Sentencia CIVIL Nº 1098/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1098/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1758/2019 de 08 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 1098/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100984

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4296

Núm. Roj: SAP B 4296/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178121385
Recurso de apelación 1758/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3418/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: Carlos Montero Reiter
Abogado: Miguel Angel Pazos Moya
Parte recurrida: Pascual
Procuradora: Eulalia Rigol Trullols
Abogada: Maria Lourdes Galvé Garrido
Cuestiones: Efectos cláusula suelo. Cosa juzgada. Preclusión.
SENTENCIA núm. 1098/2020
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a ocho de junio de dos mil veinte.
Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.
Parte apelada: Pascual .
Sentencia recurrida:
- Fecha: 27 de julio de 2018.Aclarada por Auto de 14 de mayo de 2019.

- Parte demandante: Pascual .
- Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.
- Objeto: nulidad cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMO la demanda presentada por D. Pascual contra Banco Popular Español S.A., y en consecuencia: 1) DECLARO la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO que limita el 'TIPO DE INTERES VARIABLE' (cláusula octava), en el préstamo hipotecario de 3 de octubre de 2000, con todos los efectos inherentes a tal declaración y declaro la retroactividad de los efectos de declaración de nulidad de la CLAUSULA SUELO, desde la fecha de celebración del contrato de préstamo hipotecario hasta la efectiva exclusión del mismo Y CONDENO a la entidad demandada a devolver TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CONOCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (13.135,86 euros) en concepto de cantidades percibidas en exceso en aplicación de la cláusula suelo , más los intereses legales.

2) DECLARO LA NULIDAD de la CLÁUSULA SEXTA BIS A), relativa al vencimiento anticipado; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

3) Condeno en costas a la parte demandada. '.

La Sentencia fue aclarada por Auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba : ' DISPONGO ACLARAR Y COMPLEMENTAR la sentencia de 27 de julio de 2018 en el sentido siguiente: 1.- En el Fundamento Jurídico

TERCERO, se deben añadir dos párrafos: 'Se discute sobre la procedencia del recálculo del crédito hipotecario, si bien no se estima dicha pretensión en aplicación de lo que viene dictaminando la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona: 'No creemos que sea procedente el recálculo que se solicita porque el mismo implica modificar la imputación de pagos hecha en el momento de liquidar cada una de las cuotas. Proceder al recálculo solicitado implicaría imputar a capital lo que en su momento se imputó a intereses. El art. 1172, II CC impide que pueda corregirse más tarde la imputación hecha en el momento del pago y al hacerla el acreedor distinguió qué importe era capital y qué importe intereses.

Por tanto, esa imputación no puede modificarse posteriormente, como resultaría del hecho de aceptar que los efectos de la nulidad se traduzcan en un recálculo de cuotas.

Por tanto, los efectos deben limitarse a la devolución de la parte de las cuotas indebidamente percibida al amparo de la cláusula suelo que declaramos nula.' (Sentencia de 28 de abril de 2017)' 2.- En el FALLO de la sentencia se modifica el apartado 1) quedando redactado de la siguiente forma: '1) CONDENO a la entidad demandada a devolver TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (13.135,86 euros) en concepto de cantidades percibidas en exceso en aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario de 3 de octubre de 2000, más los intereses legales'. '

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Popular Español, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Berta Pellicer Ortiz.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. El actor reclama a Banco Popular (hoy Banco Santander, S.A.) una cantidad correspondiente a las sumas que se afirmaban cobradas en exceso con fundamento en la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario que las partes tienen suscrito, cláusula que fue declarada nula en un procedimiento anterior.

2. La demandada se opuso a la demanda afirmando que concurre cosa juzgada y preclusión, ya que la reclamación de cantidad debió haberse hecho en el proceso anterior.

3. La resolución recurrida estimó la demanda y condenó a la demandada a devolver a la actora las cantidades reclamadas con sus intereses legales.

4. El recurso de Banco Santander, S.A. imputa a la resolución recurrida haber incurrido en infracción de lo previsto en el art. 400 LEC, precepto de acuerdo con el cual debe considerarse que concurre cosa juzgada.



SEGUNDO. Sobre la preclusión de alegaciones.

5. El artículo 400 de la LEC, bajo el título, 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone lo siguiente: ' 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

6. Aunque la aplicación de esa norma ha generado interpretaciones enfrentadas en la doctrina de las Audiencias, el Tribunal Supremo ha precisado en diversas resoluciones su doctrina sobre dicho precepto. La reciente STS de 8 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:11 ) hace el siguiente resumen de la doctrina: ' Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormentey cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ) (énfasis añadido)'.

7. En suma, la jurisprudencia no hace otra cosa que reforzar la idea que expresa con claridad el propio precepto, esto es, que para que resulte de aplicación la preclusión de alegaciones establecida en el art. 400 LEC no basta que exista conexión entre las diversas pretensiones que nazcan de unos mismos hechos sino que es preciso que exista identidad de petitum, aunque las causas de pedir sean distintas.

En nuestro caso, no podemos considerar que exista identidad de petitum entre la solicitud de nulidad de la cláusula suelo realizada en el pleito anterior y la de devolución de las cantidades que se solicita en el presente. De existir esa identidad habría que considerar que la declaración de nulidad lleva implícita la condena a la remoción de los efectos, lo que el juzgado que ha conocido de ese pleito anterior en el que se declaró la nulidad no ha interpretado que ocurría, igual que tampoco nosotros hemos venido entendiendo que es admisible. Por tanto, no puede hacerse luego una interpretación distinta, particularmente cuando tampoco la demandada la ha hecho y ha procedido a devolver las cantidades indebidamente percibidas, como estaba obligada a hacer una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo. Que la actora no dispusiera de título ejecutivo para obligarle a realizar esa devolución no significa que no existiera una verdadera obligación, aún no declarada judicialmente, a que tal devolución se efectuara cuando el efecto es legal y directo como consecuencia de la declaración de nulidad.

8. Por tanto, ha hecho bien el juzgado de primera instancia al estimar la demanda y condenar a la demandada a la devolución de las cantidades reclamadas como efecto de la nulidad declarada en un proceso anterior.

Ello nos debe llevar a desestimar el recurso.



TERCERO. Costas.

9. No obstante lo anterior, no creemos que esté justificada la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia. Las razones que nos llevan a apreciarlo así son de dos tipos: a) De una parte, que, aunque hayamos considerado que es posible la división en dos procesos distintos de esas dos pretensiones tan conectadas, ello no nos impide poder apreciar que hacerlo pueda comportar incurrir en abuso de derecho. Nada impedía a la parte haberlo hecho en el proceso anterior y haberlo reservado para un proceso posterior nos parece completamente injustificado.

b) De otra, porque la cuestión que plantea presenta dudas de derecho, dudas que proceden del hecho de que es discutible que la acción de remoción de efectos sea una acción autónoma respecto de la de nulidad. Al menos así se lo parece a un sector cualificado de la jurisprudencia menor.

10. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas en el recurso, a pesar haberse desestimado el recurso, razón, por las mismas razones que no se imponen las costas de la primera instancia (dudas de derecho).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 27 de julio de 2018, aclarada por posterior Auto de fecha de 14 de mayo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, salvo en lo relativo al pronunciamiento sobre costas que dejamos sin efecto y sustituimos por otro de no imposición de las costas de la primera instancia, al apreciar la concurrencia de dudas de derecho.

No se imponen tampoco las costas del recurso, apreciando asimismo dudas de derecho. Con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.