Sentencia CIVIL Nº 109/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 477/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:741

Núm. Roj: SAP BI 741:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/030832

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0030832

Arrend.urbano L2 477/2016 - N

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 137/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua:DAVID SANCHEZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: LANTEGI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua:JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA

SENTENCIA Nº: 109/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 6 de abril de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario 455/16 sobre Resolución Contractual, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao y del que son partes como demandante ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA , representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D.JOSE ANGEL RUBIO GASPAR , y como demandado LANTEGI S.L., representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D . JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de septiembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:'

Que desestimando la demanda interpuesta por ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra LANTEGI, S.L.,debo absolver y absuelvoa la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA frente a LANTEGI S.L. en pretensión de que se declare ajustado a derecho el desistimiento contractual unilateral efectuado por dicha demandante y consecuentemente se declare resuelto el contrato de arrendamiento de nave industrial de autos a fecha 31 de diciembre de 2012 por tal desistimiento, o subsidiariamente, declarando la resolución contractual operada por el desistimiento unilateral del contrato efectuado por la actora a fecha 31 de diciembre de 2012, se condene a ésta a indemnizar a LANTEGI S.L. con seis meses de renta ( las correspondientes a los meses de enero a junio de 2013 ) por los daños y perjuicios causados por tal desistimiento deduciéndose de tal cantidad la fianza de dos mensualidades que obra en poder de la demandada; y subsidiariamente, declarando resuelto el contrato por desistimiento unilateral de la demandantes se condene la misma a indemnizar a la demandada en la cantidad de nueve mensualidades de renta, incluidas las rentas de enero a junio de 2013 como parte de la indemnización, deduciéndose de la misma la fianza entregada de dos mensualidades.

Sostiene la representación de la demandante apelante en esta alzada en sustento de su recurso la operatividad de la regla rebus sic stantibus que le ha sido rechazada en la sentencia apelada. Afirma en síntesis frente a lo apreciado por la juzgadora a quo, que tal cláusula debe ser aplicada en el presente caso debido a la evolución de la situación económica de ALKARGO desde la firma del contrato, el 1 de abril de 2008, hasta diciembre de 2012, momento de la resolución, habiéndose producido una alteración extraordinaria de las circunstancias originales ante la nueva situación generada por la importante caída del volumen de negocio y de los márgenes de beneficio a raíz de la crisis y, consecuencia de ello, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes pues la demandante ha de abonar una alta renta por un bien que no le resulta útil, con quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico perseguido. Destaca además la buena fe de esta arrendataria al haber procedido en cuanto fue consciente del cambio de circunstancias económicas y de producción a la inmediata comunicación a la arrendadora de la resolución del contrato con una antelación superior a ocho meses y la pasividad de la contraparte no desarrollando actividad alguna tendente a rentabilizar el pabellón. E incide en la imprevisibilidad del riesgo y de la alteración sobrevenida que produce tal desproporción, y en la nota de subsidiariedad por no haber otro medio para salvar o impedir el perjuicio, insistiendo en la acreditación, según las declaraciones testificales que expone en su escrito de recurso, de que el contrato de autos obedecía a un hecho objetivo como era la firma de un contrato marco con Iberdrola que obligaba a ALKARGO a ampliar su actividad de fabricación de transformadores pequeños en una nueva planta puesto que carecían de espacio físico en la planta que ya disponían, siendo que al no suscribirse dicho contrato y caer las ventas de los transformadores de baja potencia, carecía de causa el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento, remarcando que no es hasta tres años después, en el año 2011, que las ventas no caen. Subsidiariamente y para el supuesto de que se estime que no concurre justa causa de resolución amparada en la cláusula rebus sic stantibus sería de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la resolución de los contratos de arrendamiento cuando en los mismos no se ha contemplado el derecho o facultad de desistimiento, debiendo moderarse cualquier indemnización para evitar el enriquecimiento injusto que se produciría para el propietario si se le reconociera el derecho a cobrar todas las rentas. Solicita por todo ello que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, se dicte nueva sentencia de conformidad al suplico dela demanda sin realizar expresa condena a ninguna de las partes en costas causadas en la alzada.

La parte apelada causa oposición al recurso sosteniendo la no concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la indicada cláusula instando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.-Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y en lo que el mismo se sustenta en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que faculta a uno de los contratantes para instar la modificación del contrato o bien su resolución, conviene traer a colación la doctrina contenida en STS de 30 de junio de 2014 ( atendida en posteriores de 14 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015 ) la que, distinguiendo esta cláusula de la imposibilidad sobrevenida de la prestación y de los supuestos de resolución de la relación obligatoria, propugna, en línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, una aplicación normalizada de la figura con abandono de su antigua fundamentación según reglas de ' equidad y justicia ' en pro de una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación, atendida la relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato, esto es, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, valorándose la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada. Como literalmente se señala en esta resolución'¿ la aplicación de la rebus atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por las partes '.

Establece el Tribunal Supremo en la referida sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo apartado 5 los criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado. Y señala 'Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad.Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

-La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

-La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada .por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre Otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 dé marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas'.

Y en el apartado 7 del mismo Fundamento de Derecho Segundo incide en el ' Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad ', exponiendo' Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura comoexcepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por sí, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.

Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general:

A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.]'

Pues bien, desde esta perspectiva doctrinal no puede aceptarse la aplicación al caso de autos de la regla rebus sic stantibus.

Se sostiene por la parte apelante una alteración extraordinaria de sus circunstancias económicas desde la firma del contrato, el 1 de abril de 2008, hasta el mes de diciembre de 2012, momento en que dio lugar a la resolución contractual unilateral, por la caída del volumen de negocio y márgenes de beneficio a consecuencia de la crisis económica. Expone en este sentido cómo la demanda del producto que fabricaba ( transformadores de hasta 72 Kva-40Mva ) venía experimentando durante los años anteriores al contrato que nos ocupa un fuerte incremento y cómo ello le obligó a trasladar parte de su actividad, con arriendo de la nave industrial de autos, para hacer frente a sus necesidades productivas en aumento y en particular para hacer frente al pedido a largo plazo realizado por IBERDROLA, ( tres años prorrogables por otros tres según expone en el acto del juicio el testigo Sr. Pablo Jesús , director comercial de la actora ) ya que de no haber arrendado ALKARGO el pabellón no hubiera podido atender este encargo; afirmando que al no haberse suscrito finalmente este último contrato con IBERDROLA y caer la venta de los transformadores de baja potencia por efecto de la crisis, cuyos efectos negativos no se empezaron a notar en la actora hasta el año 2011, carecía de causa el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, si los documentos y testigos que aporta esta apelante vienen a adverar este relato, ocurre que lo que se está propugnando como razón de resolución contractual es el decaimiento del móvil subjetivo de esta arrendataria en el contrato que suscribió con LANTEGI S.L., es decir, la frustración de la finalidad económica del negocio para ALKARGO que pretendía el destino del pabellón durante el plazo pactado de diez años exclusivamente y dadas sus expectativas empresariales para su producción de transformadores de hasta 72 Kva-40Mva, lo que no se constituye en causa de este contrato tratándose de una realidad extranegocial que las partes no incorporaron al negocio jurídico como causa o condición tal y como razona la juzgadora a quo con un criterio que no solo compartimos sino que no podemos obviar sustenta un pronunciamiento en la sentencia de primera instancia que ha sido expresamente admitido por esta recurrente. A ello hemos de añadir que no existe dato objetivo en autos que avale que tal destino específico hubiera sido tan siquiera conocido por la contraparte, quien lo ha negado rotundamente insistiendo en que dados los términos contractuales, y así puede leerse en la Cláusula Primera. Objeto del contrato de 1 de abril de 2008, el inmueble se alquiló para ' ..su destino a actividades propias del objeto social de la empresa arrendataria ', siendo así la parte arrendataria la que podía determinar dentro de su objeto social ( consta en las actuaciones ser éste la fabricación y venta de aparatos eléctricos ( transformadores ), y cuantas actividades afines y complementarias decida emprender ) la actividad a desarrollar en el pabellón arrendado a LANTEGI S.L. y no necesariamente la producción de los transformadores de baja potencia a que unilateral y libremente decidió destinarlo y, hemos de reiterar sin acreditado conocimiento de adverso de tal destino de entre los muchos que podían serle dados cual por ejemplo la producción de otro tipo de transformadores para lo que por cierto ya manejaba la actora un proyecto. En definitiva, en lo que aquí hemos de incidir es en que esta frustración subjetiva no nos permite concluir, desde los parámetros doctrinales expuestos, con que el cambio de circunstancias determine la desaparición de la base del negocio de tal manera que no se cumple con el primero de los criterios antedichos.

Tampoco cabe estimar que la evolución de las expectativas empresariales de ALKARGO quedasen excluidas del riesgo normal que asumía al contratar el arriendo con una duración determinada, sin posibilidad de una resolución anticipada tan siquiera con preaviso como expresamente admite en su demanda.

Y por otra parte, la apelante al invocar el excesivo gasto o lo gravoso que le supone mantener el arrendamiento ante su situación económica y evolución productiva no invoca un desequilibrio prestacional derivado del propio contrato sino que invoca factores ajenos al mismo, mientras que como se ocupa de señalar la sentencia antedicha el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de parámetros más amplios de valoración económica.

Finalmente significar que en este caso además la resolución unilateral efectuada por la actora-apelante no se presenta desvinculada de los propios intereses o conveniencia de la arrendataria en poner fin al contrato al haber concluido o estar próxima a concluir la construcción de un nuevo pabellón colindante con el originario de su propiedad, con destino también a la fabricación de transformadores y para lo cual tenía efectuada una inversión cercana a los diecisiete millones de euros. Se dice por la apelante que en este caso la fabricación lo es de transformadores de mayor potencia y que la construcción deviene de un proyecto muy anterior en el tiempo, pero tal no es óbice para la apreciación antedicha cuando es de ver que en la comunicación que ALKARGO remitió a LANTEGI en el mes de abril de 2012 para hacerle saber el desistimiento unilateral del contrato con efecto al 31 de diciembre de dicho año se le indicó como causa del mismo la falta de carga productiva de ALKARGO debido a la situación de crisis económica exponiéndole también que 'A ello se une, como sabes, la ampliación que estamos llevando a cabo en nuestras instalaciones'.

Decisiones empresariales las antedichas ajenas al marco del contrato de arrendamiento que no pueden aceptarse válidas, ajustadas a derecho, para dar lugar a una resolución del mismo.

Este primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

TERCERO.-E igualmente ha de ser desestimado el subsidiario en pretensión de moderación indemnizatoria.

Nos encontramos aquí en supuesto de desistimiento unilateral por la arrendataria hoy apelante de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por plazo pactado de diez años, sin estar esta facultad reconocida en el contrato a ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA ni haber aceptado la arrendadora tal desistimiento, lo que no resulta controvertido.

Como esta Sala ha venido entendiendo y expresamos en sentencias de 29 de marzo de 2006 y 17 de julio y 12 de noviembre de 2007 ,por citar a modo de ejemplo ' .... si nada se prevé en el contrato que integra la fuente de las obligaciones para los contratos de arrendamiento de uso distinto del de vivienda como el presente, tal y como ya declaró esta Sala en su sentencia de 15 de mayo de 2001 conforme al art. 4 nº 3 LAU de 1994 , y esta materia no es ninguna de las normas que son imperativas ( art. 4 nº 1 y Tit. I ,IV y V), debemos acudir por disposición legal, a lo dispuesto en el Título III de la LAU ( art. 29 y ss ) que nada regula al respecto, pues el desistimiento unilateral sólo lo regula el art. 11 ( Tit. II) para los arrendamientos de vivienda en determinados casos, y en su defecto, a lo dispuesto en el Cº Civil , el cual al regular en el art. 1546 y ss el arrendamiento nada prevé.

Desde esta perspectiva legal, no estando ante una relación obligatoria de tracto sucesivo que no tiene plazo de duración temporal y que se encuentre fundada en una relación de confianza, supuesto en el que la doctrina ha admitido el desistimiento unilateral, es obvio que estando ante un contrato válido en derecho, que existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto a otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( artículo 1254 del Código Civil ) y se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces a todas las consecuencias pactadas y a las que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258), teniendo también, como dice el artículo 1.091 sus obligaciones fuerza de ley entre las partes contratantes, es obvio que deben ser cumplidas por ellas, pues la validez y el cumplimiento de los contratos, y, por ende, sus obligaciones no pueden dejarse al arbitrio o voluntad de uno solo de los contratantes ( artículo 1256); por lo que es evidente que ni el arrendador puede obligar al arrendatario a desalojar el local antes del término pactado, o sus prórrogas, en su caso, a no ser que concurra causa legal ( art. 27 LAU ), ni éste dar por finalizado el arrendamiento entregándole el local antes de la fecha final sin abono de las cantidades que corresponderían al plazo fijado. Criterio reiterado en nuestra sentencia de 15 de Noviembre de 2005 y 12 de enero de 2006 . '

Si la arrendataria no podía abandonar el local a su libre voluntad sin soportar las consecuencias de sus actos es claro que se da por su parte un incumplimiento contractual del plazo que hace nacer en la arrendadora los derechos establecidos en los artículos 1124 y concordantes del Código Civil , y el art. 27 LAU de 1994 , esto es el exigir el cumplimiento de la obligación o promover la resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos supuestos, siendo que en este caso la oposición de LANTEGI S.L. a la pretensión de resolución contractual deducida en la demanda lo ha sido en ejercicio del derecho que le asiste para exigir el cumplimiento del contrato, sin que pueda pretenderse, a lo que también se apunta por la apelante, que hubiera de ceder sus legítimas expectativas en el mismo procurándose un nuevo arrendatario por la mera conveniencia de la otra parte contratante. Lo que no ha instado sin embargo es indemnización alguna por lo que difícilmente puede darse aquí moderación.

CUARTO.-Lo expuesto, junto con lo razonado en la sentencia de instancia, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 445/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 047716. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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