Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 519/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100089
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2643
Núm. Roj: SAP M 2643/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0172560
Recurso de Apelación 519/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1064/2016
APELANTE: D./Dña. José
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
APELADO: TRAZAS PROYECTOS SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
SENTENCIA Nº 109/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación
de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelante D. José , representado por la Procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso y
asistido por el Letrado D. Marcos Rodríguez Byrne, y de otra, como demandada-apelada TRAZAS PROYECTOS,
S.L., representada por el Procurador D. José Sola Pellón y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Iguel
Olalquiaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. José , contra Trazas Proyectos S.L., debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de marzo de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 1064/2016, instado por la representación procesal de D. José frente a TRAZAS PROYECTOS, S.L., reclamando la cantidad de 1.580 € que el actor entregó a la demandada en concepto de fianza por el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 24 de febrero del 2014, siendo resuelto el 29 de julio del 2016 sin que se le haya devuelto la fianza.
La parte demandada reconoció que no había procedido a la devolución de la fianza, toda vez que al finalizar el contrato la vivienda adolecía de defectos que excedían de un mero uso, siendo que, según el contrato, la vivienda había sido entregada en perfecto estado, y así lo confirma el contrato y el informe pericial aportado con la contestación, en el cual se valoran los desperfectos en un importe superior a la fianza entregada, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, considerando acreditados los daños en la vivienda, siendo responsabilidad del actor, por lo que entendió que la demandada tenía un crédito frente a la actora que debía ser compensado conforme a los articulo 1195 y ss. del Código Civil.
Por la representación procesal de D. José se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos el error en la valoración de la prueba del informe pericial de la parte demandada sobre la existencia de los daños de la vivienda, del importe de los mismos; infracción de los artículos 1191, 1196, 1561 y 1563 del Código Civil y del artículo 36 de la LAU, en tanto que la parte demandada no formuló reconvención al objeto de confrontar los daños, siendo improcedente la compensación de créditos realizada de oficio por la Juzgadora.
La parte demandada, TRAZAS PROYECTOS, S.L., se opuso al recurso.
SEGUNDO. El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba pericial realizada por la Juzgadora, considerando que se ha vulnerado el principio de valoración de la sana crítica. Sobre el error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, la Sentencia de TS de 21 de febrero del 2017 dice que para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE. En relación a ello, el TC ha elaborado una doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso (Sentencias de 26 de febrero del 2005, 24 de febrero del 2009, 26 de noviembre del 2013, 27 de febrero del 2014, 22 de octubre del 2015) en las que el TC destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
También en Sentencia de 26 de febrero del 2001, el TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.
La nueva LEC, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones, e incluso permitiéndoles aportarlos posteriormente, -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
La Sala en Sentencia de 27 de diciembre de 2010, que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, indica que este sistema normativo pretende que: 'en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.
Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
5º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
7º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.
TERCERO. En el caso que nos ocupa, el informe pericial realizado por el Sr. Rogelio , que visitó la vivienda el día siguiente de la entrega de las llaves, según refleja en su informe pericial aportado con la contestación, no tiene un contenido técnico, sino tan solo constata los defectos de la vivienda que fue objeto del contrato de arrendamiento entre las partes tras la entrega de las llaves por el actor. Dicha prueba hace constar daños en tarima por humedad, en paredes por golpes y suciedad, rayas en muebles mesa lacada, y armario del dormitorio, así como en la nevera, y enrollable arañado y rajado, que algunos han sido reparados por el propietario, según facturas que están unidas al informe pericial.
Sin embargo, la prueba del vídeo aportado por la parte apelante, y que fue admitida en esta segunda instancia, no es suficiente para desvirtuar el informe pericial, pues el vídeo en cuestión no muestra con detalle el estado del solado, paredes, enrollable o el armario, impidiendo de esta forma comprobar el verdadero estado de la mesa, paredes, parquet, armario, etc.
Tanto la prueba pericial como las facturas de reparación aportadas por la parte demandada, de fecha septiembre del 2016, demuestran que la vivienda no se dejó en el mismo estado en el que fue entregada, según contrato, por lo que los defectos señalados son responsabilidad del actor arrendatario, en aplicación del artículo 1561 y 1563 del Código Civil, tal y como la Juzgadora a quo concluyó en la sentencia objeto de recurso.
Por lo tanto, no podemos apreciar el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.
CUARTO. El segundo motivo es la falta de una reconvención para la confrontación de los daños y la improcedencia de la aplicación de oficio de una compensación de créditos.
Conforme al artículo 406 de la LEC, la reconvención está prevista para que el demandado formule sus pretensiones frente al actor, es decir cuando pretende obtener algo del actor, siempre que esté relacionado con las pretensiones de la demanda principal.
Las excepciones alegadas por las partes demandadas, que no tienen más finalidad que la de oponerse a las pretensiones del actor sin exigir nada más, no requieren de una demanda reconvencional, pues tan solo pretenden la desestimación de la pretensión de la parte actora y la absolución.
Incluso la compensación de créditos y la nulidad absoluta del negocio, según el artículo 408 de la LEC, no requieren de una demanda reconvencional cuando son alegados en la contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó la existencia de defectos en la vivienda entregada por el actor como argumento para solicitar la absolución, toda vez que la fianza reclamada por la parte actora conforme al artículo 36 de la LAU, tiene la finalidad de cubrir dichos desperfectos, sin realizar ninguna otra reclamación, por lo que no es necesaria la reconvención.
Respecto de la compensación de créditos, la compensación judicial exige la existencia de un crédito por parte del demandado frente al actor. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1998 señalaba: '... aunque en la compensación judicial no se precise que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantear el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora y, a su vez, que la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes asimismo duales, por lo que opera cuando concurren créditos y títulos recíprocos, lo que aquí no sucede'.
Tal exigencia no puede concurrir en el caso de que las sumas de las que se ha apoderado el demandante respondan a un acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso. Nos encontraríamos ante el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 que señalaba: '... la falta de un previo pronunciamiento judicial impide afirmar que la aquí actora-recurrida sea deudora de la recurrente y, menos aún, de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible a cargo de la recurrida y a favor de la recurrente, que pueda ser compensada con la exigida en la demanda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil '.
Por otro lado, el crédito que la parte demandada dice ostentar frente al demandante es superior en su importe a la suma reclamada en la demanda. Por ello, no puede operar la compensación si no se formula demanda reconvencional, aunque no se reclame el exceso que supuestamente ostenta la parte demandada.
Con absoluta claridad la Sentencia del Tribunal Supremo 24 de abril de 1999 decía al respecto: ' La doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo dado que el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desestimatoria se oponga el hecho de que el demandado- recurrente no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda. En todo caso, para declarar procedente la compensación, el Juzgador habrá de examinar si concurren los requisitos delimitadores de esa excepción y cualquiera que sea el pronunciamiento judicial, en el caso de que no se hubiera reclamado el exceso del crédito opuesto, como ocurre en el presente, una posterior exigencia por vía judicial de ese exceso vendría condicionada por la anterior resolución, vinculante en el segundo proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que, en definitiva, en el proceso en que se hubiese alegado la compensación se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado, aunque no se haya formulado reconvención reclamando ese exceso. Con esta solución, carecía de sentido la declaración jurisprudencial de que el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional; de todo ello se deriva la anunciada desestimación del motivo '. Así pues, la alegación de compensación quedaría supeditada a que la cuantía del crédito del demandado no supere la suma reclamada en la demanda o, en caso contrario, que se formule demanda reconvencional, sin que el hecho de que no se reclame el exceso conduzca a una conclusión distinta en virtud de los efectos de cosa juzgada material que se producirían.
Ese criterio ha sido ratificado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de junio de 2004.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no alegó compensación de créditos en su contestación a la demanda ni presentó demanda reconvencional, ni alegó renuncia al exceso de cantidad sobre el importe de la fianza por las reparaciones en la vivienda en cuestión, fue la Juzgadora la que de oficio apreció una compensación de créditos tras considerar probada la existencia de unos defectos en la vivienda del demandado que debían ser subsanados a costa del actor, compensación que no debía de haberse realizado, toda vez que la cuantía de las reparaciones excede del importe de la fianza, y la parte demandada no ha formulado reconvención, ni compensación con renuncia del exceso de cantidad, por lo que el aplicar la compensación judicial implicaría apreciar cosa juzgada material, perjudicando los derechos de la propiedad.
No obstante, la sentencia debe ser igualmente confirmada aun por distintos argumentos.
QUINTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC, no se impondrán en esta instancia atendiendo a que la estimación del recurso es parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de MADRID en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la cual ratificamos íntegramente, sin imposición de costas en este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

