Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 109/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 837/2021 de 07 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 109/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100119
Núm. Ecli: ES:APA:2022:831
Núm. Roj: SAP A 831:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000837/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000740/2020
SENTENCIA Nº 109/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a siete de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 740/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Fosshus EHF, Matvaela-OG-Veintingafelag Island y Rafidnadarsamand Island, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Abraham Alberca Ñiguez, y como apelada C.P. DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Rosario Pertusa García y dirigida por la Letrada Sra. Melisa Botella Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles RAFIDNADARSAMAND ISLAND, MATVAELA-OG-VEINTINGAFELAJ ISLANDS ('MATVIS') y FOSSHUS EHF frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta el 12 de noviembre de 2019, manteniendo la validez del mismo y, en consecuencia, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Fosshus EHF, Matvaela-OG-Veintingafelag Island y Rafidnadarsamand Island, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 837/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de marzo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis, desestima la demanda en la que por la parte actora se pretendía la impugnación del acuerdo de la comunidad que prohibía el alquiler turístico de los componentes que forman parte de la comunidad, por entender que el acuerdo reunía las mayorías necesarias previstas en el art 17.12 de la LPH y jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que dicho acuerdo requería de una unanimidad de conformidad con el art 17.6 de la LPH, que el acuerdo además no reconoce la irretroactividad del mismo respecto de los que votaron en contra del citado acuerdo, se alude también a la indebida aplicación de las mayorías del art 17.12 de la LPH, así como que dicho precepto no permite la prohibición del alquiler vacacional, que no se cumple lo dispuesto en el art 17.8 de la LPH en relación al régimen de mayorías que se ha de tener en cuenta en lo relativo a la notificación del mismo a los ausentes, y que el mismo no constaba en el orden del día, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
La parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición a dicho recurso presentado por dicha parte.
Reseñar asimismo que, por auto de esta sala de 2 de noviembre de 2021 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelada, resolución que fue notificada a las partes y que no fue recurrida por lo que devino firme.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, procede reseñar en primer lugar que basta una lectura desinteresada de la demanda presentada por la actora, puesta en relación con el recurso por ella interpuesto, para observar que los motivos de impugnación del acuerdo de la comunidad demandada de fecha 12 de noviembre de 2019, expuestos en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda inicial de estos autos se basaban, en esencia, en el hecho de que el art 17.12 de la LPH no permite la prohibición por la junta del alquiler vacacional por 3/5, tal y como se razona en el hecho sexto de la demanda, aludiendo además en el hecho séptimo de la misma que el mismo es contrario a la ley y a los estatutos, y que supone un grave perjuicio a los propietarios, aludiendo en su fundamentación jurídica de la demanda a los arts 18, 17.6 y 17.12 de la LPH. Por tanto, s.e.u.o de esta sala, no se aludía en la demandada inicial a los motivos aludidos por dicha parte en el recurso de apelación relativos a no respetar el principio de no retroactividad del acuerdo como motivo de nulidad del mismo, o a la no presencia de dicho acuerdo en la convocatoria del orden del día, ni a la infracción del art 17.8 de la LPH, a la hora de computar el voto de los ausentes para conformar dichas mayorías, en relación a la forma de notificar el acta, extremos estos últimos a los que si se alude en el recurso de apelación como motivos de impugnación de dicho acuerdo, pero a los que no se hacía referencia en el escrito de demandada inicial de estos autos, por lo que la parte recurrente incurre en una mutatio libelli de carácter argumental que está vedada en nuestro ordenamiento, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)'.
Por las razones antes expuestas, ello sería motivo suficiente para desestimar los motivos de recurso antes mencionados, al introducir motivos de impugnación del acuerdo de la junta, que no habían sido alegados de forma expresa en la demanda inicial de estos autos.
Dicho lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, debemos tener en cuenta que de lo alegado por las partes y de la prueba practicada, se desprende que los actores son propietarios de 8 componentes que forman parte de la comunidad demandada, extremo no discutido por la parte demandada en su contestación y que resultan corroborados por los documento 4 a 6 de la demanda, que consisten en escrituras públicas de compraventa de dichos componentes de fecha 22 de enero de 2019, 7 de febrero de 2019 y 6 de junio de 2019.
Que en junta general extraordinaria de la comunidad demandada, de fecha 12 de noviembre de 2019, que se aporta como documento 2 de la contestación a la demanda, y que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, se indica que siguiendo el orden del día enviado con la convocatoria, se hace constar que entre los propietarios presentes en la misma se encontraban los hoy actores, que el primer punto del orden del día figura remarcado en negrita que es ' la inclusión en los estatutos de la prohibición de los alquileres turísticos. Aprobación, si procede'. Y en relación a dicho punto, no consta que ninguno de los propietarios presentes, entre los cuales se encontraban los actores, se aludiera a que dicho punto no se encontrara el orden del día de la convocatoria y que por tanto no procedía su debate en la misma, ni consta que en la demanda, ni en las reclamaciones extrajudiciales previas a la misma, los actores denunciaran que dicho punto no se encontraba en el orden del día, ni consta que hayan solicitado la rectificación del acta por dicho motivo, ni por ningún otro, es decir no se ha denunciado ni solicitado la rectificación del citado acta por inexactitud de la misma, por lo que se ha de concluir que la junta no puede ser invalidada por dichos aspectos. En relación a este extremo, esta sala, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 señalo: '... En primer lugar, hemos de decir que el alcance de los defectos del acta deben realizarse partiendo del carácter meramente probatorio del que se le dota. En atención a ello, el hecho de que en el artículo 19 de la LPH se hable de un contenido mínimo esencial, cuya ausencia tiene carácter insubsanable, significa que, sin dichos presupuestos básicos el acta podría dejar de ser un instrumento idóneo para la prueba de la existencia del contenido del acuerdo.
La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, Sentencia 39/2013 de 14 Ene. 2013, Rec. 369/2012 , nos recuerda que: 'Los errores en el acta no determinan ni su nulidad ni la de los acuerdos adoptados porque no tiene carácter constitutivo sino sólo probatorio de lo que se acordó y, en la medida que no se adapte a la verdad, podrá subsanarse. En este sentido se interpreta jurisprudencialmente la exigencia del art. 19 L.P.H . (T.S.S. 25 febrero 1988 y 19 julio 1993),...'. Y es que la función esencial del acta es recoger los acuerdos adoptados en la reunión o Junta y si su redacción no es fiel al constatar lo acordado, el trámite previo necesario es pedir que se rectifique o complemente en aquellos puntos inexactos, omitidos o erróneos, lo que no ha sucedido en este caso.
Hasta el punto que esta misma Audiencia y Sección, en sentencia de fecha 28.10.2011 , ha dicho:
'...la comunidad de propietarios es la única legitimada para decidir si procede o no rectificar el acta de la junta de la comunidad, pues es el órgano supremo de la propiedad horizontal a través del cual se manifiesta la voluntad de los propietarios singulares y en el que radican las facultades rectoras de este régimen jurídico, para el logro de los intereses comunes.
Por ello, debe solicitarse la subsanación de la comunidad de propietarios y si se deniega por el presidente, o se omite toda respuesta, el comunero interesado deberá solicitar, con arreglo al artículo 16 de la LPH , que la junta de propietarios se pronuncie sobre tal subsanación, dirigiendo escrito al presidente de la comunidad, el cual viene obligado a incluirlo en el orden del día de la siguiente junta que se celebre. Y sólo en el caso de que la junta rechace dicha rectificación, es cuando el comunero interesado podrá promover la correspondiente acción judicial, impugnando el acuerdo que deniegue la subsanación del defecto o del error, por vulneración del artº 19 de la LPH .'.
La misma sentencia referida nos recuerda: 'A estos efectos, la SAP de A Coruña de 29 de octubre de 2010 entiende que 'el acta de la junta de propietarios no tiene carácter constitutivo, sino que es un reflejo de lo acordado. El acta tiene una finalidad 'ad probationem', es la prueba de lo acordado, pero no crea los acuerdos. El libro de actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión 'se reflejarán' del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1999 , 19 de julio de 1993 , 2 de marzo de 1992 ...' .
Por otra parte, procederemos, para mayor calidad de la cuestión debatida, a transcribir el primer y tercer punto del acta de la junta impugnada de 12/11/2019 que dice:
'Inclusión en los estatutos la prohibición de los alquileres turísticos. Aprobación, si procede.
Se pone de manifiesto que en los últimos tiempos ha surgido un nuevo tipo de alquiler, que seasemeja a una especie de 'hotel', caracterizado por alquilar las viviendas por intervalos cortos de tiempo, siendo la entrada y salida de gente algo constante. Para ello, se exige tanto una licencia que debe ser registrada y expedida por el Ayuntamiento y autorización de la junta de propietarios.
En este punto también se pone de manifiesto la gran cantidad de quejas que se han recibido con respecto a los alquileres turísticos. La Comunidad considera que, para evitar más problemas con respecto a este asunto y regular la situación de cara al futuro, hay que tomar decisiones y someterlo a votación.
Se explica que este tipo de votación necesita una 'mayoría cualificada', es decir, para su efectiva aprobación, tendría que estar a favor el sesenta por ciento de la Comunidad. Deberá ser aprobado por mayoría en la Junta y esperar al voto presunto de los no asistentes; este se entenderá favorable al acuerdo si no manifiestan su oposición transcurridos 30 días desde la recepción del acta.
Finalmente se somete a votación modificar los estatutos de la comunidad para prohibir el alquiler turístico en la Comunidad con el siguiente resultado:
Votos a favor18 (Viviendas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017), que representan el 38,70% de las cuotas de participación.
Votos en contra11 (Viviendas NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028), que representan el23,10 % de las cuotas de participación.
Por lo tanto, se aprueba inicialmente por mayoría la modificación de los estatutos para la prohibición del alquiler turístico, a falta de su aprobación definitiva tras conocerse el voto presunto de los ausentes.
Se aclara que las prohibiciones de alquiler turístico no tendrán carácter retroactivo, es decir, no se aplicaran a aquellos que ya venían produciéndose antes de la prohibición por parte de la junta de propietarios. De todas formas, no constan licencias en la comunidad, puesto que las viviendas aún no disponen de cédulas de habitabilidad. Al ser un nuevo estatuto, se aprueba su inscripción en el Registro de la Propiedad, autorizando al Presidente para tal trámite.'
'3. ACTIVIDADES MOLESTAS Y COMPORTAMIENTO ANTISOCIAL POR PARTE DE LOS INQUILINOS DE LAS VIVIENDAS NUM023, NUM025, NUM026 Y NUM027. ACCIONES ADOPTAR.
Aprobación, si procede, de acciones legales y judiciales contra los propietarios y/o ocupantes de la vivienda para su cese inmediato o expulsión de la Comunidad.
Este punto ha sido solicitado por varios propietarios que expresan su queja por problemas que ha habido con las viviendas NUM023, NUM025, NUM026 y NUM027. La entrada y salida de gente es muy habitual, sobre todo en época de vacaciones y temporada alta. Se han producido incumplimientos de normas por los ocupantes de las viviendas.
Se pone de manifiesto que la vivienda NUM029 también ha estado alquilada durante los meses de verano a numerosas personas.
El propietario de las viviendas NUM025, NUM026 y NUM027 propone que este punto sea retirado de la agenda. Se somete a votación.
Votos a favor11(Viviendas NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028 )
Votos en contra18 (Viviendas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017)
Se rechaza por mayoría, por lo tanto, tiene que ser debatido.
El propietario de las viviendas NUM025, NUM026 y NUM027 pone de manifiesto que la titularidad de estos inmuebles es una cooperativa/sociedad, por lo tanto, sólo disfrutan de dichos inmuebles los miembros de la misma. Manifiesta que no están siendo alquiladas
Finalmente, tras un debate, se decide intentar conseguir una relación de cooperación y ayuda por parte de todos los propietarios, comprometiéndose aquellos que reciban visitas, inquilinos o personas ajenas a la Comunidad en sus viviendas, a explicarles las normas de la Comunidad y explicarles la obligación de respeto a las mismas.
Se aprueba igualmente traducir al islandés las normas.
En este punto, el propietario de las viviendas NUM018, NUM019, NUM024 y NUM028 abandona la reunión, reduciéndose a partir de ahora en cuatro el número total de votos.'
Asimismo, debemos reseñar que, por certificado del secretario de la comunidad, el cual aparece acompañado con la contestación a la demanda, y no consta impugnado en cuanto a su autenticidad, de fecha 25 de enero de 2020 que dice:
'Transcurridos los 30 días naturales para la oposición de los ausentes al acuerdo alcanzado por mayoría simple en la Junta Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2019 no se ha opuesto ningún propietario.
Con ello, el total del recuento de la votación queda de la siguiente manera:
Votos favorables-35 (Viviendas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM030, NUM004, NUM005, NUM006 , NUM031, NUM032, NUM007, NUM008, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM009, NUM037, NUM038, NUM029, NUM039, NUM010, NUM011, NUM012, NUM040, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM017) que representan el 82,86% de los propietarios y el 76,90% de las cuotas de participación.
Votos en contra:................ 11 (Viviendas NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028) que representan el 17,14% de los propietarios y el 23,10 % de las cuotas de participación.
Se recuerda que según estipula el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, que no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales.
Es por ello, por lo que examinada la exigencia de llegar al quorum de 3/5 partes exigido por la Ley de Propiedad Horizontal, SE ENTIENDE POR ALCANZADO EL ACUERDO CONSISTENTE EN INCLUSIÓN EN LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE ALQUILER TURíSTlCO Y VACACIONAL EN LA COMUNIDAD.'
Existe, además, un nuevo certificado del administrador de la comunidad de fecha 3 de febrero de 2020 acompañado con la contestación a la demanda que dice:
'QUE EN LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, CELEBRADA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2019, SE APROBÓ POR MAYORÍA DE LOS PROPIETARIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS LA INCLUSIÓN EN LOS ESTATUTOS DE LA PROHIBICIÓN DEL ALQUILER TURíSTlCO YVACACIONAL EN LA COMUNIDAD.
QUE A FECHA ACTUAL, Y TRAS NOTIFICAR DE FORMA FEHACIENTE A LOS PROPIETARIOS AUSENTES Y PASAR EL TIEMPO LEGAL DE IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE DICHA REUNIÓN, EL ACUERDO ES TOTALMENTE VÁLIDO POR EL 82,86% DE LOSPROPIETARIOS QUE REPRESENTAN EL 76,90%DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN.
QUE POR TANTO SE ENTIENDE POR ALCANZADO EL ACUERDO AL HABERSE SUPERADO EL QUORUM EXIGIBLE DE LAS 3/5 PARTES DE LA COMUNIDAD, LO QUE SUPONE INCLUSIÓN DE LA NORMA NÚMERO DECIMOTERCERA DE LOS ESTATUTOS QUE DICTA LO SIGUIENTE:
13. QUEDA PROHIBIDO EL ALQUILER TURISTICO Y VACACIONAL EN LA COMUNIDAD.'
Y consta además, un último certificado de 3 de junio de 2020, también aportado con la contestación a la demanda, y no impugnado en cuanto a su autenticidad que dice:
'1. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD. INCLUSIÓN EN LOS ESTATUTOS DE LA PROHIBICIÓN DE ALQUILER TURíSTlCO Y VACACIONAL EN LA COMUNIDAD.
Se hace constar de forma aclaratoria que el acuerdo alcanzado menciona la denominación de alquiler turístico y vacacional tal y como se explicó debidamente en la Junta, el cual es diferente al alquiler tradicional de corta temporada o estacional. Este acuerdo hace referencia en exclusiva a los alquileres turísticos y vacacionales, regulados por el Real Decreto 92/2009 de 3 de Julio, del Consell.
Es por ello, a fin de que quede aclarado, SE ENTIENDE POR ALCANZADO EL ACUERDO CONSISTENTE EN INCLUSIÓN EN LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE ALQUILER TURíSTlCO Y VACACIONAL EN LA COMUNIDAD REGULADOS POR EL REAL DECRETO 92/2009 DE 3 DE JULIO DEL CONSELL.'
Consta también, de la documental aportada con la demanda, que dicho acuerdo fue finalmente inscrito en el registro de la propiedad con fecha de 18 de junio de 2020.
Por otra parte, de la prueba practicada no consta que al tiempo de la adopción del citado acuerdo, los hoy actores, con anterioridad a dicho acuerdo estuvieran destinado los componentes de los que son propietarios a alquiler turístico, de hecho, lo niegan de forma expresa en el acta impugnada, que ha sido antes transcrita, y además no consta ni siquiera probado que se hubieren iniciado por los mismos los trámites para ello, por lo que difícilmente se puede hablar de vulneración del principio de no retroactividad, al que alude en su recurso, máxime cuando además en el propio acuerdo impugnado se habla de la no retroactividad del mismo en los términos antes transcritos, por lo que además de que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por no haber sido alegado en la demanda inicial, debe ser destinado además porque el propio acuerdo respeta de forma expresa dicho principio, además, dicho principio afectaría no tanto a la validez del acuerdo, en si mismo considerado, sino a la eficacia del mismo, y en todo caso tampoco consta probado que el citado acuerdo les perjudique por su posible retroactividad, cuando, como se ha expuesto, se trata de una actividad que no constan que hubiere sido iniciada por los recurrentes al tiempo de la adopción del citado acuerdo.
Partiendo de dichos parámetros, debemos asimismo reseñar lo siguiente:
En primer lugar, el art 17.12 de la LPH, vigente en la fecha de adopción del acuerdo que hoy se impugna y base del mismo, establece: ' 12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos'.
En el presente supuesto, el carácter no retroactivo del acuerdo se indica de forma expresa en el mismo, no se invocó la vulneración de dicho principio como base de la nulidad del mismo a en la demanda inicial de estos autos, ni consta que los actores se estuvieran dedicando sus inmuebles a dicha actividad, ni que hubieran iniciado los trámites para ello, de hecho, en la junta mencionada, los actores negaron de forma expresa que se dedicaran sus inmuebles a dicha actividad según se ha indicado.
En segundo lugar, más allá de las interpretaciones doctrinales a las que se hace referencia en la demanda y en el recurso presentado, sobre el alcance del citado art 17.12 de la LPH, lo cierto es que la resolución recurrida, realiza un correcto análisis e interpretación de la norma que viene manteniéndose por los tribunales, como es la sentencia de la Ap de Segovia, que se transcribe en la resolución recurrida, a la que se hace alusión expresa en la sentencia recurrida y a la que nos remitimos para evitar reiteraciones.
En tercer lugar, el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad, desde un punto de vista administrativo, afectaría en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración en caso de no cumplir los que administrativamente ha establecido por norma, por tanto aunque la actividad se encontrase autorizada administrativamente, si los Estatutos de la comunidad de propietarios se prohibiese, la actividad sería ilícitamente desarrollada a los efectos de las relaciones entre los comuneros, en este sentido la Audiencia Provincial de Valencia sección 7 del 18 de Abril del 2011 sostiene el siguiente fundamento'En el ámbito del derecho civil se considera que la precisa delimitación física de la propiedad de los inmuebles y su mismo cierre, si bien definen el ámbito material a que alcanza la facultad de exclusión del propietario y de quienes, por cualquier titulo, se encuentren en su posesión, no alcanzan a protegerles de perturbaciones, molestias e incomodidades que, aun originadas por los usos realizados y las actividades desplegadas en otras propiedades vecinas o en espacios públicos inmediatos o próximos a su emplazamiento, inciden en la plenitud de su goce cuando no atentan también contra derechos de la personalidad, constitucionalmente tutelados, como el derecho a la salud, a la calidad de vida o a la intimidad personal y familiar, que hallan en la persistencia de tales intromisiones un impedimento a su efectivo disfrute. En ese sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 1987 , declaró que la inspiración esencialmente administrativa de la legislación sobre medio ambiente y las competencias de la Administración estatal, autonómica y local en su aplicación, desarrollo y organización, no obstan, para que 'el ordenamiento jurídico privado pueda y deba intervenir en cuantos problemas o conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo.' Al no existir una regulación civil general de la vecindad y de los límites que comporta en el ejercicio de los derechos, la doctrina y jurisprudencia se esfuerzan en la búsqueda de un principio rector de las relaciones vecinales y la justificación de su base normativa, que explica la amplia, variada y a veces heterogénea fundamentación legal observable, siendo frecuente la invocación de los artículos 590 , 1902 y 1908 del C.C . y, aunque en menor medida, también la del articulo 7.2 del C.C ., aisladamente o en conjunción con la de otras disposiciones legales y reglamentarias propias del derecho administrativo urbanístico y medioambiental, a las que, con la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de las inmisiones en la privacidad y el medio ambiente, se ha sumado la de las normas constitucionales que proclaman los derechos a la dignidad de la persona ( art.10 C.E .), a la intimidad personal y familiar ( art.18.1 DE), inviolabilidad del domicilio ( art.18- 2 CE ), a la salud ( art.43-1 CE ) y a un medio ambiente adecuado ( art.45-1 CE ), constituyendo todas ellas el ordenamiento en que se sustenta la tutela frente a las inmisiones ilícitas. ...frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ella están asistidos de acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que sea obstáculo a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles: la regulación administrativa máso menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella ( STS de 12 diciembre de 1980 ); la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan ni traslada su conocimiento a la Administración y a su jurisdicción ( Sentencia A.P. de Segovia de 13 de diciembre de 1991 y 28 de mayo de 1993 ); el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respeto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a ser lesionados por ella ( STS de 18 de julio de 1997 ); el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos ( STS 16 enero 1989 y 24 mayo 1993 ). '
En cuarto lugar, antes de la reforma del citado art 17.12 de la LPH, la AP Barcelona, en sentencia de 1 de marzo de 2010, consideró que no era admisible que una entidad o departamento de un edificio dividido en propiedad horizontal destinado en el título constitutivo a vivienda pueda destinarse a apartamento turístico o explotación hotelera sin la aprobación de la comunidad. En la misma línea, La AP de Valencia, el 20 de noviembre de 2013, dictó sentencia en la que declaró que se estaban realizando en el edificio actividades de alquiler de apartamentos por días con fines turísticos, que vulneraba lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) por tratarse de una actividad prohibida por los Estatutos del inmueble. En esta resolución la Sala declara que si bien los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble y las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, debía considerarse que desde un primer momento la regulación estatutaria del edificio resultaba suficientemente explícita respecto del destino de los departamentos: vivienda o despachos profesionales, pero no que las viviendas se utilizaran para la explotación como apartamentos turísticos alquilados por días. Y cuando resulta lógico, por los consustanciales inconvenientes que puede suponer para el normal desarrollo de la vida comunitaria el continuo trasiego de personas con empleo de elementos comunes, como son ascensores, piscina, entrega de llaves de las casas y mandos de garaje, etc..., con el arriendo turístico por días, concebido para sus moradores permanentes y no para los ocasionales.
Así mismo, el Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el asunto; así en una dictada el 27 de noviembre de 2008, estimó también la acción de cesación, que, en atención a la descripción que se hacía del inmueble en el título constitutivo, debía considerarse prohibida. Se trataba de la explotación de 18 viviendas para actividad hotelera en un edificio destinado mayoritariamente a uso residencial privado. La sentencia señala que aunque la jurisprudencia ha admitido que puede conjugarse el uso que resulta de la propia configuración de la vivienda 'sin alterar su sustancia, con otras actividades accesorias', lo ocurrido en el caso es un cambio sustancial y prohibido en sí mismo del destino de las viviendas, que comporta un uso excesivo de las instalaciones comunes para el que no está preparada la finca.
En quinto lugar, la modificación introducida por la reforma del art 17.12 de la LPH, supone un intento de clarificación de esta cuestión, así como de evitar la litigiosidad y facilitar la actuación de la comunidad y el desarrollo de la convivencia vecinal, abandonando la regla de la unanimidad del art 17.6 de la LPH, para introducir la regla de una mayoría cualificada, así lo indica la sentencia recurrida y la jurisprudencia que en la misma se cita, la cual resulta coherente con la postura jurisprudencial que se venía manteniendo con anterioridad a dicha reforma, a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, y como dice la SAp de Segovia de 21/04/2020, citada en la resolución recurrida, señala ' El art. 17.12 supone una excepción a la regla de la unanimidad, basta esa doble mayoría de 3/5 para limitar el derecho de propiedad en el uso al que se refiere, prohibiendo ese uso.. No es cierto que el legislador quisiera que se pudiera limitar y no prohibir, sin unanimidad, el uso turístico'.
Dicho criterio interpretativo ha sido también sostenido por la resolución de la DGRN de 1 de junio de 2020, publicada en BOE de 10 de julio de 2020 en la que se indica: '... La Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley señala (cfr. la Resolución de 15 de junio de 1973). Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal ), si bien tratándose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal , es decir por unanimidad (siquiera sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía judicial, en el llamado 'juicio de equidad' a que se refiere el párrafo tercero de la de la regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual - cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003 -), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17). Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal , entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente para incorporar actuaciones previstas en la citada ley , no queden ineficaces y así el Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir. No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal , introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas ('la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística' son los términos que emplea la letra 'e)' del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ), así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según dispone el mismo apartado 12. Este artículo 17.12 es aquel que ha servido de base en la escritura calificada y en el que se ampara el recurrente para entender que basta la citada mayoría de tres quintos y no la unanimidad.'
Además, la propia SAP de Oviedo 18 de enero de 2021, invocada por la recurrente, no discute que la interpretación expuesta de la norma que se analiza relativa a la lo que se ha de entender por prohibición o limitación y las mayorías que exige el art 17.12 de la LPH no sea correcta, de hecho declara la validez del acuerdo, lo único que precisa dicha sentencia es el alcance retroactivo o no del mismo, retroactividad que, en el presente supuesto, no puede prosperar como motivo del recurso, por las razones ya indicadas
Por último, y en cuanto a la validez del acuerdo adoptado en relación a la notificación del acta que contiene el mismo a los ausentes, en relación a la conformación de las mayorías mencionadas, cabe indicar que el art 17.8 de la LPH, y los efectos que del mismo pretende obtener la parte recurrente, no fue invocado como motivo de impugnación de la parte recurrente en su demandada inicial, lo que provoca una mutatio libelli argumental que impedirá que prosperase dicho motivo, tal y como se ha expuesto anteriormente, en la misma línea SAp de Madrid de 19 de abril de 2021 que señalaba al respectoPor tanto, el planteamiento del recurso constituye una cuestión nueva no suscitada en la primera instancia que contraviene la prohibición de mutatio libelli establecida en el art. 412 de la LECy no puede ser examinada en la alzada. En este sentido, interpretando dicho precepto, la STS de 3 de febrero de 2016 (ROJ: STS 91/2016 ) recuerda que '1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio). 2 .- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.'
En el mismo sentido, la STS de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 657/2016 ) declara que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur. No pudiendo olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli'.
Por ello, debemos desestimar los motivos basados en error en la apreciación de la prueba y en la contravención del art. 17 en sus apartados 4 y 8 de la LPH , por sostener ahora el apelante que no se alcanzó la mayoría prevista en el primer apartado referido y haber sido computados los votos con infracción de lo establecido en el apartado octavo, en tanto este planteamiento no guarda la debida correlación con lo aducido en la demanda, donde se alegaba la nulidad del acuerdo por afectar el acuerdo a elemento común y exigir su alteración el voto unánime de todos los propietarios...'.
Por otra parte, constan certificados del administrador de la comunidad, que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad, que revelan que la notificación del acta que se impugna se efectuó a todos los propietarios, y no se ha probado que ninguno de los ausentes a dicha reunión, haya alegado que no recibió el acta mencionada, ni que la impugnara, ni que hayan solicitado aclaración o rectificación de alguno punto de la misma. Que el acta que contiene el acuerdo impugnado, es lo suficientemente clara para saber cuál era la finalidad del mismo, y las aclaraciones que se efectúan, en relación al mencionado acuerdo, por parte de la presidenta y administrador de la comunidad, a las que antes se ha hecho referencia, lo único que hacen es concretar el acuerdo en si mismo, conforme a las exigencias que le indicaba a la Comunidad el registrador de la propiedad, extremos que constan además aclarados en la junta de 13 de marzo de 2020, aportada con la contestación a la demanda, la cual tampoco consta que haya sido impugnada, sin que en ningún caso se varíe el sentido y finalidad de lo debatido y acordado en la junta que hoy se impugna.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria del Juzgador de primer instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos, además de los ya expuestos por esta sala, lo que comporta la integra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a ambas partes apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Giménez Viudes, en la representación que el mismo ostenta en estos autos, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 740/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a las partes apelantes, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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