Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 809/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100093
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2616
Núm. Roj: SAP M 2616/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0140748
Recurso de Apelación 809/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 848/2018
APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
APELADO: CP CALLE000 NUM000
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
SENTENCIA Nº 109/2020
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Magistrada Dª. Mª. Isabel Fernández del Prado, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta
Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 848/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA VALLES TORMO y defendido
por Letrado, contra OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y CP CALLE000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por ZURICH representado por la procuradora Dña. MARÍA LYDIA LEIVA CAVERO frente COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , CP CALLE000 NUM000 y OCASO ambos representados por la procuradora Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de cosas al demandado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2020, se acordó por el turno establecido para la resolución del presente recurso el día 25 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 6 de abril de 2016 se produjeron daños, por importe de 3.622,65 €, en el local nº 4, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , a consecuencia de la avería de una tubería.
El local se encontraba asegurado por 'Zurich', la cual ha cubierto la reparación de los daños ocasionados, formulando la demanda iniciadora del presente procedimiento contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y su aseguradora 'Ocaso, S.A.'.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Los hechos acaecidos generan una responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.Civil, según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008, indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', doctrina reiterada en resoluciones posteriores, que se mantiene en la actualidad.
En el presente supuesto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si los daños se ocasionaron a consecuencia de una avería en una tubería comunitaria o privativa, para resolver dicha cuestión hemos de acudir a las pruebas obrantes en autos.
Los documentos aportados por una y otra parte resultan contradictorios entre sí, determinando el informe pericial aportado por 'Zurich' (folios 8 y 9) que la causa fue la 'fuga incontrolada de agua provocada por la rotura del tramo horizontal de la conducción comunitaria que discurre tras el falso techo del local asegurado, agravada por una deficiente manipulación (no vaciaron la columna de agua y/o golpearon la conducción privativa de abastecimiento del riesgo asegurado, etc.) por parte de los operarios de Asistencia de Ocaso que ejecutaron la reparación de ésta'. Sin embargo, el informe pericial de 'Ocaso' (folio 40) indica lo siguiente: 'Rotura de conducción particular de agua a presión de local trasero del edificio asegurado (ramal de ascendente general a llave de paso), que ocasiona daños propios (1000 euros). Se deniega el siniestro al ser avería privativa de un solo local'.
Los referidos informes han sido ratificados por los respectivos peritos, manteniendo cada uno de ellos sus posturas; si bien, hemos de precisar que ambos emitieron sus informes, tras acudir al lugar de los hechos días después de haberse producido el siniestro.
TERCERO.- Las pruebas testificales obrantes en autos han de ser valoradas de acuerdo con lo establecido en el 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
La arrendataria del local manifestó que su marido le dijo que el fontanero de 'Ocaso' fue el que causó la inundación al manipular la llave. Su testimonio no puede ser tenido como prueba decisiva, puesto que no se encontraba presente cuando se produjeron los hechos, tratándose de un testigo que refiere lo que le comentó otra persona.
El fontanero D. Ricardo , que ha comparecido como testigo, fue el que llevó a cabo la reparación de la avería, habiendo manifestado que acudió al lugar de los hechos el mismo día en que se produjo el siniestro, comprobando que había una T que repartía agua al local, con una llave que tras haber sido cortada reventó la tubería; indica que la llave se encontraba en la tubería privativa, instalando otra llave para que el resto de la Comunidad pudiera tener agua. Añade que la avería se produjo, precisamente, en la llave de la tubería del local, por tanto privativa; entiende que la llave habría sido puesta por el propietario del local o por quien hizo la obra en su día. Teniendo en cuenta que este testigo fue el que se encontraba presente cuando se produjeron los hechos y llevó a cabo la reparación de la avería, su testimonio resulta trascendente para resolver la cuestión litigiosa; considerando, en base a sus manifestaciones, que la avería se produjo en una tubería privativa no en la tubería comunitaria.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en representación de 'Zurich', contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en autos de juicio verbal nº 848/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0809-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 809/2019, lo pronuncio, mando y firmo.
