Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1177/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100006

Núm. Ecli: ES:APA:2020:567

Núm. Roj: SAP A 567/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001177/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001022/2018
SENTENCIA Nº 109/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a trece de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1022/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, D. Gines , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Jorge García Zuñiga y dirigida por la Letrada Sra. Mª Carmen Montesinos
Murcia, y como apelada Agroserna, S.L., representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida
por el Letrado Sr. Antonio Palao Duarte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda formulada por Dº. Gines contra Agroserna SL, con expresa imposición en costas a la parte actora ..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gines en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1177/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- Insiste el apelante en que a partir del mes de agosto del año 2017, empezó a realizar una serie de compras de productos químicos para fumigar (a la mercantil demandada) y a hacer tratamientos foliares de la granada. Que concretamente se llevó a efecto los días 28 y 29 de agosto de 2017 y el 13 y 14 de septiembre del mismo año. Que el 13 de septiembre de 2017, el actor firmó un contrato de compraventa de cosecha con la mercantil frutas Dama de Elche, cobrando por aquello la cantidad de 20.000 € y resto de cobros que serían mediante transferencia de 25.000 € al finalizar el corte y, el resto durante la primera quincena de diciembre del año 2017. Que tras la aplicación del producto y en las fechas y modo recomendados por el vendedor del mismo, se produjo una clorosis y defoliación parcial de los árboles. Al poco tiempo, los frutos comenzaron a rajarse, mientras que el resto de la parcela que no había recibido tratamiento no quedó afectada. Que tras informe pericial, se pudo constatar que las pérdidas de la fruta tratada, 17.712 kilos de Granada, no se podían comercializar, ascendiendo el importe a 14.523,84.

La resolución de instancia desestimó la demanda argumentando que: ' Manifiesta el perito de la parte actora, que su informe entra valorar la existencia de los daños entre las dos zonas del campo, si bien no verifica el motivo que trae causa al daño. Por parte del perito de la parte demandada manifiesta que no puede determinar la causa de los daños porque cuando fue ya se habían recogido.

Sobre la base expuesta, ninguna duda existe respecto a la afección de la parte del terreno y la fruta en cuestión, sin embargo, no existen elementos de prueba suficientemente sólidos que acrediten cuál ha sido la causa exacta por la cual se ha producido el daño. Existen muchas dudas -por inexistencia de prueba- de cada cuánto se debía fumigar, en qué proporciones, en qué condiciones, de qué modo; considerando el juzgador que todos estos preceptos debieren haberse tenido en cuenta y entrado a valorar para poder hacer una correcta valoración sobre la causa del daño, que como digo es inexistente, y en consecuencia no es achacable de adverso. En definitiva, la mera prueba de existencia de un daño, no es suficiente para atribuir la responsabilidad de adverso; sin que el perjudicado prueba el defecto ni la relación de causalidad entre este y el daño.'.

Por tanto, se desestima la demanda por falta de suficiente demostración de la relación de causalidad entre el daño sufrido en los productos agrícolas y la conducta de la mercantil demandada.

En primer lugar, conviene precisar que el demandante no ostenta la condición de consumidor, pues se trata de un empresario agrícola que adquiere productos fitosanitarios para su empleo en un cultivo cuya producción es para venta a terceros.

Y como dice la STS de 11 de abril de 2019 '... aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber , C-464/01 ).

Por lo que, como dijimos en la sentencia 356/2018, de 13 de junio , el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio , que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE). En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio , dice: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C- 48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)'.

3.- La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'.

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa: 'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)'.

4.- Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; 594/2017, de 7 de noviembre ; y 356/2018, de 13 de junio .'.

En cualquier caso, como también recuerda la STS de 4 de julio de 2019: ' En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C-310/13 , apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada)'.

Concretamente el artículo 4 de la citada Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños establece que: ' El perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño.'.

En este caso lo único que está demostrado es el daño, pero ni la existencia de defecto alguno en los productos químicos adquiridos, ni la relación causal entre ese presunto defecto y el daño al faltar prueba suficiente al efecto, como ya razonó el tribunal de instancia.

Por otra parte, para que pueda hablarse de nexo causal entre un hecho y un resultado, tiene que haber prueba con virtualidad suficiente de causa-efecto, de forma que no valen meras conjeturas ni indicios para imputar dichos daños al previo actuar culposo, sino que es necesario prueba cierta de que el daño procede del acto anterior, sin que la doctrina del riesgo o la objetivización de la responsabilidad altere dicho planteamiento por cuanto la misma incide en el primero de los requisitos antes indicados, no en la relación de causalidad la cual, conforme a la tesis de la causalidad adecuada dominante en nuestra jurisprudencia, exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados.

Dice la STS de 11 de octubre de 2006 que '... tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo...'.

Y la STS de 22 diciembre 2015 que: ' Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 ).'.

Por eso matiza la SAP de Madrid de 26 enero 2015 que: ' ... es necesaria la existencia de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural, el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, sin que sea admisible especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, debiendo destacarse que, según también se desprende de la jurisprudencia, ese denominado 'juicio de probabilidad cualificada' o 'juicio de verosimilitud' en la determinación de nexo causal sólo es admisible en casos singulares, tratándose normalmente de supuestos especiales, generadores de riesgo, en los que la probabilidad resulta muy cualificada y muy próxima a la certeza, al no existir una 'hipótesis alternativa' de similar intensidad, de tal manera que, fuera de esos singularísimos supuestos, la regla general sigue siendo la de que el nexo causal ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, como cabe extraer, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.999 ( Sentencia n.° 437/1999), de 26 de julio de 2.001 ( Sentencia n.° 812/2001), de 30 de noviembre de 2.001 ( Sentencia n.° 1123/2001), de 7 de julio de 2.002 ( Sentencia n.° 581/2002), de 20 de febrero de 2.003 ( Sentencia n.° 141/2003), de 24 de mayo de 2.004 ( Sentencia n.° 413/2004 ) y 7 de octubre de 2.004 (Sentencia n° 944/2004 ).'.

Pues bien, en este caso que nos ocupa no concurre ninguno de esos supuestos singulares que acabamos de señalar, pues el daño en una cosecha puede provenir de múltiples causas, pero una adecuada pericial podría determinarlas.

En definitiva, no existe prueba suficiente de la relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por la mercantil demanda. No hay prueba alguna de que los productos suministrados fuesen defectuosos, las periciales nada aclaran sobre la causa de los daños, no sabemos si el actor, que fue quien los aplicó, empleó adecuadamente los productos suministrados, ni si las mezclas y proporciones fueron las correctas, ni si los productos los utilizó el demandante exclusivamente en la zona afectada o en otras de la finca, ni tan siquiera si el tratamiento foliar recomendado por la demandada era incorrecto. Para demostrar todo esto el recurso se basa casi en exclusiva en la declaración del propio demandante, cuya discutible imparcialidad evidentemente no es suficiente para demostrar dicho nexo causal.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gines , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 27 de septiembre de 2019, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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