Sentencia CIVIL Nº 109/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 307/2017 de 24 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100218

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:436

Núm. Roj: SAP TO 436/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00109/2018
Rollo Núm. ............. 307/17.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina. -
J. Verbal Núm.......... 103/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
IImos.Sres. Magistrados
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dª ISABEL OCHO VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr.
Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 307 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio verba núm. 103/2017 , en el
que han actuado, como apelante Faustino y Clemencia , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra, Mª Victoria Martínez Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Carmen Sastre Martínez; y como apelado
PAR IBERIA SL UNIPERSONAL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Fco. Javier Recio del
Pozo y defendido por el Letrado Sr. Violeta Montecelo Gonzalez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 7/03/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Recio del Pozo, en nombre y representación de PRA IBERIA SLU contra D. Faustino y Dª Clemencia , en su virtud, DEBO CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 3.480,09 euros más intereses legales, sin imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Faustino y Dª Clemencia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por los demandados en Juicio Monitorio, la sentencia que estimando la demanda les condena al pago a la demandante de la cantidad reclamada en concepto de devolución de préstamo y sus intereses (3480,09 €), alegando como motivos de recurso indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa ad causam.

"Como ponen de relieve las SSTS de 18 de mayo de 1.962 y 20 de diciembre de 1.989 , debe distinguirse la legitimatio ad procesum de la legitimatio ad causam , aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la STS de 22 de septiembre de 1.860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC , mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.

De esta forma, de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( SSTS de 10 de julio de 1.982 , 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995 , entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam , de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria ( art. 533 núms. 2 y 4 LEC 1881 , actual art. 416 n° 1 LEC 2000 ), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal".

"La legitimación activa , entendida como legitimación ad causam consiste en la justificación necesaria para intervenir como demandante en un litigio concreto, atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, lo que se identifica, en casos de ejercicio directo por el titular, con la titularidad de la relación jurídico material controvertida ( SSTS 187 de marzo de 1962, 11 de febrero de 1963 , 8 de octubre 1966 , 24 de abril de 1969 , 31 de en enero de 1970 , 7 de febrero de 1976 , 3 de enero de 1964 , 19 de octubre de 1970 , 14 de octubre de 1978 , etc).

La falta de legitimación se corresponde con la carencia de título o causa de pedir, en definitiva, con la falta de acción ( SSTS 7 de febrero de 1981 , 10 de junio de 1982 )".

Ejercitándose en el presente caso una acción de reclamación de cantidad fundada en un contrato de préstamo, el actor debe acreditar ser el acreedor titular del crédito.

La demandante aporta junto con su demanda certificado notarial de la cesión de activos a PRA IBERIA S.L.U. en la que se hace expresa mención a los datos de la operación, identificando de forma inequívoca el crédito cedido por Bankia.

Siendo el certificado expedido por fedatario público goza de la fe pública presumiéndose su contenido veraz e íntegro de modo a lo dispuesto en el R.D. 45/2007 de 19 de enero. Art. 143 .

Liquidez de la deuda .

Alegan los recurrentes que la deuda no es líquida ni exigible por la demandante porque según el oficio de Bankia de 9 de abril de 2013 se desprende que la libreta de ahorros donde se cargaban los débitos del matrimonio demandado siguen sin liquidarse, por lo que de acuerdo a los arts. 471 y 472 LEC , no hay deuda líquida ni exigible.

El Magistrado Juez a quo considera que el oficio de Bankia es posterior a la cesión de créditos realizada el 22 julio 2012 y por consiguiente no puede derivarse del mismo la permanencia o extinción del crédito citado.

En efecto, una cosa es el crédito que hoy se reclama con el monitorio y otra muy distinta que la libreta de abonos del matrimonio siga abierta a los efectos de cargar en ella ingresos y deudas del matrimonio pero al margen del crédito reclamado, cuyo número de cuenta se aporta como documento nº 5 de la demanda.

Cesión del crédito.

"La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito , que desempaña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.

En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil EDL 1889/1 se refiere siempre en singular al 'crédito , derecho o acción' cedidos . Se trata, pues, de una cesión singular.

La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.

Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas trasformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito , pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante.

Por eso, en esa cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil EDL 1889/1 establecen para la transmisión de créditos , ni u siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1.532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo no existe sucesión en la personalidad.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre EDL 2007/211656 al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil EDL1889/1.

Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio.

Este el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global , que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas".

"Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito , que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación por lo que 'respecto a la figura de la cesión de créditos , en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido , el cual sólo permanece en el contrato como deudor , sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente".

Procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que por los mismos argumentos de la resolución de instancia no se imponen las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Faustino y Clemencia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 7/03/2017 , en el procedimiento núm. 103/2017, de que dimana este rollo, no imponiendo las costas procesales por los mismos requisitos de la resolución de instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la ha dictado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.