Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1112/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100119
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5081
Núm. Roj: SAP M 5081:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2015/0003362
Recurso de Apelación 1112/2016 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 588/2015
APELANTE::LA BAHIANA SERVICIOS AGRICOLAS SL
PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO::BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1112/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 588/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1112/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteLA BAHIA SERVICIOS AGRÍCOLAS S.L.,representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; y, de otra, como demandada y hoy apeladaBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representada por la Procuradora Dª. María del Mar Elipe Martín; sobre simulación contrato arrendamiento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad La Bahia Servicios Agrícolas S.L. representada por el Procurador Don Carlos arcía España y defendido por el letrado on Eduardo Cintas Izarra contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A representada por la procuradora Doña Mar Elipe Martín y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez Iniesta y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA de la demanda y de todos los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas procesales por temeridad procesal.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de marzo del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Son hechos que han quedado acreditados en los autos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:
1º) La entidad ALEMI RODRIGUEZ SL suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el BBVA en fecha 27 de julio de 2007, siendo la finca hipotecada la finca registral 5.733 del Registro de la Propiedad de Algete sita en fuente del Sanz
2º) Como consecuencia del impago de las cuotas correspondientes se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria 1009/2012 del juzgado de primera instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, habiéndose dictado ejecución por auto de 20 de diciembre de 2012. Habiéndose dictado auto de adjudicación a favor del acreedor el 15 de enero de 2014. En dicho procedimiento se personó como tercera ocupante la entidad ahora apelante BAHIANA SERVICIOS AGRICOLAS, manifestando que era la legítima poseedora de la finca en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria anterior y la apelante de fecha 1 de agosto de 2012, habiéndose dictado auto el 22 de enero de 2015, resolviendo el incidente arrendaticio.
3º) La entidad actora BAHIANA SERVICIOS AGRICOLAS de la que es administradora social Dª Noemi , ha aportado un contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito entre dicha entidad y la entidad ALEMI RODRIGUEZ SL, anterior titular de la finca de la que es administrador único D. Jesús María , existiendo entre ambos administradores sociales una relación de matrimonio o análoga relación de afectividad, siendo la finca arrendada domicilio de ambos administradores sociales.
4º) En el contrato aportado por la parte actora se hace constar una duración de 20 años y una renta anual de 22.000 €.
TERCERO.- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba al entender que la prueba practicada a su instancia, tanto del acto del juicio, como de la prueba documental aportada, especialmente de las actas notariales de presencia aportadas con su demanda, se deduce que en la finca existe una vivienda, que es el domicilio de la administradora de la sociedad, en dicha finca tiene instalada la sociedad su centro de trabajo, como explotación agraria, y en la nave que se encuentra en la vivienda tiene instalado un taller de reparación de maquinaria agrícola, en funcionamiento desde el año 2012, con los correspondientes empleados.
Como señala la STS Nº 265/2013 de 24/04/2013 ' las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 ).
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero, legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.
La simulación contractual ha de ser probada por quien se alega, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real, en virtud de la presunción de la existencia de causa que establece el artículo 1277 del Código Civil , siendo constante la doctrina jurisprudencial la que afirma que dicha presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, pero admite la posibilidad de que se acredite lo contrario.
CUARTO.- Del examen del acto del juicio se deduce que el testigo D. Jesús María , tiene relación de afectividad análoga al matrimonio con la administradora de la sociedad, que fue él como administrador de la entidad ALEMI RODRIGUEZ SL el que suscribió el correspondiente contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y que hasta septiembre de 2015 tenía su domicilio en la vivienda, momento en el que se llevó a cabo el lanzamiento, por lo que es indudable la escasa eficacia probatoria, que se puede reconocer a la declaración de dicho testigo, cuando en relación al pago de la renta se dice que se pagaba en metálico, o por trasferencia, sin que se haya acreditado dicho pago.
La misma escasa eficacia probatoria se debe reconocer en relación a la declaración de Dª Noemi dada su condición de administradora de la sociedad, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda desde que se constituyó dicha sociedad, sin que se haya acreditado que en el momento del acto del juicio no tuviera esa condición a pesar de sus alegaciones.
D. Miguel Ángel , testigo que ejecutó las obras para D. Jesús María , y el hecho de que se manifieste que desde 2012 dicha empresa tuviera allí instalado su explotación, nada prueba de que dicho contrato de arrendamiento no fuera simulado.
Por otro lado y como se recoge en la sentencia de instancia no ha quedado acreditado ni la existencia del pago de renta alguna desde que se firmó el contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento que se firmó según dicho testigo entre ella y su marido, ella en nombre de la actora y su marido o pareja en nombre de la sociedad BAHIANA SERVICIOS AGRICOLAS, por otro lado a pesar de las alegaciones que se hacen tanto en la demanda, como en el escrito de apelación no se acredita en modo alguno, al contrario de dichas pruebas, de la existencia de un contrato de arrendamiento, cuando de dichas pruebas se deduce lo contrario, que la única finalidad de la firma del contrato de arrendamiento no fue más que crear una apariencia de un contrato a fin de defraudar los derechos del acreedor hipotecario, y quedara sin efecto y vacío de contenido la ejecución hipotecaria que se había realizado, toda vez que la empresa arrendataria se constituyó una vez que se había iniciado el procedimiento, cuando parece difícil cuando no imposible que la administradora de la actora no tuviera conocimiento de la ejecución hipotecaria, dada la relación afectiva que existía entre sus administradores.
De todo lo expuesto debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia de instancia, cuando no se acredita ni que la entidad actora adquiriera ninguno de los bienes que se encuentran en el inmueble, el pago de la renta, y la relación afectiva, que por la propia administradora de la actora se calificó de relación conyugal existe entre ambos administradores, que el contrato cuya validez se pretende que se declare valido y eficaz carece de toda prueba de su existencia, siendo realmente un contrato simulado con simulación absoluta, a fin de continuar en la explotación del de la finca, como ya se pretendió conseguir con la medida cautelar solicitada a fin de paralizar la ejecución hipotecaria.
En el escrito de apelación se alega la infracción de los artículos 1 , 2 y 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al entender que el contrato de arrendamiento es un contrato de finca destinada a vivienda, y de acuerdo con dichas normas no procedería la resolución del contrato.
En cuanto a este concreto motivo del recurso de apelación, aparte de que no existe el contrato que se alega, en modo alguno sería aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, en la medida que el objeto del contrato simulado no es una finca urbana sino rústica, contrato que de existir sería aplicable no la Ley de Arrendamientos Urbanos sino la de Arrendamientos Rústicos.
Por otro lado, en la sentencia de instancia no se declara la resolución de ningún contrato, sino que se desestima la demanda, por la inexistencia del contrato que se alega, al haber apreciado acertadamente la sentencia apelada la existencia de simulación absoluta.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante BAHIANA SERVICIOS AGRICOLAS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz el veintioho de junio de dos mil dieciséis, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 588/2015, debemosCONFIRMARla indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

