones y así lo reconoce su médico valorador. La fecha a considerar en todo caso es la de estabilización lesional, con independencia de que se siga un tratamiento y no se haya producido el alta clínica, pues el concepto médico-legal de alta es el que atiende a la estabilización de la lesión. Sin embargo, no procede excluir el importe de la rehabilitación seguida en los últimos días porque fueron sesiones que efectivamente se siguieron para conseguir la mejoría del paciente aunque el resultado no fuera ya visible.
En cuanto a la valoración de las secuelas la diferencia y discrepancia de la entidad aseguradora se sitúa en un punto (en una secuela de entre 1 y 5 puntos) y no existe motivo alguno para reducir la que fue considerada en la sentencia recurrida (3 puntos) que se encuentra en la mitad de la valoración y por tanto la resolución recurrida se mantiene en este apartado.
TERCERO.-Motivo de impugnación de la sentencia. Intereses del artículo 20 LCS .
Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( art. 20 LCS ) trata de estimular la acción prestacional de las Compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la Aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
Conforme al art. 20.8ª LCSP 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', y dicho precepto ha de ser entendido a la luz de la doctrina constitucional recaída sobre la DA 3 LO 3/1989, de 21 de junio , que justifica el interés punitivo en pro de la debida diligencia de las aseguradoras en la pronta liquidación de los siniestros.
De ahí que el TS no ha dudado en aplicar dicho interés cuando en el caso se detecta que la aseguradora no ha observado la diligencia en la determinación del montante a indemnizar ni en el ofrecimiento de pago de las sumas según ella debidas cuando la producción del siniestro se halla claramente establecida, o se opone al pago por discutir irrazonablemente la procedencia de la indemnización. Por tanto, el recargo del artículo 20 LCS ha de ser aplicado salvo que concurra causa que justifique su exclusión. Según reiterada jurisprudencia, y de modo en exceso simplificado, podríamos decir que concurre justa causa que excluye la aplicación del recargo, cuando existen dudas razonables acerca de la realidad del accidente o de la culpabilidad de quien se considera como responsable del daño, cuando la aseguradora no haya tenido conocimiento del siniestro y, con mayores matizaciones, cuando existe controversia sobre el alcance del daño. En este caso, no existe duda alguna acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y del alcance aproximado del daño, y sólo se discrepa en la forma de cuantificarlo. Como no consta que la aseguradora hiciera pago o consignara la suma que consideraba procedente en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro ( apartado 3º del artículo 20 LCS ), ha de ser aplicable el recargo. Resulta irrelevante que se pretendiera una indemnización mayor porque la aseguradora ha de pagar la indemnización que razonablemente pudiera ser procedente, al margen de lo que el perjudicado pretenda.
Hay que partir de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la interpretación del art. 20 de la LCS , (reiterada en la reciente STS, 149/2009, de 17 de marzo ) según la cual la mera existencia de un proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; y que la iliquidez de la indemnización no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago.
Por tanto, no se aprecia excusa alguna para el retraso que se ha producido en este supuesto en el ofrecimiento de la cantidad mínima que se consideraba adeudada por lo que debe estimarse este motivo de recurso y aplicar el interés del art. 20 LCS a la cantidad adeudada, teniendo en cuenta en su cálculo las fechas y cantidades de la consignación.
CUARTO.-Costas de la apelación.
Al ser desestimado el recurso interpuesto, la parte apelante abonará las costas de esta alzada, art. 398 y 394 LEC , sin imponer las costas de la impugnación que se estima.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad ALLIANZ,y ESTIMAMOS la impugnación formulada por la defensa de DON Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, en fecha 16 de junio de 2.015 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 333/2014, a que se refiere este rollo, y CONFIRMAMOSla aludida resolución, salvo en el apartado de intereses pues a la suma indemnizatoria fijada por la Sentencia de Primera Instancia se aplicarán los intereses legales que para la aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la LCS . Todo ello, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y sin imponer las costas de la impugnación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
