Sentencia Civil Nº 109/20...re de 2016

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09/01/2017

Sentencia Civil Nº 109/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 58/2015 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100106

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4458

Núm. Roj: SJM O 4458:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00109/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

-

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40020

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000061

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2015j

Procedimiento origen: 58 /15

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SADIM INVERSIONES S.A.

Procurador/a Sr/a. MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a Sr/a. GUSTAVO CESAR ALIJA SANTOS

DEMANDADO D/ña. LAMINADOS DE ALLER S.A.

Procurador/a Sr/a. MARGARITA ROZA MIER

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo, a 31 de octubre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 58/2015, promovidos, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, por SADIM INVERSIONES, S.A., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Suárez Granda y bajo la asistencia letrada del Sr. Alija Santos, contra LAMINADOS DE ALLER, S.A., que comparecieron en los autos representado por la Procuradora Sra. Roza Mier y bajo la asistencia letrada de la Sra. Del Río Solano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Suárez Granda, en representación de la entidad SADIM INVERSIONES, S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales frente a la entidad mercantil LAMINADOS DE ALLER, S.A., en las que tras alegar los hechos que estimó pertinentes, suplicaba el dictado de sentencia por la que se declarare la nulidad de los siguientes acuerdos:

A) Acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de LAMINADOS DE ALLER, S.A. en fecha 15 de septiembre de 2014, consistente en la 'reducción de capital a cero mediante la amortización de todas las acciones y simultáneamente ampliar el capital social de la compañía en CIEN MIL euros, mediante la emisión de 100.000 acciones números 1 a 100.000, ambos inclusive, todas ellas de 1 euro de valor nominal, a desembolsar a través de nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social.'

B) Acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de LAMINADOS DE ALLER, S.A., en fecha 15 de septiembre de 2014, consistente en 'Aceptar la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales propuesta por el Consejo de Administración que queda redactado en los siguientes términos: -El capital social es de CIEN MIL (100.000) euros y está formado por 100.000 acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, nominativas y numeradas correlativamente del 1 al 100.000 ambos inclusive. El capital está íntegramente suscrito y desembolsado.'

C) Acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de LAMINADOS DE ALLER, S.A. en fecha 1 de diciembre de 2014, consistente en 'aceptar la nueva redacción de los Estatutos Sociales de la sociedad propuesta por el Consejo de Administración, los cuales quedan redactados en los términos reflejados en este acta'.

Todo ello declarando igualmente la nulidad de todos aquéllos actos dictados en ejecución de los mencionados acuerdos, y en particular ordenando la anulación de las inscripciones de los mismos en el Registro Mercantil de Asturias, haciendo expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

Convocadas las partes a la audiencia previa, las partes se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se ha superado el plazo para dictar sentencia a la vista de la complejidad que presentaba la cuestión debatida.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos sobre los que se sustenta la demanda.

1.- Objeto social de la actora.

SADIM INVERSIONES, S.A. es una entidad pública, que tiene por objeto '[l] a realización de labores de industrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en el área de influencia de HULLERAS DEL NORTE, S.A.', lo que lleva a efecto, entre otros medios, ' mediante la participación en el capital social de sociedades a constituir o preexistentes y la promoción de la captación de recursos financieros, bien ajenos o bien mediante la concesión directa de préstamos o avales'.

2.- Entrada de la actora en el capital de LAMINADOS DE ALLER, S.A.

En el año 2006 se presenta a SADIM por parte de determinados promotores privados un Plan de Negocio para participar en la entidad LAMINADOS DE ALLER, S.A., que preveía una inversión inicial de 15,3 millones de euros aproximadamente y una creación de empleo en el entorno de 50 puestos de trabajo.

Con fecha 23 de noviembre de 2006 se culmina el proceso mediante el otorgamiento de escritura pública de ampliación de capital en la suma de 4.439.000 euros, fijándose el capital social por tanto en 4.500.000 euros, dividido en 45.000 acciones de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, y distribuidas de la forma siguiente:

a) Acciones de clase A, preferentes, de titularidad de SADIM INVERSIONES, S.A.: 22.050, equivalentes al 49% del capital social total.

b) Acciones de clase B, ordinarias, de las siguientes titularidades (Entre todas, el 51% del capital social total): 22.348 acciones de titularidad de VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.A.; 602 acciones de titularidad de CURVET RIOGLASS HOLDING, S.L.; 602 acciones de titularidad de DON Luis Andrés .

3.- Fundamento del carácter privilegiado de las acciones de SADIM.

La exigencia de que las acciones de titularidad de SADIM han de ser de carácter preferente obedece a la necesidad de proteger el interés y la inversión pública, velando por la devolución de la inversión, con la rentabilidad acordada, lo que se refuerza con al previsión estatutaria de una mayoría reforzada para la adopción de determinados acuerdos.

4º.- La escritura de promesa de compra de acciones.

Simultáneamente a la entrada de SADIM en el accionariado de LAMINADOS DE ALLER, S.A. fue otorgada escritura de promesa de compra de acciones, en la que la propia sociedad LAMINADOS DE ALLER, S.A. y VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.A., se obligaron solidariamente a adquirir a SADIM las 22.050 acciones de su titularidad en LAMINADOS DE ALLER, S.A., así como aquéllas que pudiese adquirir más adelante, lo que se llevaría a efecto en cualquier fecha a voluntad de la transmitente, transcurridos cinco años desde la ampliación de capital, operando como precio el valor teórico contable según el último balance auditado y aprobado por la Junta General de Accionistas.

Como garantía de la compra, se constituyeron como fiadores mancomunados de las obligadas principales, las entidades RIOGLASS, S.A., y ASTURGLASS AUTOMOTIVE, S.L. en proporción a su participación en el capital social de VIDRIOS ALLER HOLDING, S.A., y DON Amadeo , subsidiariamente al aval prestado por ASTURGLASS AUTOMOTIVE, S.L.

5º.- Las ampliaciones de capital y adhesión a la promesa de compra de acciones.

A lo largo del año 2009 fueron llevadas a cabo en la entidad LAMINADOS DE ALLER, S.A., tres ampliaciones de capital:

a) El 30 de marzo por la suma de 1.500.000 euros, suscrita íntegramente por la mercantil VETRO TOOL, S.A.;

b) El 6 de octubre, por la suma de 300.000 euros y suscrita íntegramente por la mercantil VIDRIOS DE ALLER HOLDING, SL.;

c) Y el 25 de noviembre, por la suma de 1.200.000 euros, suscrita íntegramente por VETRO TOOL, S.A..

La composición del capital social de LAMINADOS DE ALLER, S.A., (7.500.000 euros) quedó como sigue: VETRO TOOL, S.A., 36%; VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.A., 34,60%; SADIM INVERSIONES, S.A.: 29,40%

El 25 de noviembre de 2009, mediante escritura pública VETRO TOOL, S.A., se adhiere a la promesa de compra de acciones, configurándose como garantes solidarios de la obligación contraída por VETRO TOOL, S.A., los señores DON Amadeo y DON Luis Andrés .

6º.- Vinculaciones de VETRO TOOL, S.A. y VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.L. con la demandada.

VETRO TOOL, S.A. y VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.L. mantienen una vinculación estrecha con LAMINADOS DE ALLER, S.A., pues los señores Amadeo Luis Andrés son principales accionista en todas ellas, ostentando los cargos representativos con facultades delegadas, y con intereses comunes desde el punto de vista de estrategia empresarial global. Los señores Amadeo Luis Andrés han sostenido la empresa LAMINADOS DE ALLER, S.A, mediante aportaciones para compensar pérdidas, si bien pretendiendo, que dichas aportaciones tuviesen la apariencia de préstamos a la sociedad.

7º.- El Consejo de administración de 21 de Julio de 2014.

El Presidente, DON Amadeo , a la vista del cierre contable a 30 de junio, que reflejaba una situación de causa de disolución, propone una disminución de capital a cero con amortización de la totalidad de las acciones y una simultánea ampliación de capital, ante lo cual el representante de SADIM en el Consejo, propuso abordar el estudio y ponderación de todas las posibilidades existentes fin de elegir la mejor opción, encomendándose a PWC la auditoría del ejercicio.

8º.- Informe de auditoría.

Según el informe evacuado por Price Waterhouse Cooper Auditores, el patrimonio neto es del 44,78% del capital social, por lo que a juicio de la actora la reducción a cero de dicho capital era una medida absolutamente desproporcionada para restablecer el equilibrio, máxime cuando la mayor parte de la deuda lo es con empresas vinculadas (VETRO TOOL, S.A., VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.L. Y ASTURGLASS AUTOMOTIVE, S.L.) por aportaciones efectuadas para compensar pérdidas

9º.- Requerimiento notarial previo a la reunión del Consejo de 8 de Agosto de 2014.

Convocado Consejo de Administración para el 8 de Agosto de 2014 SADIM dirige requerimiento notarial al Presidente del Consejo mostrando su oposición a la operación acordeón y anunciando su voto en contra, dada la imposibilidad de acudir a dicho Consejo personalmente. Igualmente se señala desde este mismo instante que existen 'otras medidas igualmente eficaces al objeto pretendido' para conseguir el equilibrio patrimonial, y se apunta la consideración de las cantidades aportadas como aportaciones 'para compensar pérdidas' o su 'conversión en préstamos participativos'.

10º.- El Consejo de 8 de Agosto de 2014.

Celebrado el Consejo de Administración sin la presencia de SADIM, se formula el balance de situación cerrado a 30 de junio, se aprueba el informe de los administradores y se convoca Junta para el quince de septiembre de 2014 para llevar a cabo la reducción de capital con amortización de todas las acciones de la sociedad y simultánea ampliación a 100.000 euros. El 12 de septiembre SADIM remite burofax al Presidente del Consejo, ratificando el anterior requerimiento y haciendo expresa reserva de acciones.

11º.- Junta de 15 de septiembre de 2014.

Se aprueba, con el voto en contra de SADIM la reducción de capital a cero mediante la amortización de todas las acciones y simultáneamente aumentar el capital social de la compañía en CIEN MIL euros, mediante la emisión de 100.000 acciones, todas ellas de 1 euro de valor nominal, a desembolsar a través de nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social.

12º.- Elevación a público de los acuerdos sociales de la Junta de 15 de septiembre.

Ejercitado por todos los socios sus derechos de suscripción preferente, el capital queda suscrito de la siguiente manera:

VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.L.: 34.600 acciones por su valor nominal de 34.600. euros.

SADIM INVERSIONES, S.A.U.: 29.400 acciones por su valor nominal de 29.600 euros.

VETRO TOOL, S.A.: 36.000 acciones, por su valor nominal de 36.000 euros.

Igualmente se deja constancia de la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales, referido al capital social, convirtiendo la totalidad de las acciones en ordinarias.

13º.- Junta de 1 de Diciembre de 2014.

Se aprueba, con el voto en contra de SADIM, una nueva redacción de los Estatutos Sociales de LAMINADOS DE ALLER, S.A. que confirma la eliminación de las acciones de Clase A, preferentes.

Con apoyatura en el precedente relato fáctico, la actora ejercita, acumuladamente, acciones de impugnación, de los acuerdos adoptados por las juntas de 15 de septiembre y 1 de diciembre de 2014 por la existencia de fraude de ley , abuso de derecho e infracción de lo dispuesto en los artículos 293.1 y 3 , 313 , 320 y 343.2 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEGUNDO.- Motivos de oposición.

La contestación a la demanda defiende la legalidad de los acuerdos impugnados. En síntesis, estos son sus argumentos:

1º.- Inexistencia de fraude de ley o abuso de derecho.

Los acuerdos impugnados suponen la adopción de medidas razonables ajustadas a la situación económica-financiera de la demandada, toda vez que conllevaban la superación del desequilibrio patrimonial proporcionándole, además, una inyección de liquidez, y distribuyéndose el coste de esta medida de forma proporcional a la participación de los socios en el capital social.

Las propuestas alternativas ofrecidas por SADIM (que Vetro Tool S.A. aportase el importe necesario de sus préstamos a Laminados de Aller S.A. en concepto de aportación de socio para compensar pérdidas o convirtiese esas cantidades en préstamos participativos) implicaría la revalorización automática de la participación del resto de socios no aportantes y, por ende, la elevación del precio de recompra de las acciones. De optarse por la conversión, se superaría contablemente la causa de disolución, pero la empresa seguiría contando con las mismas pérdidas, lo que hace inviable cualquier financiación ajena. En ambos casos, además, Laminados de Aller S.A. no recibiría ninguna inyección de liquidez.

2º.- Inexistencia de infracción estatutaria o del marco contractual existente entre las partes y libremente diseñado por la actora.

El artículo 18 de los estatutos sociales no es ajeno a la posibilidad de amortización de las acciones de la clase A. Tampoco los estatutos prevén entre los privilegios estatutarios un tratamiento especial a los efectos de una disminución de capital para compensar pérdidas ni se otorga derecho de veto a unos determinados accionistas, sino que establecen simplemente mayorías y quórum reforzados para la adopción de ciertos acuerdos.

El Acuerdo Privado entre los accionistas no contempla que todas las operaciones de reducción o ampliación conlleven la permanencia de las diferentes clases de acciones.

Finalmente, en cuanto al pacto de recompra, si se tiene en cuenta el balance cerrado a 30-06-2014 el precio a pagar por los promotores privados por cada acción de Sadim Inversiones S.A. sería de CERO euros.

3º.- No se infringe el derecho de suscripción preferente del artículo 343.2 ni del artículo 304 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital porque no hay obligación legal o contractual de volver a emitir acciones de la clase A privilegiadas y porque la actora suscribió y desembolsó efectivamente en tiempo y forma la parte proporcional de las acciones que le correspondían.

4º.- No se infringe el artículo 320 LSC desde el momento que el precepto deja bien claro que se trata de privilegios que hubieran sido conferidos 'a estos efectos', es decir, a los efectos de la reducción por pérdidas.

5º.- No se infringe el art. 293 LSC, toda vez que no se estaba modificando o alterando los privilegios de un tipo de acciones, como pudieran ser las privilegiadas, porque sencillamente no existían.

6º.- A pesar de haber votado en contra de la operación acordeón de 15 de septiembre de 2014, la propia actora actuó en contra de su voto y decidió suscribir acciones sin expresar objeción o reparo a que las nuevas acciones emitidas no tuvieran clase de ningún tipo.

7º.- La modificación estatutaria era conocida por SADIM, pues recibió el 31 de julio de 2014 el texto de la convocatoria del consejo de administración, conteniendo una propuesta de informe justificativo de la operación acordeón aprobada el 15 de septiembre de 2014 donde la propuesta de redacción del artículo 5 de los estatutos sociales, sin que en este momento se expresara objeción alguna o sugerencia de modificación, como tampoco cuando intenta ejercer su voto a distancia. A mayor abundamiento la modificación estatutaria ha sido objeto de inscripción en el Registro Mercantil sin que el Registrador apreciare defecto alguno.

La modificación estatutaria sólo tuvo por objeto ajustar la redacción de los estatutos sociales a la nueva realidad de inexistencia de acciones privilegiadas y adaptar los estatutos a las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

8º.- Imposibilidad de alegar defectos de forma por quien pudo denunciarlos en el momento oportuno (art. 206.5 LSC).

TERCERO.- Hechos probados.

De la documental obrante en autos resultan los siguientes hechos probados, relevantes para la resolución de esta litis:

1.- Mediante escritura pública de 23-11-2006 se procede a la protocolización de los acuerdos sociales adoptados en el seno de la mercantil demandada el 9-11-2006, entre lo que se halla el aumento de capital en 4.439.800 euros, mediante a la emisión a la par de su nominal de nuevas acciones con cargo a aportaciones dinerarias.

2.- El acuerdo prevé la creación de dos tipos de acciones, las ordinarias o tipo 'B', que en número de 22.348 son suscritas por VIDRIOS DE ALLER HOLDING, por importe de 2.234.800 euros, desembolsando el 25% en el momento de la suscripción; y las preferentes o tipo 'A', en número de 22.050, suscritas íntegramente por la demandante por su valor nominal de 2.205.000 euros, con un desembolso inicial del 25%. El pago de los dividendos pasivos deberá ser efectuado en metálico en el plazo máximo de 2 años a partir del 23-11-2006, una vez sea exigido por el órgano de administración.

3.- En la Junta de 9-11-2006 se acuerda, asimismo, modificar el sistema de administración, que pasa de una administración solidaria a un consejo de 5 miembros, uno de los cuales es la mercantil demandante, en calidad de vocal.

4.- Como consecuencia de la entrada de SADIM en el accionariado se modifican los estatutos sociales. En lo que aquí interesa:

4.1.- Art. 7: dispone que los titulares de acciones de la clase 'A' gozan del privilegio de reintegrarse del valor nominal de los títulos con preferencia a los propietarios de las acciones de la clase 'B'.

4.2.- Art. 9: excepto por fallecimiento o disolución, los socios titulares de acciones de la clase 'B' no podrán transmitir (salvo autorización de los socios titulares de la clase 'A') la totalidad o parte de sus acciones a otro socio o a un tercero en tanto no hayan ellos mismos adquirido todas las acciones de la clase 'A' o, en los términos previstos en la LSA, las haya comprado la propia sociedad para su amortización.

4.3.- Art. 18: para la adopción de acuerdos en Junta se establece una mayoría cualificada del 65% del capital suscrito con derecho a voto para determinados tipos de acuerdos, entre los que se halla [letra c)] el aumento o disminución de capital, si bien el párrafo final de dicho precepto dispone que esa mayoría será sustituida por la que establece la LSA para ese tipo de acuerdos 'una vez que las acciones de la Clase A hayan dejado de existir, por haberse convertido en acciones ordinarias o por haber sido amortizadas'.

4.4.- Art. 24: paralelamente se establece un quorum cualificado de 4/5 para la adopción de determinados tipos de acuerdos (venta de activos, enajenaciones o inversiones superiores a 600.000 euros; cuando se supere un ratio de endeudamiento del 300%; nombramiento de presidente, consejeros delegados, etc,; relativos a procesos de filialización; política de precios en operaciones vinculadas; y la adquisición de participaciones en otras sociedades). Estas limitaciones 'quedarán sin efecto una vez que las acciones de la Clase A hayan sido amortizadas o hayan pasado a ser acciones ordinarias.'

4.5.- Art. 32:se prevé la obligatoriedad de la auditoría, que pasará a ser voluntaria '[u]na vez que las acciones de clase A hayan dejado de existir, por haberse convertido en acciones ordinarias o por haber sido amortizadas'.

4.6.- Art. 35: al regular el tránsito liquidatorio, se dispone que los titulares de acciones ordinarias asumirán la liquidación de la compañía, asunción que 'sólo regirá en tanto que haya acciones de la Clase A. En consecuencia, una vez que las acciones de la Clase A hayan dejado de existir, por haberse convertido en acciones ordinarias o por haber sido amortizadas, la designación de los liquidadores, siempre en número impar, corresponderá a la Junta General.'

4.7.- Disposición Final Primera: 'Las acciones de la Clase 'A' se transformarán en acciones ordinarias desde el momento en que sean adquiridas por otro socio o por un tercero.'

5.- Por escritura pública de 23-11-2006 se eleva a público la promesa de compra de acciones, en la que podemos destacar los siguientes puntos:

5.1.- LAMINADOS DE ALLER S.A y VIDRIOS DE ALLER HOLDING S.A., en calidad de promitentes, de obligan de formal personal y solidaria a comprar a SADIM, a voluntad de ésta una vez transcurridos 5 años desde el otorgamiento de esta escritura, las acciones de las que es titular y cualesquiera otras que pudiere suscribir o adquirir en adelante, operando como precio de compra el valor teórico contable según el último balance auditado y aprobado por la Junta General, considerándose valor teórico contable de cada acción el resultado de dividir los fondos propios entre el número de acciones, sin que se computen en este cálculo el número y valor de las acciones que se suscriban como consecuencia de ampliaciones de capital que hayan modificado el porcentaje de participación de SADIM o VIDRIOS DE ALLER HOLDING S.A.;

5.2.- Compra anticipada obligatoria: los promitentes se obligan a anticipar la compra, total o parcialmente a voluntad de la transmitente, en los siguientes supuestos: pérdidas que reduzcan los fondos propios por debajo de las 2/3 partes del capital social; conclusión de la empresa, imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, paralización de los órganos sociales; disolución, fusión, escisión de la sociedad o modificación de su objeto social actual; solicitud de concurso o mero estado de insolvencia; incumplimiento por la compañía de los estatutos sociales o cualquiera de los compromisos y obligaciones asumidos por los promitentes; si la participación, directa o indirecta, de los promitentes bajara del 50%. En todos estos supuestos, la compraventa deberá formalizarse en el plazo de 15 días a contar desde la fecha en que SADIM les requiera fehacientemente a tal efecto; transcurrido dicho plazo sin formalizarse la venta, los promitentes vendrán obligados a entregar a SADIM una cantidad en concepto de pena (no sustitutiva de los daños y perjuicios) equivalente a un 20% del valor nominal de las acciones que cada uno estuviere obligado a adquirir, pudiendo SADIM exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena.

5.3.- Venta a terceros en caso de incumplimiento. En caso de que se produjere el incumplimiento de la obligación de recompra en plazo y SADIM hubiere optado por la resolución de tal obligación, quedará libre para vender a un tercero tales acciones, quedando obligados los promitentes a vender al mismo precio un número de acciones suficiente para que, sumadas a las vendidas por SADIM, el tercero o terceros alcancen la mayoría absoluta en el capital social de LAMINADOS DE ALLER S.A..

5.4.- Garantías adicionales. Se constituyen como fiadores mancomunados de las promitentes, de forma proporcional a su participación en el capital de VIDRIOS DE ALLER HOLDING S.A., las mercantiles RIOGLASS S.A. y ASTURGLASS AUTOMOTIVE S.L., así como Amadeo , si bien éste último a a los solos efectos subsidiarios o en defecto del aval que presta ASTURGLASS AUTOMOTIVE S.L..

6.- El 23-11-2006 se protocoliza el llamado 'acuerdo privado entre accionistas', en el que intervienen SADIM, CURVET- RIOGLASS HOLDING S.L., VIDRIOS DE ALLER HOLDING S.L. y Luis Andrés , éste en su propio nombre y derecho. El contenido se puede estructurar en tres partes:

6.1.- Obligaciones de carácter informativo. En virtud de ese acuerdo el órgano de administración se obliga a remitir a SADIM información con carácter mensual (detalle de empleo por tipo de contrato, detalle de inversiones efectuadas, comparativa con el presupuesto inicial y análisis de desviaciones), trimestral (balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias, comparativa del presupuesto trimestral de la cuenta de pérdidas y ganancias con el cierre trimestral real, evolución y coste del endeudamiento, detalle de subvenciones) y anual (auditoría y presupuesto de cuenta de pérdidas y ganancias anual).

6.2.- Desviaciones de inversión. La financiación de cualquier desviación será asumida por los promotores privados, sin que SADIM tenga que avalar o garantizar esa financiación suplementaria.

6.3.- Incumplimiento. Además de las opciones del art. 1124 CC , se reconoce a SADIM la facultad de exigir el cumplimiento anticipado de la promesa de compra de acciones.

7.- Amadeo ostenta o ha ostentado en un pasado reciente cargos diversos (presidente del consejo, administrador o consejero, apoderado solidario) en las mercantiles VETRO TOOL S.A., LAMINADOS DE ALLER S.A., VIDRIOS DE ALLER HOLDING S.L., amén de otros mercantiles irrelevantes a efectos de esta Litis. Su hijo Luis Andrés , en VETRO TOOL S.A. y LAMINADOS DE ALLER S.A..

8.- Con fecha 30-3-2009 se aumenta el capital social en 1'5 millones (15.000 acciones de la clase 'B'), suscrito y desembolsado íntegramente por VETRO TOOL S.A.

9.- Mediante escritura de 25-11-2009 VETRO TOOL S.A. se adhiere como promitente de compra solidario y adicional a la promesa de 23-11-2006, constituyéndose padre e hijo como fiadores solidarios.

10.- Consejo de administración de 21-7-2014. El presidente, Amadeo , expone la situación de pérdidas cualificadas que sitúa a la hoy demandada en causa de disolución, proponiendo 'una disminución de capital a cero con amortización de la totalidad de las acciones y una simultánea ampliación de capital'.El representante de SADIM 'manifiesta que lo más conveniente es abordar el estudio de todas las posibilidades que existen para el restablecimiento del equilibrio patrimonial y ponderar cada una de ellas a fin de elegir la mejor opción. Por ello considera prematuro adoptar en este consejo una medida concreta para plantear a la junta general.'

Dado que todos convenían en la necesidad de la auditoría, acuerdan nombrar a PWC a tal efecto y celebrar un nuevo consejo en el que se debate y, en su caso apruebe, el preceptivo informe de los administradores que establece el art. 286 LSC.

11.- Informe de auditoría de PWC de balance al 30-6-2014. El informe, si bien concluye que el balance adjunto expresa la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de LAMINADOS DE ALLER S.A. (lo que no es objeto de discusión en esta Litis), incluye un 'párrafo de énfasis' que indica:

a) Las pérdidas hasta 30 de Junio de 2014 ascienden a 806.004 €, debido principalmente a la crisis del sector del automóvil;

b) El patrimonio neto de la entidad a 30 de junio de 2014 asciende a 3.358.509 euros, (2.796.009 € correspondientes a capital más reservas más subvenciones menos resultados negativos, a lo que se añaden 562.500 € de importe pendiente de amortizar de préstamo participativo de SODECO), por lo que se halla por debajo de la mitad del capital social (7.500.000 euros) en una cifra de 391.491 euros.

c) El fondo de maniobra en negativo en 11.123.229 €.

d) Estas circunstancias indican la existencia de una incertidumbre material que puede generar dudas significativas sobre la capacidad de la sociedad para continuar como empresa en funcionamiento y realizar sus activos y liquidar sus pasivos por los importes y clasificación que figuran en el balance adjunto.

e) No obstante, los administradores han preparado el balance a 30-6-2014 bajo el principio de empresa en funcionamiento en bases a sus expectativas favorables del cumplimiento futuro del plan de negocio actualizado, a seguir obteniendo el apoyo financiero de sus accionistas y a sus expectativas favorables del restablecimiento del desequilibrio patrimonial;

f) En este sentido, los administradores de la sociedad tienen previsto convocar una junta general extraordinaria de accionistas con el objetivo de someter a su aprobación una propuesta de restablecimiento patrimonial consistente en la reducción de capital por compensación de pérdidas en la suma de 7'5 millones mediante la amortización de las acciones existentes y una simultánea ampliación por importe de 100.000 €. Esta cuestión no modifica nuestra opinión.

Del balance y notas explicativas que siguen podemos extraer los siguientes aspectos relevantes:

- Nota 2.6. No obstante el fondo de maniobra negativo expresado y hallarse la empresa incursa en causa de disolución, los administradores han formulado el balance a 30-6-2014 bajo el principio de empresa en funcionamiento teniendo en cuenta: la propuesta de operación acordeón; el apoyo financiero de su principal accionista, VETRO TOOL S.A., para continuar sus actividades durante el ejercicio 2014; el plan de negocio propuesto por la dirección, que espera obtener por primera vez beneficios en el ejercicio 2014; que la sociedad dispone de tesorería por importe de 388.400 euros y que se halla al corriente de pago de todas sus obligaciones.

- Nota 4. Para cubrir el riesgo de liquidez, el departamento de administración elabora tesorerías trimestrales solicitadas a nivel grupo por VETRO TOOL S.A., que son presentadas a la dirección para identificar posibles defectos de tesorería en un plazo adecuado para cubrir dichas contingencias.

Dentro del pasivo corriente se incluyen deudas con entidades del grupo por importe de 9.802.478 euros y 1.131.350 € de proveedores empresas del grupo. Las deudas de la sociedad con empresas del grupo y partes vinculadas suponen un 55'35 % del total de la deuda (41'22 en 2012).

- Nota 6, letra i). Se refleja la existencia de conversaciones con VETRO TOOL S.A. para le venta de un equipo de extrusión de poliuretano con un valor contable de 1.744.440 euros, si bien no existe ningún compromiso firmado y al no poder calificarse como venta altamente probable sigue clasificado como inmovilizado material.

- Nota 7.2. A 30-6-2014 la demandada ha obtenido el cobro de la subvención MINER 2009 por importe de 641.235 euros y con fecha 24-6-2014 ha renunciado a la subvención MINER 2010 por importe de 1.090.500 euros, por lo que ese crédito ha sido dado de baja.

- Nota 8. De un total pasivo financiero de 15.303.015 euros, 11.796.041 € lo es con empresas vinculadas y proveedores, de los que 10.933.828 € son a corto plazo y 862.213 € a largo.

- Nota 8.3. En el pasivo financiero a corto plazo, se indica que vencen en 2014: 837.249 € con entidades de crédito, 902.443 € de otras deudas, 10.933.828 € con entidades del grupo y 294.515 € de acreedores comerciales.

- Nota 10. La sociedad, a diferencia de lo que aconteció en los ejercicios pretéritos desde su constitución, no ha activado el crédito fiscal correspondiente a la base imponible negativa del ejercicio 2013 (2.524.105 euros).

- Nota 11. Dentro de las 'garantías y avales prestados' destaca el aval que la demandada presta a VETRO TOOL S.A. en un préstamo participativo de 1'2 millones que SADIM concede a ésta para la citada ampliación de capital en LAMINADOS DE ALLER S.A.. En la explicación de la composición de las deudas a corto plazo se indica que se corresponden, principalmente, con una cuenta corriente con VETRO TOOL S.A. formalizada en el ejercicio 2011 cuyo saldo a 30-6-2014 es de 9.678.358 euros (7.180.492 en 2013; 4.838.650 € en 2012; 1.553.048 € en 2011), habiéndose devengado intereses hasta 30-6-2014 2014 por importe de 25.113 euros y 44.370 en 2013, existiendo asimismo un saldo deudor con VETRO TOOL S.A. de 1.131.350 euros por compra de maquinaria en 2013. Finalmente, en las deudas a largo plazo se indica que se corresponden con un saldo de proveedor de inmovilizado por importe de 862.213 euros por adquisición de maquinaria a VETRO TOOL S.A..

En las cuentas anuales de 2013 (doc. 8 de la contestación) se señala que el 61% de las ventas se han realizado con el accionista VETRO TOOL S.A. (66% en 2012).

12.- El 31-7-2014 se convoca a SADIM para la celebración de un consejo de administración que habría de tener lugar el 8-8- 2014, en cuyo orden del día se prevé la '[a]dopción de las decisiones pertinentes en orden a convocar y efectuar la preceptiva propuesta a la junta de accionistas para lograr el restablecimiento del equilibrio patrimonial de la sociedad', adjuntándose borrador del informe de los administradores que establece el art. 286 LSC. En dicho borrador se señala que '[t]ras la reducción a cero y ampliación de capital propuesta habrán quedado compensadas la práctica totalidad de las pérdidas de la sociedad y se habrá inyectad liquidez por importe de 100.000 euros con lo que se habrá restituido el equilibrio patrimonial de la sociedad.'En el borrador se contiene la modificación del art. 5 de los estatutos, que pasaría a contemplar únicamente acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal cada una de ellas

13.- El 6-8-2014 (aunque la tramitación se inicia ante el Notario de Mieres el propio día 31 de julio) SADIM dirige requerimiento notarial al Presidente del Consejo mostrando su oposición radical a la operación acordeón y anunciando su voto en contra, dada la imposibilidad de acudir a dicho Consejo personalmente. Igualmente se señala desde este mismo instante que existen 'otras medidas igualmente eficaces al objeto pretendido sin necesidad de llegar a la propuesta contenida en el informe, la cual, de prosperar, supondría la desaparición del capital suscrito por la accionista SADIM INVERSIONES S.A., lo que evidentemente esta parte no se halla dispuesta a asumir. En concreto, dicho equilibrio patrimonial se puede alcanzar mediante la aportación de los préstamos realizados para compensar pérdidas o bien la conversión en préstamos participativos de tales cantidades prestadas, a cuyas actuaciones esta parte prestaría su voto afirmativo'.

Ese mismo día se comunica por medio de Notario a LAMINADOS DE ALLER la decisión de proceder a la venta de la totalidad de su participación accionarial, requiriéndola de manera formal para que el 10 de septiembre comparezca ante Notario para otorgar la oportuna escritura pública de compraventa, señalándose como precio que se ha de satisfacer a SADIM el de 130.235'53 €

14.- Celebrado el Consejo de Administración sin la presencia de SADIM, se formula el balance de situación cerrado a 30 de junio, se aprueba el informe de los administradores y se convoca Junta para el quince de septiembre de 2014 para llevar a cabo la reducción de capital con amortización de todas las acciones de la sociedad y simultánea ampliación a 100.000 euros con el siguiente ORDEN DEL DIA:

'Primero.- Aprobación del balance cerrado a 30 de junio de 2014.

Segundo.- Reducción de capital por compensación de pérdidas en la suma de 7.500.000 euros mediante la amortización de todas las acciones existentes en la sociedad y simultánea ampliación de capital por importe de cien mil euros correspondientes a 100.000 acciones de un euro de valor nominal cada una. Consiguiente modificación del artículo 5 de los estatutos sociales.

Tercero.- Previsiones en orden a la ejecución de los acuerdos adoptados.

Cuarto.- Redacción, lectura y en su caso aprobación del acta de la reunión.'

15.- El 12-9-2014 SADIM remite burofax al Presidente del Consejo, ratificando el anterior requerimiento, añadiendo la necesidad del cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos Sociales, al respecto del plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, (a cuyo derecho y plazo no se hace mención en la convocatoria) y 'haciendo expresa reserva de las acciones de impugnación de los acuerdos que puedan ser adoptados en contravención de la ley, de los Estatutos Sociales o que lesionen los intereses de la sociedad'.

16.- Celebrada la Junta el 15 de septiembre con la presencia del 100% del capital con derecho a voto, se aprueban (entre otros), con el voto en contra de SADIM, los siguientes acuerdos:

'II.- Aprobar la reducción de capital a cero mediante la amortización de todas las acciones y simultáneamente aumentar el capital social de la compañía en CIEN MIL euros, mediante la emisión de 100.000 acciones número 1 a 100.000, ambos inclusive, todas ellas de 1 euro de valor nominal, a desembolsar a través de nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social.

La totalidad de nuevas acciones referenciadas se emitirán a la par de su nominal, sin prima de emisión.

El capital social quedaría, en consecuencia, fijado en la suma de CIEN MIL euros (100.000 €), representadas por 100.000 acciones ordinarias.

En cumplimiento del artículo 11 de los Estatutos Sociales se fija el plazo de un mes para que los accionistas puedan ejercer el derecho de suscripción preferente que les asiste.

III.- Aceptar la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales propuesta por el consejo de administración que queda redactado en los siguientes términos: El capital social es de CIEN MIL (100.000) euros y está formado por 100.000 acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, nominativas y numeradas correlativamente del 1 al 100.000 ambos inclusive. El capital está íntegramente suscrito y desembolsado.'

17.- El 10-10-2014 SADIM envía nuevo requerimiento notarial al Presidente del Consejo de Administración, comunicando su decisión ad cautelamde ejercitar los derechos de suscripción preferente, 'sin perjuicio de las acciones que asisten a esta parte en orden a impugnar los acuerdos sociales...incluyendo el propio acuerdo de ampliación de capital reseñado.'Y se añade que 'al amparo de lo dispuesto en el artículo 306.2 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación al artículo 9 de los Estatutos Sociales, en el supuesto de que los restantes accionistas no ejerciten sus derechos de suscripción preferente, SADIM INVERSIONES, S.A.U. suscribirá un número de acciones tal que, sumadas a las que con esta fecha suscribe, alcance un porcentaje de participación del 49% del capital social.'

18.- El 17 de octubre de 2014, la Secretaria del Consejo de Administración de LAMINADOS DE ALLER, S.A., eleva a públicos los acuerdos de la Junta de 15 de septiembre antes mencionada en sus términos, reduciendo el capital social a cero, amortizando todas las acciones de la sociedad y aumentando a continuación dicho capital a 100.000 euros, declarando que los tres socios de la sociedad 'ejercitaron sus derechos de suscripción preferente', y que el capital queda suscrito de la siguiente manera:

VIDRIOS DE ALLER HOLDING, S.L.: 34.600 acciones por su valor nominal de 34.600. euros.

SADIM INVERSIONES, S.A.U.: 29.400 acciones por su valor nominal de 29.600 euros.

VETRO TOOL, S.A.: 36.000 acciones, por su valor nominal de 36.000 euros.

Igualmente se deja constancia de la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales, referido al capital social, convirtiendo la totalidad de las acciones en ordinarias.

19.- Con fecha 16 de octubre de 2014 se comunica a SADIM la convocatoria de un nuevo Consejo de Administración, cuyo orden del día consiste en:

'1.- Adopción de las decisiones pertinentes en orden a convocar y efectuar la preceptiva propuesta a la Junta de Accionistas de una nueva redacción de los Estatutos Sociales de LAMINADOS DE ALLER, S.A.

2.- Propuesta a la Junta de Accionistas de la retribución del Presidente y del Consejero Delegado.'

A la convocatoria se adjunta la nueva redacción de estatutos propuesta por el Presidente.

20.- El día 23 de octubre SADIM comunica nuevamente por burofax al Presidente del Consejo su disconformidad con ambas propuestas, advirtiendo de su ilegalidad, y solicitando además que se entregue en el plazo de 7 días información escrita referente al 'detalle de los movimientos de la cuenta contable de Servicios de Profesionales Independientes que figura en las cuentas anuales auditadas correspondientes a los ejercicios 2010 a 2013...'y 'detalle de los movimientos de cuenta corriente con el accionista Vetro Tool desde su constitución. Copia de la documentación que soporta las operaciones con esta sociedad vinculada...'

21.- El mismo 23 de Octubre tiene lugar un consejo de administración en que, tras discutirse la nueva redacción de los estatutos y la procedencia de una retribución a los administradores, el presidente da respuesta a las peticiones de información de SADIM, poniendo de manifiesto los limitados recursos administrativos de que dispone la hoy demandada para verificar el requerimiento y su posibilidad, como consejero, de recabar cuanta información precise en el polígono en que está depositada. Se convoca junta para el día 1 de Diciembre.

22.- El día 1 se celebra junta con el siguiente orden del día:

'Primero.- Cambio de domicilio social y redacción del nuevo precepto estatutario numerado como artículo 3.

Segundo.- Nueva redacción de los estatutos sociales de la sociedad de conformidad con las previsiones del TRLSC.

Tercero.- Fijación de retribución del presidente y del consejero delegado.

Cuarto.- Nombramiento de auditores.

Quinto.- Previsiones en orden a la ejecución de los acuerdos adoptados.

Sexto.- Redacción, lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión.

Reunido todo el capital social, el primer punto se acuerda por unanimidad. Por lo que respecta al asunto de la propuesta de nuevos Estatutos Sociales, se deja constancia en el Acta de las manifestaciones de SADIM de que tales Estatutos 'suponen un incumplimiento flagrante de los compromisos alcanzados entre SADIM INVERSIONES, S.A. y los promotores privados.'Se añade también que 'los mencionados estatutos, así como todas las operaciones llevadas a cabo en estos últimos meses por iniciativa de los promotores privados y en sede de la sociedad, tienen como único objetivo, en flagrante abuso de derecho y fraude de ley, excluir a SADIM INVERSIONES, S.A. del proyecto societario, intentando eliminar de forma totalmente contraria a la legalidad, aquél contenido de disposiciones, facultades, atribuciones y derechos que suponían en definitiva la razón de ser de la participación de SADIM en LAMINADOS DE ALLER, S.A., en cuanto que SADIM, como entidad pública que contribuyó a su creación, ha de disponer de tales facultades, atribuciones y derechos, como contrapartida a su aportación económica y como garantía de devolución de lo aportado. Desde esta perspectiva, resulta totalmente ilegal el establecimiento de unos estatutos sociales que desconocen tales facultades, atribuciones, privilegios y derechos, pues pretenden eliminar el carácter preferente de las acciones de SADIM INVERSIONES, S.A. en LAMINADOS DE ALLER, S.A., y también quieren suprimir todo el corolario de garantías que refuerzan la posición de SADIM en la sociedad, tales como las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, la supresión del quórum reforzado en los acuerdos de los órganos de decisión de la sociedad, esto es, del Consejo de Administración y de la Junta de Accionistas, y el resto de modificaciones que contravienen o se oponen a los estatutos sociales vigentes hasta este momento.'.

El acuerdo es adoptado con el voto en contra de SADIM. El punto relativo a la retribución por 'trabajo dentro del proceso productivo' se aprueba con idéntica mayoría, dejando SADIM constancia de la improcedencia de fijar una retribución considerando las dificultades económicas que atraviesa la empresa. El punto relativo a los auditores se aprueba por unanimidad, como también sucede con el punto 5º.

23.- El 29-1-2015 tiene lugar reunión del consejo de administración, en que SADIM renuncia a su puesto de consejera, haciendo hincapié en las decisiones tomadas acerca de la retribución de los administradores, que a su juicio enfrentan los principios emanados de la reforma del TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

Se analiza la situación económica-financiera de la compañía, reflejándose en el acta las manifestaciones del presidente, Sr. Amadeo , sobre el estado de previsión de tesorería, que arroja que 'las necesidades acumuladas de financiación de Laminados de Aller para los próximos tres meses ascienden aproximadamente a 1.316.000 euros'. El presidente propone que todos los socios prestan apoyo financiero ya que la sociedad no genera los recursos financieros suficientes para mantener su actividad, proponiendo la convocatoria de junta a fin de adoptar decisiones al respecto. Respecto a la retribución, el presidente, manifiesta que 'ningún consejero de Laminados de Aller recibe remuneración alguna como tal administrador de la sociedad (...) solamente será retribuido el desempeño del trabajo para el proceso productivo de la sociedad que pueda realizar algún miembro del órgano de administración'.

24.- Informe de auditoría de las cuentas de 2014. No obstante la operación acordeón llevada a cabo durante el ejercicio, se constata que la sociedad presenta un fondo de maniobra negativo por importe de 10.612.828 euros, con unas pérdidas en 2014 de 1.720.615 euros. La mayor parte de las deudas son con empresas del grupo (71'13% frente al 55'35 % del ejercicio precedente), si bien se deja constancia de que la demandada cuenta con el compromiso formal de VETRO TOOL (que acumula un parte significativa de esa deuda, en concreto 9.641.708 euros de principal más 8.626 de intereses a corto plazo, que resultan de una cuenta corriente formalizada en el ejercicio 2011, y 862.213 € a largo plazo que se arrastra de ejercicios previos y que dice corresponderse con un saldo proveedor de inmovilizado) para no exigir la deuda a su vencimiento, así como para seguir prestando apoyo financiero. Los saldos con VETRO TOOL, que hasta ese ejercicio estaban contabilizados dentro del epígrafe 'deudas con empresas del grupo', han pasado a figurar como 'cuenta corriente con empresas vinculadas' como consecuencia de los cambios accionariales. El 82% de la cifra de negocio se ha realizado con VETRO TOOL, frente al 61% de 2013.

25.- El 30-4-2015 se celebra junta de accionistas con tres puntos en el orden del día, que, en síntesis, se concretan en aprobación de las cuentas de 2014, propuesta para que todos los socios, en función de su participación en el capital social, efectúen una aportación para compensar pérdidas de 455.000 euros y, para el caso de no prosperar tal propuesta, se somete a aprobación una nueva operación acordeón, reduciendo el capital por compensación de pérdidas en los 100.000 euros que meses atrás se fueron objeto de ampliación, procediendo, sin solución de continuidad, a un aumento de 1.750.000 euros mediante le emisión de igual número de acciones de valor nominal un euro; finalmente se propone la retribución de los administradores. Con respecto al tercer punto del orden del día, SADIM manifiesta que 'una operación idéntica a ésta (que tan solo persigue expulsar a SADIM del accionariado) ya se intentó anteriormente en el ejercicio 2014 con un resultado que se refleja en las cuentas presentadas, siendo manifiesto que, al margen de que dicha operación no sirvió absolutamente para nada (la sociedad se halla actualmente con fondos propios negativos y totalmente despatrimonializada, dependiendo su pervivencia en el mercado de un único proveedor que la financia de manera artificial y posiblemente contraviniendo la normativa de operaciones vinculadas e incurriendo en conflicto de intereses), el acuerdo que ahora se propone se adoptaría nuevamente con vulneración de lo dispuesto en los Estatutos Sociales y sin resultado efectivo alguno para la sociedad'.

La junta se salda con la aprobación de las cuentas, con el voto en contra de SADIM. La propuesta de aportación para compensar pérdidas se frustra por la oposición de SADIM, al requerirse unanimidad, si bien en debate previo a la votación consta en acta que 'en la actualidad la sociedad tiene cerrados todos los canales externos de financiación, ni los proveedores ni las entidades financieras aportan financiación alguna. De hecho, la totalidad de la financiación que precisa LAMINADOS ALLER es proporcionada por la sociedad VETRO TOOL, S.A. a la que a fecha 31 de marzo de 2015 se le adeudan 11.676.331 euros. El consejo de administración considera que, ante la situación de déficit de tesorería de la Sociedad se hace necesario que los socios presten a Laminados Aller el apoyo financiero necesario hasta que sea capaz de generar los recursos que permitan la viabilidad y el equilibrio financiero de la sociedad. Por ello propone que los socios, en función de su participación en el capital de la sociedad, aporten una cuantía global de 455.000 euros con el fin de compensar pérdidas. Este importe, si bien no cubre todas las necesidades de tesorería, sirve por un lado para que los acreedores de Laminados de Aller perciba claramente que la sociedad cuenta con el apoyo financiero de sus socios, apostando así por la continuidad de la misma, y, por otro, mejora la situación patrimonial de la sociedad'.Rechazada esta opción, se aprueba, de nuevo con el voto en contra de SADIM, la operación acordeón, con un desembolso inicial, en el momento de la suscripción de las nuevas acciones, del 26% del nominal suscrito, previéndose la posibilidad de aumento incompleto. Por último, se aprueba la modificación estatutaria relativa a la retribución de los administradores, a la que SADIM mostró formal oposición 'dada la situación crítica a la que ha sido llevada la entidad(LAMINADOS DE ALLER) por dichos administradores'.

CUARTO.- Primer motivo de nulidad: fraude de ley.

Como primer motivo de nulidad invoca la parte demandante el fraude de ley, ya que los accionistas promotores privados, utilizando como 'norma de cobertura' lo dispuesto en los artículos 363.1 d ) y 365 de la Ley de Sociedades de Capital , lo que realmente llevan habrían pretendido con la operación acordeón es privar de contenido el conjunto de derechos, atribuciones y privilegios que ostenta SADIM en la sociedad, haciendo ilusorio el derecho a la recuperación del capital aportado por la sociedad pública. A juicio de la impugnante ese modo de actuar infringe los propios Estatutos Sociales de la entidad y diversos preceptos de la LSC, a saber:

a) El artículo 94 de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto que con los acuerdos impugnados se pretenden eliminar la posibilidad de que las acciones puedan otorgar a sus poseedores derechos diferentes, dividiéndose por tanto en distintas clases, tal y como aquí fueron configuradas en los Estatutos Sociales de LAMINADOS DE ALLER, S.A.

b) Los artículos 293.1 y 320 de la Ley de Sociedades de Capital (preceptos igualmente invocado como infracción legal autónoma), por cuanto se pretende eliminar el derecho de los titulares de acciones privilegiadas a decidir sobre las modificaciones estatutarias que les afecten y pretenden evitar el mantenimiento de los privilegios.

c) El artículo 343.2 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación a los artículos 94 y 304 (también invocados como infracción legal autónoma), ya que Se pretende evitar el ejercicio del derecho de preferente suscripción de las nuevas acciones, que han de ser de la misma clase de las que se poseían con anterioridad a la reducción de capital.

Por su parte LAMINADOS DE ALLER opone que:

1º.- No existe obligación legal, estatutaria o parasocial de crear acciones de clase A tras la amortización de las mismas, toda vez que no se establecieron en ningún momento prevenciones para el caso de efectuarse nuevos aumentos de capital tras una reducción de capital por amortización de acciones y el propio artículo 18 de los estatutos sociales no es ajena a esta posibilidad de amortización de las acciones de la clase A.

2º.- No se infringe el derecho de suscripción preferente del artículo 343.2 ni del artículo 304 LSC porque no hay obligación legal o contractual de volver a emitir acciones de la clase A privilegiadas y porque la actora suscribió y desembolsó efectivamente en tiempo y forma la parte proporcional de las acciones que le correspondían.

3º.- No se infringe el artículo 320 LSC desde el momento que el precepto deja bien claro que se trata de privilegios que hubieran sido conferidos 'a estos efectos', es decir, a los efectos de la reducción por pérdidas.

4º.- La actora procedió a la efectiva suscripción de la ampliación sin objetar la ausencia de emisión de acciones privilegiadas.

5º.- No se infringe el art. 293 LSC, toda vez que no se estaba modificando o alterando los privilegios de un tipo de acciones, como pudieran ser las privilegiadas, porque sencillamente no existían.

6º.- No existe, en suma, fraude de ley, ya que la medida de restablecimiento del equilibrio patrimonial es acorde con el interés de la sociedad y razonable.

7º.- El cambio estatutario es mera adecuación a la realidad societaria, carente de acciones de distintas clases.

Dos son, a juicio de este juzgador, las cuestiones que aquí se suscitan, ambas íntimamente ligadas:

a) Si en una reducción del capital a cero con afectación de acciones privilegiadas, se requiere, en todo caso, el consentimiento, en régimen de mayoría separada, de sus titulares, por afectar directa o indirectamente a los derechos de esa clase de acciones (art. 293.1 LSC);

b) Si el aumento del capital subsiguiente debe contemplar, de forma necesaria, la emisión de nuevas acciones preferentes en idéntica proporción a la existente antes de la aniquilación del capital pretérito.

Para centrar el foco de examen, conviene partir de la inexistencia en los estatutos, en la promesa de recompra de acciones o en el pacto privado entre accionistas de previsión alguna que impida la amortización de las acciones privilegiadas tituladas por SADIM. Se cuestiona, incluso, la doctrina la licitud de la inclusión en los estatutos de norma semejante por suponer una protección hipertrófica de los privilegios, que, en ocasiones, puede llegar a enervar el desenvolvimiento futuro de la sociedad (DE ANDRÉS SÁNCHEZ, 'Art. 50', Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles, Uría-Menéndez-Olivencia, T. IV. Vol. I, p. 310). Pero no sólo no existe la norma que impida que la reducción a cero del capital afecte a las acciones privilegiadas, sino que en los hechos probados se ha hecho referencia a diversos preceptos de los estatutos (arts. 9, 18, 24, 32, 35 y D.F. 1ª) que contemplan la eventualidad de que las acciones privilegiadas dejen de existir.

Desde el punto de vista legal, la lectura aislada de los preceptos invocados no permite extraer conclusiones seguras, a saber:

i) El art. 94 es un precepto de corte genérico, que simplemente hace referencia a la posibilidad de crear acciones privilegiadas, pero en modo alguno proscribe la posibilidad de su amortización ni impone que en una operación acordeón la nueva emisión debe contemplar, de forma imperativa, la creación de acciones de la misma clase que las eliminadas.

ii) El art. 293.1 sujeta la modificación estatutaria que afecte a las acciones privilegiadas a la previa conformidad (en régimen de mayoría) de sus titulares y resulta evidente que su total amortización afecta, y de qué modo, a sus derechos. Ello no obstante, no pensamos que el precepto consagre un derecho legal absoluto a la permanencia ad perpetuamde ese tipo de acciones, pues no sería lógico conferir a los titulares de acciones privilegiadas, por mor de la votación separada, una posibilidad de veto que se tradujere en una especie de exclusión total en las pérdidas, enfrentando el principio general del art. 1691 CC .

iii) El art. 320 recoge el principio de paridad de trato en los supuestos de reducción por pérdidas, imponiendo la afectación, por igual, a todas las participaciones, con respeto a los privilegios legales o estatutarios para determinadas clases de acciones. Este precepto lo que trata de evitar es que la operación de reducción implique ignorar el privilegio que 'a estos efectos' (es decir, a efectos de la reducción) la ley o los estatutos confiera a una clase de acciones para ostentar una posición subsidiaria en la contribución a las pérdidas del ejercicio (PÉREZ DE LA CRUZ, en ' Art. 164', Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles, Uría-Menéndez-Olivencia, T. VII, Vol. 3º, p. 79; ya bajo el imperio de la LSC, en idéntico sentido, ESPÍN , ' Art. 321', Comentario de la Ley de Sociedades de Capital , ROJO-BELTRÁN, p. 2365), pero sin que ello implique desconocer el principio del art. 1691 CC , que veta la exclusión total en pérdidas. En el caso enjuiciado no hallamos en los estatutos norma que confiera, a efectos de la reducción, privilegio alguno a las acciones de la clase 'A'; y en el caso de existir algún privilegio, como se ha dicho, en ningún caso podría consistir en una inmunidad frente a las pérdidas.

iv) Finalmente el art. 343 no contempla la obligación de que en el aumento de capital subsiguiente a la reducción a cero se emitan la misma clase de acciones objeto de amortización, exigiendo, simplemente, que se respete el derecho de suscripción preferente, sin mayor precisión.

Ahora bien, el común sentido jurídico invita a pensar que debe hallarse en la ley una solución que concilie un pretendido interés social en la reducción a cero con la posible pervivencia de los privilegios, pues de otro modo se estaría abriendo una fácil puerta a un uso fraudulento de la operación acordeón por la mayoría, tendente, no tanto a la eliminación de una minoría molesta (el derecho de asunción preferente lo impide o atenúa), cuanto a la supresión de sus privilegios y, con ellos, de la obligación de recompra de acciones, convirtiendo -en expresión procedente de la doctrina francesa- el 'coup d'accordéon' en un genuino 'coup de force'. La solución vendría de la conjunción de los arts. 293.1 y 343, entendiendo que el art. 293 confiere un derecho de veto a la modificación estatutaria, no absoluto, pero sí condicionado a que la reducción a cero vaya acompañada de la emisión de nuevas acciones preferentes, lo que permitiría, de un lado, dar vía libre a la reducción, y, de otro, conservar incólume la posición del accionista privilegiado. Esta posición ha sido defendida en la doctrina por MENÉNDEZ y BELTRÁN, tanto en lo que se refiere a las acciones con privilegio estatutario (BELTRÁN, En torno a los requisitos de la operación acordeón, RDM, nº 199-200, 1991, n. 35), como en las legalmente privilegiadas (acciones sin voto); así, afirman estos autores ('Art. 91', Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles, Uría-Menéndez-Olivencia, T. IV, Vol. 1º, p. 429 y 430 y también en 'Las acciones sin voto', RDM, nº 191, 1989):

'La existencia de acciones sin voto no impide a la sociedad adoptar el acuerdo de reducir el capital por debajo del mínimo legal o incluso a cero, siempre que se aumente simultáneamente, mediante nuevas aportaciones, y que se respete el derecho de suscripción preferente de los accionistas (vid. art. 169.1, por referencia al TRLSA ); pero sí será necesaria la aprobación de la mayoría de las acciones sin voto, pues el acuerdo afecta directamente a sus derechos (vid. art. 92.3), a menos, claro está, que el aumento de capital se lleve a cabo con emisión de acciones con voto y de acciones sin voto respetando la proporción preexistente entre las acciones de ambas clases y atribuyendo el derecho de suscripción preferente sobre cada una de ellas a los titulares de acciones de la clase correspondiente.'

No habiéndose hecho así, los acuerdos impugnados han de ser declarados nulos, tanto por concurrir fraude de ley, como por infracción autónoma del art. 293.1 en relación con el art. 343.

No obstante, a fin de agotar el esfuerzo motivador y para el caso de que la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias no compartiere el parecer de este juzgador, procede examinar la legalidad del acuerdo desde la perspectiva de la lesividad al interés social (encarnado, en este caso, en la minoría).

QUINTO.- Segunda causa de nulidad; abuso de derecho.

SADIM arguye que los acuerdos impugnados han sido adoptados con abuso de derecho, dado que se utiliza un presunto derecho derivado de la norma que exige las medidas de recomposición del patrimonio societario, para ir mucho más allá de lo razonable, ocasionando un perjuicio querido y premeditado a la actora representada, al privarle conscientemente de sus derechos y privilegios en la sociedad, haciendo igualmente ilusoria la recuperación de lo aportado. Entiende SADIM que con un patrimonio neto que alcanza a cubrir el 44'78% del capital social (cerca, pues del 50% en que marca el límite la norma para apreciar la casa de disolución) la reducción del capital a cero es una medida absolutamente desproporcionada, que existían otras medidas alternativas a la adoptada, igual o más eficaces para restablecer el equilibrio patrimonial y dotar de liquidez a la compañía para afrontar las deudas a corto plazo y, en todo caso, menos lesivos para sus intereses, como la consideración de los préstamos como aportaciones para compensar pérdidas o su conversión en préstamos participativos.

LAMINADOS DE ALLER defiende la razonabilidad del acuerdo adoptado, en cuanto la ejecución de la operación acordeón supuso para Laminados de Aller S.A.:

a) Un saneamiento del Balance de situación, ya que desaparecieron prácticamente la totalidad de las pérdidas.

b) Los fondos propios pasaron a ser positivos y por importe prácticamente similar a la cifra de capital, por lo que la cifra de capital tiene su correspondiente cobertura patrimonial.

c) Se inyectó liquidez por importe de 100.000 euros.

Asimismo, prosigue LAMINADOS DE ALLER, la solución adoptada por la junta de accionistas fue la más equilibrada de todas las posibles, desde el momento que cada accionista aportó fondos en proporción a su participación en el capital de forma que la carga de la reestructuración patrimonial se repartió de forma alícuota entre todos los accionistas.

La contestación a la demanda, por comparación, estudia el impacto que habrían tenido las alternativas ofrecidas por SADIM.

A.- Que Vetro Tool S.A. aporte el importe necesario de sus préstamos a Laminados de Aller S.A. en concepto de aportación de socio para compensar pérdidas. Si Vetro Tool S.A., que tenía el 36% del capital, hiciese en solitario la aportación propuesta, el resto de socios se verían beneficiados por la revalorización de su participación por el 64% de la aportación hecha por Vetro Tool S.A., (Vidrios de Aller Holding, s.l. en un 34,6% de la aportación y Sadim Inversiones S.A. en un 29,4%); esto es, de los 7.500.000 euros que aportase Vetro Tool S.A. los otros socios que no aportaron nada se beneficiarían en 4.798.420 euros. Además, una vez que Vetro Tool S.A. hiciese la aportación de 7.500.000 euros, la actora podría reclamar a Vetro Tool S.A. como promitente de compra, la cantidad de 2.204.274 euros por la recompra de las acciones propiedad de Sadim Inversiones S.A. (que se acababan de revalorizar desde los CERO euros iniciales, gracias a la propia aportación de Vetro Tool S.A.). Por tanto, la ejecución de la propuesta de Sadim Inversiones S.A. de que las pérdidas de la sociedad sean compensadas por la aportación de los préstamos de Vetro Tool S.A. tiene los siguientes efectos:

Para el socio aportante de los fondos, Vetro Tool S.A.:

· Renuncia a cobrar 7.500.000 euros.

· Tendría que pagar 2.204.274 euros adicionales a Sadim Inversiones S.A. para recomprar las acciones propiedad de ésta última. Si no hiciese la aportación para compensar pérdidas el importe de la recompra sería 0 euros.

· Resumiendo, se pide que haga un 'regalo' por importe de 9.704.274 euros.

Para la sociedad demandada, LAMINADOS DE ALLER S.A.:

· Reduce la práctica totalidad de sus pérdidas

· No recibe ninguna inyección de liquidez

Para SADIM INVERSIONES S.A.:

· Obtendría 2.204.274 € por la venta de sus acciones a Vetro Tool S.A. (si no se hiciese esta operación tendrían un precio de venta de 0€ de acuerdo con el contrato de promesa de compra).

B.- Que Vetro Tool S.A. convirtiese las cantidades prestadas a Laminados de Aller S.A. en préstamos participativos. Si bien es cierto que la ejecución de esta propuesta supone técnicamente la salida de la sociedad demandada de la situación de desequilibrio patrimonial desde el punto de vista del análisis de la causa de disolución, no hay que olvidar -prosigue la demandada- que los fondos propios continuarían en idéntica situación, lo que implica que el Balance de Situación de Laminados de Aller S.A. sería exactamente igual que antes de la conversión, por lo que seguirían figurando las pérdidas por importe de 7.502.468 €. Con un balance en el que figuren esas pérdidas no hay proveedor o entidad bancaria que preste financiación; de hecho, la sociedad Vetro Tool S.A. es en la actualidad, la única entidad que presta financiación a Laminados de Aller S.A. Además, tampoco en este caso Laminados de Aller S.A. recibiría ninguna inyección de liquidez. Lo que pretendía Sadim Inversiones S.A. (en beneficio propio) con estas propuestas es que un solo socio (Vetro Tool) fuese quien soportase la totalidad del coste de las medidas propuestas para recuperar el equilibrio patrimonial.

El art. 115 TRLSA de 1989 (y luego el art. 204 TRLSC hasta la reforma de 3 de diciembre de 2014) disponía la impugnabilidad de los acuerdos contrarios a la ley, que se opongan a los estatutos o lesionen , en beneficio de uno o varios de los accionistas,los intereses de la sociedad. Hasta la STS de 7 de Diciembre de 2011 predominaba en nuestra jurisprudencia la llamada concepción institucionalista del interés social, que identifica los intereses de la sociedad con el puro interés social, del ente, no con los del accionista en particular. Desde esta angosta perspectiva, una operación acordeón como la impugnada, en cuanto consigue restablecer el equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de pérdidas, lejos de perjudicar a la sociedad, la beneficia, por lo que una eventual impugnación por lesividad habría de fracasar. Esta línea de pensamiento del Alto Tribunal, presente ya en la sentencia de 25 de Enero de 1968 , se manifiesta en tiempos más cercanos en la de 19 de febrero de 1991, que hace expresa la tensión entre la teoría institucionalista y la teoría contractualista:

'En torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la sociedad anónima como una 'institución-corporación», en la que el interés social que allí se persigue es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común (...) supone una lesión al interés social (...) El requisito del beneficio de uno o varios socios no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional, exigiéndose que el beneficiado sea accionista, aunque la utilidad la reciba a través de una persona interpuesta, debiendo existir finalmente la relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio (Sentencias de 23 de junio de 1962 , 22 de noviembre de 1970 , 4 de marzo de 1967 y 11 de mayo de 1968)'.

En este mismos sentido se pronuncia la sentencia de 20 de febrero de 2003:

'Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1961 y 25 de Enero de 1968 , en relación al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , declaran que se habla de lesión de los intereses de la sociedad y no de los intereses del accionista en particular y que el procedimiento regulado en este artículo y siguientes está establecido para ventilar en él mismo los intereses generales de la sociedad y no los intereses particulares contrarios a la misma.

Para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión (sentencias de 4 de Octubre de 1956, 16 de Abril de 1970, 22 de Diciembre de 1970 y 10 de Enero de 1973). A este respecto es interesante destacar las manifestaciones contenidas en la sentencia de 5 de Julio de 1986, cuando declara que la jurisprudencia exige que el resultado lesivo debe probarse en cuanto afecte a la sociedad misma, no bastando su mera alegación y aquí en las actuaciones no se ha demostrado la existencia de lesión para la sociedad ni actual ni potencialmente para el futuro, máxime cuando la mera exposición razonada del motivo está transida de un velado temor que aflora en cada uno de los alegatos, no de perjuicios para los intereses de la sociedad, sino de los minoritarios constituidos por el recurrente, su madre y su hermana, lo que legalmente no es protegible por invocación del artículo 67 (hoy 115) de la Ley'.

Insiste en esta idea la sentencia de 29 de marzo de 2007

'La constatada existencia de la lesión al interés social es, por lo tanto, presupuesto necesario para que proceda declarar la nulidad del acuerdo impugnado, interés éste que es trascendente al particular de los socios, aun cuando se entienda conformado por la suma de los intereses individuales de los accionistas.'

La STS de 7 de Diciembre de 2011 da un giro en la interpretación del interés social (ya presente en alguna sentencia anterior, como la de 26 de mayo de 1985); se inclina por tesis contractualista del interés social y atendiendo a la causa lucrativa que es la base del contrato de sociedad concluye que 'los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas (...) ni los de la sociedad (...) y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos, deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad...':

'2.2. La impugnación de acuerdos lesivos para la sociedad.

31. También acierta la recurrente cuando afirma que -a diferencia de otros ordenamientos, como el portugués, que en el artículo 58.1.b) del Código das Sociedades Comerciais tutela de forma explícita los intereses de los minoritarios -'[s]ão anuláveis as deliberações que: (...) b) Sejam apropriadas para satisfazer o propósito de um dos sócios de conseguir, através do exercício do direito de voto, vantagens especiais para si ou para terceiros, em prejuízo da sociedade ou de outros sócios ou simplesmente de prejudicar aquela ou estes, a menos que se prove que as deliberações teriam sido tomadas mesmo sem os votos abusivos': (Son anulables los acuerdos que: (...) b) son apropiados para satisfacer el propósito de uno de los socios de conseguir, por medio del ejercicio del voto, ventajas especiales, para sí o para terceros, en perjuicio de la sociedad o de otros socios o, simplemente, de dañar a aquella o a éstos, a menos que se pruebe que los acuerdos habrían sido tomadas incluso sin los votos abusivos)-, en nuestro sistema los intereses tenidos en cuenta de forma explícita por la norma, como uno de los límites al poder de decisión de la mayoría, son exclusivamente los de la sociedad -el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que '[p]odrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad' y hoy el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital que '[s]on impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'- , de tal forma que, como hemos declarado en la sentencia 172/2003, de 20 de febrero (RJ 2003, 1180), '[l]as sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1961 y 25 de enero de 1968 , en relación al artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , declaran que se habla de lesión de los intereses de la sociedad y no de los intereses del accionista en particular y que el procedimiento regulado en este artículo y siguientes está establecido para ventilar en él mismo los intereses generales de la sociedad y no los intereses particulares contrarios a la misma', en la 186/2006, de 7 marzo (RJ 2006, 5700), que 'los intereses lesionados no han de ser los de los socios en particular, sino los de la sociedad' y en la sentencia 377/2007, de 29 de marzo (RJ 2007, 1788), que 'la acción impugnatoria prevista en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses de la sociedad, y no los del accionista en particular'.

32. Finalmente, es cierto que la aplicación de beneficios a reservas supone la capitalización de la sociedad, por lo que el acuerdo en tal sentido no se percibe como lesivo para los intereses de aquella, al menos desde la posición institucional.

2.2. La impugnación de acuerdos lesivos para la minoría.

33. Ahora bien, no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por 'intereses de la sociedad', dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre teorías institucionalista y contractualista que sintetiza la sentencia de 19 febrero 1991 (RJ 1991, 1512), según la que '[e]n torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la Sociedad Anónima como una «institución-corporación», en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social', a esa clasificación cabe añadir otras -monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.

34. El artículo 127.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio (RCL 2003, 1817) -hoy 226 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400) , parece inclinarse por un concepto institucionalista -[l]os administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad...' -, sin embargo, la jurisprudencia no deja de tener en consideración criterios contractualistas -así la sentencia de 12 de julio de 1983 (RJ 1983, 4212) se refiere al interés social como 'el interés común de los socios', y la referida sentencia 186/2006, de 7 marzo (RJ 2006, 5700) , con cita de la de 11 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6111) , que ' éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos'-.

35. También la recomendación 7 del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas aprobado el 22 de mayo de 2006 por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores opta por una interpretación contractualista que pone énfasis 'en el interés común de los accionistas o, si se prefiere, en el interés del accionista común' que responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a 'la maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa'.

36. Desde esta perspectiva, en conexión con la causa lucrativa que constituye la causa de negocio societario, los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital- silencia el 'abuso de derecho' y el 'abuso de poder', ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil (LEG 1889, 27), son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992 , 1136/2008 10 de diciembre (RJ 2009, 17), y 770/2011, de 10 de noviembre (RJ 2012, 1372) -.'.

Esta concepción amplia del interés social, comprensiva también del interés de la minoría, ha obtenido carta de naturaleza legislativa con la reforma operada en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre. El art. 204 pasa a disponer:

'Artículo 204 Acuerdos impugnables.

1.Son impugnables los acuerdos sociales que (...) lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

Nos situamos, pues, en un escenario de conflicto entre el interés de la mayoría y el de la minoría. En la dialéctica entre el abuso de la mayoría y la tiranía de la minoría constata POLO SÁNCHEZ ( ABUSO O TIRANÍA. Reflexiones sobre la dialéctica entre mayoría y minoría en la sociedad anónima,Estudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, II, p.2270 )que, frente a la que califica de bienintencionada y constante preocupación por la tutela de la minoría frente al abuso de la mayoría, 'se ha prestado mucha menor atención, en cambio, a la tiranía de la minoría frente al poder de decisión de la mayoría, dando poco menos que por supuesto que el interés de la primera es, siempre o casi siempre, un interés legítimo e ignorando, no ya el posible interés ilegítimo -o extrasocial- de la misma, sino asimismo los supuestos -enormemente frecuentes en la práctica- en que no cabe descartar a priori la plena legitimidad de ninguno de los intereses en conflicto.'

Así pues, aunque apriorísticamente no es presumible mayor legitimidad, en términos de interés social, en el voto de la minoría que en el de la mayoría, no podemos desconocer que, en ocasiones, la operación acordeón se usa como mecanismo para defraudar los intereses de los minoritarios, por lo que se impone extremar el celo en el control judicial ex postde la legitimidad de esos acuerdos.

Por tanto, para determinar si el acuerdo es abusivo, hemos de valorar: i) Si la medida era razonable; ii) Si se adoptó por la mayoría en interés propio; iii) Si su adopción implicaba un correlativo e injustificado perjuicio para la minoría, no ya por pretender eliminarla (lo impide el derecho de suscripción preferente efectivamente ejercitado) sino por la supresión de sus privilegios y, con ellos, el vaciamiento de la promesa de compra de acciones.

A juicio de este juzgador la operación acordeón no fue razonable, favoreció exclusivamente al grupo dominado por los Sres. Amadeo Luis Andrés y perjudicó de forma muy sensible a SADIM, al privarle de la posibilidad de obtener la devolución de la inversión.

La operación acordeón, ya la valoremos de forma aislada, ya por comparación con otras alternativas existentes, no era razonable. Como es sabido, la reducción por compensación de pérdidas es uno de los supuestos que la doctrina denomina de reducción contable o nominal (por contraposición a la reducción real). Con esta operación, subraya la doctrina (ESPÍN, op. cit. ' Art. 317 ' y ' Art. 310', pp. 2347 y 2361; MACHADO PLAZAS , ' Art. 168', Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas , Arroyo- Embid, T.II p. 1742) se pretende, simplemente, adecuar a la realidad el importe de capital, que ya no cumplía, por las pérdidas, su función de garantía frente a los acreedores, siendo un capital ficticio o aparente; frente a los supuestos de reducción real, en la nominal el capital social no sufre merma efectiva, pues la disminución de la garantía era ya un hecho con reducción o sin ella, de ahí que no se conceda a los acreedores derecho de oposición [ cfr. art. 335 a)]. En la reducción por compensación de deudas, éstas, al contrario de lo que pareciere desprenderse de su tenor literal para un profano, no desaparecen, sino que permanecen intactas.

Debemos partir de que el desbalance era mínimo (apenas un 5% en la confrontación entre patrimonio neto y capital social), por lo que en lugar de recurrir a la medida más gravosa y enérgica entre las que prevé la LSC, hubiere sido más lógico acudir, como en ocasiones anteriores, a un aumento de capital puramente dinerario, a un aumento por conversión del crédito en capital o, si aún fuere necesaria tesorería, a uno mixto- con aportaciones dinerarias para dotar de casha la sociedad, y con capitalización de los préstamos de VETRO TOOL, que consumían la mayor parte de su pasivo- o simultáneo[en la terminología de ROJO ( El acuerdo de aumento de capital en la sociedad anónima, Estudios Jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, T. II, pp. 2372 y 2373), que abarca tanto la coincidencia temporal en una misma junta de dos acuerdos de aumento, como la simultaneidad de 'operaciones' -acuerdos adoptados en distinto momento, pero de ejecución conjunta]. Frente a ello, la reducción y subsiguiente aumento de capital en 100.000 euros ha sido claramente insuficiente; ya lo era en el momento de su adopción, a la vista de las cifras de deuda a corto plazo con terceros (partiendo de que VETRO TOOL no exigiere el pago de las suyas), lo fue al cierre de cuentas del ejercicio 2014 y lo ha seguido siendo con posterioridad, como demuestra el nuevo aumento de capital consumado en 2015; en el relato de hechos probados hallamos extremos reveladores: así, en el ejercicio 2014, en el pasivo financiero a corto plazo había 837.249 € con entidades de crédito, 902.443 de otras deudas y 294.515 € de acreedores comerciales, por lo que resultaba ilusorio pretender que la inyección económica en que se tradujo el aumento (100.000 euros), unido a la tesorería existente a 30 de junio (388.400 euros), permitiere hacer frente al pasivo exigible a corto. Ciertamente la sociedad necesitaba adoptar medidas, pues no sólo tenía un desequilibrio contable, sino que era claramente insolvente, ya aunque se hallaba al corriente de pago de sus obligaciones, el pago no era 'regular'; tengamos en cuenta que el adverbio 'regularmente', empleado por el legislador concursal para calificar la forma de cumplir las obligaciones exigibles (art. 2), comprende, no sólo el elemento temporal-pagar las deudas a su vencimiento-, sino también el elemento modal-abonarlas con recursos propios (sin que ello implique la venta de bienes que en el devenir societario normal no están destinados a ser vendidos) o recurriendo a las formas ordinarias y ortodoxas de financiación; si LAMINADOS DE ALLER cumplía sus obligaciones exigibles era a costa de acudir a una financiación oblicua a medio de una cuenta corriente con el socio VETRO TOOL, que, ausente el animus donandi, no es sino el resultado de un cúmulo de préstamos no documentados (y, pese a la inexistencia de pacto, devengando intereses, contraviniendo la presunción de gratuidad del art. 314 CCom ). La STS de 10 de julio de 2013 deja clara la opinión que merecen al Alto Tribunal los préstamos sustitutivos del capital:

'Debe tenerse también en cuenta que por las características concretas de la operación enjuiciada, nos encontramos ante un supuesto típico de préstamo 'societario', sustitutivo del capital social. Se trata de un préstamo de carácter societario en tanto que realizado por el socio mayoritario y administrador único, lo que le permite controlar el destino de los fondos suministrados. Ha sido concedido en condiciones diferentes a lo que sería una financiación por terceros típica, en tanto que no está documentado en alguna de las formas habituales en el tráfico económico, no consta si es remunerado, ha sido concedido por un tiempo indefinido ('cobrar cuando se pudiera'). En casos como este, la función económica de los fondos prestados es la de sustituir la dotación de capital social y encubre un supuesto de infracapitalización, en que el capital social es tan exiguo que no sirve para acometer con normalidad la actividad social, ni siquiera para dotar a la sociedad de un patrimonio suficiente que le permita obtener financiación externa por parte de terceros.

Si la aportación de capital a la sociedad por parte de los socios, en una cantidad suficiente para desenvolver su actividad, se hubiera realizado en la forma típica prevista en la normativa societaria, como es la aportación inicial o la ampliación de capital social, el patrimonio así obtenido no hubiera podido ser reembolsado a los socios en detrimento de los acreedores sociales, frente a los cuales tal patrimonio desempeña una función de garantía. La sustitución del capital social por préstamos societarios realizados por los socios de referencia supone en tales circunstancias un desplazamiento del riesgo empresarial sobre los acreedores.

No es admisible que llegada una situación de crisis económica el socio con una participación relevante o el administrador, que tiene un conocimiento privilegiado de la situación, pretendan quedar al margen del proceso concursal cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de unos fondos que debían haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores'.

Y es que, efectivamente, el legislador concursal sanciona con el mecanismo de la subordinación los supuestos de financiación oblicua, caso de los préstamos y actos de análoga finalidad ( art. 92.5 en relación con el art. 93 LC ). Resulta lógico que el legislador desprecie y censure los medios oblicuos de financiación, ya que, a diferencia del aumento de capital, hacen nacer en cabeza del beneficiario la obligación de su devolución y el financiador puede llegar un momento en que decida no comprometer más dinero en la sociedad y haga uso, a su criterio, del ius vitae necisque, dejando indefensos a los acreedores, que no podrán contar con la garantía que representa un capital social debidamente conformado.

, puesel momento de su adopciya lo era en el momento de su adociatender, siquiera, las deudas con terceros a corto plazo, y

Concluido que la medida no era razonable, resta considerar si favoreció a la mayoría, perjudicando de forma injustificada a SADIM, circunstancias, ambas, que, entendemos, acontecieron con meridiana claridad, pues lo que para el grupo societario de la familia Amadeo Luis Andrés fue un deseado e ideal compañero de viaje en un inicio, inyectando capital a cambio de un peso minoritario, parece haberse convertido con el tiempo en un obstáculo molesto y a suprimir, cuando comenzaron las pérdidas y en el horizonte se empezó a vislumbrar la efectividad de la promesa de compra de acciones. A tal fin se escenifica una charadesocietaria que, bajo un manto de aparente legalidad, viene a burlar los compromisos adquiridos en su día con el socio minoritario. Así, en lugar de capitalizar de forma ortodoxa a la sociedad, la familia Amadeo Luis Andrés decide acudir a los préstamos entre sociedades en lugar de un aumento de capital con aportaciones dinerarias; con el devenir de los años, esa estrategia de financiación, al no tener reflejo positivo en los fondos propios, sitúa a la sociedad en causa de disolución, lo que se aprovecha por los propios socios-prestamistas para hacer una operación acordeón y eliminar las acciones privilegiadas del socio público y, con ellas, la promesa de compra. Si en lugar de inyectar de forma irregular dinero a la sociedad hubieren aumentado capital, que es lo que la ley desea, la sociedad, lejos de haber incrementado exponencialmente su pasivo con sociedades vinculadas (con una dependencia umbilical de VETRO TOOL), gozaría de una adecuada salud patrimonial, lo que se habría traducido en que los promitentes tendrían que hacer honor al compromiso de compra en su día pactado; en suma, en lugar de capitalizar la empresa, la endeudan y luego aprovechan ese endeudamiento para laminar al minoritario, cuando la solución más fácil era haber capitalizado esos préstamos, lo que de nuevo se evita de manera dolosa, conscientes como eran, ya en aquel momento, de que ello hacía florecer el valor de las acciones. Esta situación nos trae a la memoria, por la similitud de los hechos, la SAP de Asturias, Sección 6ª, de 1 de octubre de 2012 , en que DURO FELGUERA S.A., tras suscribir un contrato de opción de compra con un socio de su participación en otra mercantil por un precio cerrado, aprovecha su posición mayoritaria para imponer una operación acordeón; en el momento en que el socio decide reclamarle judicialmente el cumplimiento del compromiso de compra, DURO FELGUERA S.A. alega la imposibilidad sobrevenida de cumplimento por pérdida total de las participaciones sociales que constituían su objeto, lo que a su juicio la liberaba del cumplimiento de su obligación, tanto in natura, como por equivalencia. La Audiencia condena a DURO FELGUERA S.A. al pago del precio pactado, entendiendo que: a) La operación acordeón, si bien legal e idónea para superar la causa de disolución, no era la única alternativa, pudiendo haber acudido a un aumento de capital que habría evitado los riesgos de aquélla para los minoritarios; b) Las pérdidas de las que trae causa la reducción son imputables a la gestión de la demandada ( arts. 1182 y 1183 CC ).

Por lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demanda.

SEXTO.- Costas.

Se imponen las costas a la parte demandada por el principio del vencimiento ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por SADIM INVERSIONES, S.A. contra LAMINADOS DE ALLER, S.A., declarando la nulidad de los siguientes acuerdos:

A) Acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de LAMINADOS DE ALLER, S.A. en fecha 15 de septiembre de 2014, consistente en la 'reducción de capital a cero mediante la amortización de todas las acciones y simultáneamente ampliar el capital social de la compañía en CIEN MIL euros, mediante la emisión de 100.000 acciones números 1 a 100.000, ambos inclusive, todas ellas de 1 euro de valor nominal, a desembolsar a través de nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social.'

B) Acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de LAMINADOS DE ALLER, S.A., en fecha 15 de septiembre de 2014, consistente en '[a]ceptar la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales propuesta por el Consejo de Administración que queda redactado en los siguientes términos: -El capital social es de CIEN MIL (100.000) euros y está formado por 100.000 acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, nominativas y numeradas correlativamente del 1 al 100.000 ambos inclusive. El capital está íntegramente suscrito y desembolsado.'

C) Acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de LAMINADOS DE ALLER, S.A. en fecha 1 de diciembre de 2014, consistente en 'aceptar la nueva redacción de los Estatutos Sociales de la sociedad propuesta por el Consejo de Administración, los cuales quedan redactados en los términos reflejados en este acta'.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias, para que proceda a su inscripción, así como a la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella (art. 208 LSC).

Se imponen las costas a la entidad demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0058 15.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0058 15)'.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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