Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1098/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1253/2020 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 1098/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021101061
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2476
Núm. Roj: SAP MU 2476:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Rebeca
Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado: JOSE MANUEL MUÑOZ ORTIN
Recurrido: COOPERATIVA BLUEREADY, S.COOP.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: LETICIA GARCIA LOJO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 310/2016 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Rebeca, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carles Cano-Manuel y con la asistencia letrada del Sr. Muñoz Ortín, y como parte demandada y ahora apelada Blueready, S. Coop. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Acosta y con la asistencia letrada de la Sra. García Lojo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. El litigio principia por demanda de Rebeca frente a Blueready S. Coop en la que se ejercita la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en las asambleas generales extraordinarias celebradas el 22 de junio de 2015 y el 2 de noviembre de 2015, cuya nulidad interesa por ser
2. La sentencia desestima la demanda, con imposición de las costas.
En primer lugar, respecto de los acuerdos adoptados en la asamblea de 22 de junio de 2015 estima la caducidad.
Aunque reconoce que plantea dudas el acuerdo tercero atinente a la suspensión de funciones de interventora de la actora, dado que en la asamblea de 2 de noviembre se procede al cese como interventora, entiende que debe analizarse la legalidad del acuerdo de cese, porque con ello se convalidaría el acuerdo previo de junio por aplicación del artículo 47.7 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de sociedades cooperativas de la Región de Murcia
En segundo lugar , en cuanto a los acuerdos adoptados en la asamblea del 2 de noviembre estima (a) que respecto del acuerdo de expulsión se carece de competencia objetiva para su conocimiento, al corresponder a la jurisdicción social, que ya lo ha resuelto; (b) que la acción de anulabilidad esta caducada , salvo respecto del acuerdo relativo al nombramiento de nuevo interventor de cuentas, sin que se acredite este en qué resulta perjudicial y (c) en cuanto a la acción de nulidad , que no procede porque los distintos acuerdos impugnados (i) no han infringido ninguna ley y (ii) que el pacto de 2014 no puede 'erigirse en norma jurídica que permita la nulidad'
3.Apela el demandante en un extenso recurso, en el que ahora sí se invoca una pluralidad de preceptos legales - y hasta constitucionales- infringidos, y en el que se alega, de forma extractada: 1º) la inadmisión de prueba y ausencia de valoración de la prueba aportada; 2º) improcedencia de la caducidad y 3º) nulidad de todos los acuerdos impugnados
4.La cooperativa demandada solicita la confirmación de la sentencia por entender ajustada la valoración de la prueba y aplicación jurídica, poniendo de manifiesto la extralimitación del escrito de apelación, que considera que se trata de una nueva demanda
1. Antes de resolver los distintos motivos, conviene previamente, de una parte, precisar los acuerdos impugnados, y de otra, recordar el ámbito de la apelación.
2. En cuanto a lo primero, los acuerdos impugnados son los adoptados en las asambleas generales extraordinarias celebradas el 22 de junio de 2015 y el 2 de noviembre de 2015; asambleas que son las dos primeras celebradas por la cooperativa de trabajo asociado creada en marzo de 2015 y compuesta por la actora y otros dos socios.
Los acuerdos de la Asamblea de 22 de junio de 2015 son los siguientes:
1º) en lo relativo a la oficina: seguir en la sede de Byprox Development SL y compartir la mitad de los gastos relacionado con ella y sus instalaciones
2º) en lo relativo a las funciones de la actora como interventora de la cooperativa: su suspensión y contratación de un letrado para iniciar un proceso sancionador
3º) en lo relativo al informe sobre el estado de cuentas: su aprobación y 'se toman como válidas las compras realizadas desde ambas cuentas '
4º) En el apartado de ruegos y preguntas, se hace un recordatorio del horario y condiciones de trabajo estipuladas
En la posterior Asamblea de 2 de noviembre de 2015 los acuerdos adoptados son los siguientes:
1º) aprobación del acta de la asamblea anterior
2º) en lo relativo a la exposición del estado de cuentas: se acuerda validar una serie de pagos y transferencias, excepto otros
3º) en relación al premio otorgado por el Excmo. Ayto. de Murcia: se acuerda anular una cuenta bancaria, informar al Ayto. sobre una incidencia en el cobro y la personación de la cooperativa en una causa penal contra la socia actora por su apropiación
4º) en relación con los anticipos sociales: se acuerda fijar para el año 2015 la suma de 648,60€/mes, con postergación de su percepción
5º) en relación con el recordatorio del horario de trabajo y limitaciones: se acuerda su mantenimiento, con dos modificaciones puntuales
6º) en relación con el recurso de la actora frente el acuerdo de expulsión se acuerda su rechazo y confirmar su expulsión
7º) nombramiento de Florentino como interventor
Por tanto, es esto lo que puede ser objeto de impugnación, no las manifestaciones previas de los socios recogidas en el acta, ni otras controversias entre los socios, como de forma confusa se realiza en la demanda ( en la que inclusive se reconoce que en ocasiones no se adoptó acuerdo alguno, pág. 8 , folio 8) y se agrava en el recurso, de modo que las alegaciones que no se refieran a lo acordado son improcedentes, al sobrepasar el objeto del litigio, y por ello prescindibles , sin perjuicio de que la actora, en su caso, pretenda hacerlas valer en otros procedimientos
3.Respecto de lo segundo, la STS 1 de octubre de 2012 expone que
De igual modo, la previa STS 12 de julio de 2010 recuerda que
Con arreglo a estas consideraciones debemos rechazar todas las cuestiones planteadas ex novo en el recurso, como ocurre con las diversas infracciones legales no identificadas en la demanda, cuyo sustento esencial es la contravención de los acuerdo impugnados con los pactos parasociales de 1 de agosto de 2014, firmado por los que después son socios de la cooperativa , así como con la propia invocación de que los acuerdos de junio de 2015 son contrario al orden público , pues en la demanda nada se dice y se justifica que la impugnación es tempestiva por ser los acuerdos de noviembre desarrollo de la primera ( pag.29)
1. El primer motivo del recurso que parece denunciar, sin la precisión adecuada, infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia por la inadmisión de prueba no puede prosperar
2. En cuanto a la inadmisión de prueba pericial, olvida que el cauce previsto frente a lo que considera indebida denegación de prueba es su proposición como prueba en segunda instancia, con arreglo al art 460.2LEC. Por todas STS de 12 de marzo de 2014
Lo anterior ya da respuesta al motivo de apelación planteado, remitiéndonos al auto que resolvió la prueba interesada en esta segunda instancia, cuya improcedente deriva tanto de la ausencia de diligencia de la parte en la instancia - al no haber cumplido con la carga procesal de anunciarla en su demanda, art 339.1 LEC- como de su irrelevancia respecto del objeto de este litigio, que no es verificar unas cuentas anuales, que no son objeto de esta litis
3.Respecto a la queja de que no se ha tenido en cuenta la documental aportada por la parte, debe aclararse que ello afecta a valoración de la prueba, y en nuestro sistema procesal sigue el sistema de valoración conjunta de los distintos medios probatorio, de manera que el solo dato de que la sentencia no haga mención a la prueba documental aportada no supone error en la valoración de la prueba. No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016
1.La sentencia estima que los acuerdos adoptados en la asamblea de 22 de junio de 2015 no son inscribibles, con dudas respecto del atinente a la suspensión de funciones de interventora de doña Rebeca, y, en consecuencia, el plazo de caducidad debía contarse desde que se adoptó el acuerdo, por lo que, presentada la demanda el 28 de junio de 2016, la conclusión es que la acción habría caducado.
En cuanto a los acuerdos adoptados en la asamblea del 2 de noviembre de 2015, el único acuerdo que debía tener acceso al registro es el relativo al nombramiento de nuevo interventor de cuentas, de modo que respecto del mismo no hay caducidad alguna, pero sí de la acción de anulabilidad respecto de los demás, al haber transcurrido el plazo de 40 días desde la adopción del acuerdo
2. En el recurso se impugna con una amalgama de alegaciones y cita de sentencias de difícil comprensión relativas (i) a la ausencia de pronunciamiento sobre el acuerdo de suspensión de funciones de interventora, (ii) sobre el dies a quo del cómputo y (iii) ausencia de caducidad, por ser acuerdos contrarios a la ley y orden público
Valoración del Tribunal
3. Debemos partir que el régimen legal aplicable es el artículo 47 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia, que, en clasificación superada por la LSC, nos dice en su apartado 1 y 2
Mientras la acción de impugnación de acuerdos nulos caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público, la de acuerdos anulables caducará en el plazo de cuarenta días (apartado 4), indicando el apartado 6 el dies a quo
4. Por tanto, la regla general es que el dies a quo es la fecha de adopción del acuerdo (22 de junio de 2015 o 2 de noviembre de 2015, según el caso), y como excepción, los acuerdos que sean inscribibles, la fecha de la inscripción , salvo que, en este último caso, el socio tuviera previo conocimiento del acuerdo antes de su inscripción, dado que en ese supuesto se computa desde ese conocimiento , según doctrina jurisprudencial recaída al interpretar el régimen de los arts. 116 TRLSA y 205LSC, que entendemos trasladable , y que aparece contenida en las SSTS 320/2003, de 3 de abril, 858/2004, de 15 de julio y 964/2008, de 29 de octubre .En la primera se dice
Doctrina jurisprudencial que se mantiene tras la nueva redacción del art. 205LSC, dada por la Ley 31/2014, como ha resuelto la STS 369/2021, de 28 de mayo
Por tanto, yerra la apelante en la interpretación de la STS 320/2003 que invoca
5. Con arreglo a lo dicho este motivo, la impugnación de la caducidad de los acuerdos adoptados en la asamblea general de 22 de junio de 2015 está abocado al fracaso por lo siguiente:
i) el dies a quo no es el su conocimiento por la socia (que se dice que fue el 18 de diciembre de 2015), sino el de su adopción, ya que no se cuestiona directamente que los acuerdos no fueran inscribibles. Y la demanda se presenta el 28 de junio de 2016, transcurrido un año
ii) la invocación de que los acuerdos son contrarios a la ley es inane, pues ello no altera el cómputo anual
iii) la alegación de que no cabe apreciar caducidad por los acuerdos ser contrarios al orden público no es atendible
En primer lugar, estamos ante una cuestión ex novo prohibida por el art 456LEC, según lo antes dicho, pues guarda silencio la demanda al respecto. No olvidemos que la caducidad no precisa alegación de parte al ser apreciable de oficio, de modo que el orden público, como enervante de la caducidad, debía haber sido invocada en la demanda
En segundo lugar, a mayores, no se acredita que los acuerdos impugnados violenten el orden público, sobre el que la STS 222/2010, de 19 de abril, de pleno, nos dice
«
Compartimos con la SAP de Madrid de 12 de julio de 2019 que el alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo ( sentencias de la Sala 1ª del TS 841/2007, de 19 de julio y 902/2005, de 28 de noviembre). No basta con que se produzca la infracción de una norma imperativa para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que, como dice la AP de Madrid citada, '
En el caso presente no basta las meras manifestaciones genéricas de expropiación del derecho de propiedad ( art 33CE) sobre un desvío de negocio (de la cooperativa a una sociedad limitada en la que eran socios los otros componentes de la cooperativa y no la actora), que es ajena a los acuerdos impugnados. Tampoco otras que se refieren no a los acuerdos sino a las manifestaciones previas de los socios (que no es lo impugnable, según se ha indicado). Menos aún las presuntas infracciones legales al amparo de un informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en respuesta a una denuncia de la actora, cuya esfera de aplicación es distinta y que en todo caso versa sobre cuestiones (llevanza y diligencia de libros, depósito de cuentas anuales, ausencia de registro de cese y nombramiento de interventor, etc.) que no son objeto de los acuerdos impugnados, cuyo contenido ejecutivo es ciertamente muy limitado.
6. Respecto de la caducidad de la acción de anulación de los acuerdos adoptados en la asamblea general de 2 de noviembre, igualmente es procedente, ya que no se cuestiona la ratio decidendi (que los acuerdo no son inscribibles, según el Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas), salvo el nombramiento de interventor, al que después haremos referencia
7.Solo por agotar la respuesta judicial aclarar que ninguno de los acuerdos impugnados es de aprobación de cuentas anuales: en el acuerdo de 22 de junio de 2015 se limita a aprobar un informe sobre el estado de cuentas y la 'validación' de las compras realizadas y el de 2 de noviembre de 2015, tras la exposición del estado de cuentas, a 'validar 'una serie de pagos y transferencias, excepto otros. No hay aprobación de cuentas anuales porque era imposible, al no haber concluido el ejercicio económico, que coincide con el anual (art 53 de los estatutos aportados)
Ello hace que resulta innecesario plantearnos si en ese caso el plazo de 1 año se computa desde su adopción o desde el depósito; tesis esta última por la que se inclina la STS de 28 de mayo de 2021
8.Para finalizar, y aunque sistemáticamente nada tiene que ver con la caducidad, la alegación relativa a la ausencia de pronunciamiento sobre el acuerdo de suspensión de funciones de interventora, indicar que no es cierta la impugnación. El juzgado, al considerar que en la asamblea de 2 de noviembre se procede al cese como interventora, estima que debe analizarse la legalidad del acuerdo de cese, porque con ello se convalidaría el acuerdo previo de junio por aplicación del artículo 47.7 de la Ley 8/2006
Este argumento no se ataca, de modo que no podemos entrar a valorar si es o no ajustado, pues a ello nos obliga el art 465LEC, sin que ello signifique que se comparta
En todo caso, aunque se entendiera en vía de hipótesis que debía haber sido inscrito ( pues el Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas habla de 'cese', sin distinguir si este es provisional o definitivo), no se puede tachar esa suspensión ni como lesiva a la sociedad ni contraria a la ley cuando no se identifica y explicita esa lesión o ley vulnerada ( sin que valga ahora decir que se ha vulnerado el art 55 y 57 de la Ley de cooperativas murcianas) , y además consta que la socia actora había ejecutado el 9 de febrero de 2015 actos por los que después fue condenada como autora de un delito de apropiación indebida de dinero relacionado con un premio concedido por el Ayto. de Murcia vinculado al proyecto empresarial de la cooperativa en sentencia confirmada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
9. En conclusión, se confirma la desestimación de la impugnación de los acuerdos adoptados en la asamblea general de 22 de junio de 2015 al estar caducada la acción, que hace innecesario examinar su validez.
En todo caso , a mayores, marginado lo relativo a la suspensión de funciones de la actora como interventora de la cooperativa, ya analizado, visto el relativo contenido ejecutivo de lo acordado ( seguir en la sede de Byprox Development SL y compartir la mitad de los gastos relacionado con ella y sus instalaciones) , pues lo restante carece de tal, la impugnación estaba abocada al fracaso al (i) no identificarse qué ley había sido vulnerada; (ii) el conglomerado inconexo de infracciones legales invocadas en la alegación quinta del recurso son cuestiones nuevas, contrarias al art 456LEC y (iii) además, resultan prescindibles por impertinentes , al no referirse al objeto de los acuerdos, pues, se reitera, no implican aprobación de cuentas anuales ni fijación de reglas de funcionamiento en materia de horario, sino mero recordatorio de las mismas. Si la parte actora entiende que la contabilidad o los horarios no se ajustan a la legalidad o que hay una actuación generadora de daños de la que deben responder los gestores de la cooperativa, no es este el cauce para hacerlo valer
1. Tampoco la impugnación a los acuerdos de la Asamblea de 2 de noviembre de 2015 puede ser estimada. Independientemente de lo dicho en la sentencia, son trasladables buen parte de las razones ya apuntadas, y que, por agotar la respuesta judicial, enumeraremos siguiendo el orden de los motivos de recurso
2. Respecto de lo que denomina 'nulidad del estado de cuentas' ( alegación sexta) , la pléyade de irregularidades contables y de falta de información y de auditoria invocadas en la alegación sexta del recurso ( i) son cuestiones nuevas prohibidas por el art 456LEC y (ii) impertinentes , al no referirse al objeto del acuerdo, que no supone aprobación de cuentas anuales , al limitarse a ' validar ' una serie de pagos y transferencias , excepto otros, al margen de que no se explica qué alcance se pretende con ese 'validación'
3.En relación con las medidas adoptadas referentes al premio otorgado por el Excmo. Ayto. de Murcia, no se explica qué infracción legal supone anular una cuenta bancaria, informar al Ayto. sobre una incidencia en el cobro y la personación de la cooperativa en una causa penal contra la socia actora por su apropiación.
Todo lo dicho en la alegación séptima del recurso (folio 19 y ss.) es prescindible, máxime cuando la socia actora ha sido condenada como autora de un delito de apropiación indebida de dinero relacionado con ese premio vinculado al proyecto empresarial de la cooperativa
4. Respecto con los anticipos sociales, en los que se acuerda fijar para el año 2015 la suma de 648,60€/mes , con postergación de su percepción , las irregularidades invocadas en la alegación sexta del recurso (duplicada , folio 20) por remisión al informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes referido son (i) son cuestiones nuevas prohibidas por el art 456LEC, pues el fundamento de la demanda era que contrariaba el pacto parasocial de 2014 ; (ii) son impertinentes , al no referirse al objeto del acuerdo y (iii) carece de eficacia vinculante , pues su ámbito de aplicación del referido informe es distinta
5.Sobre el horario de trabajo, lo invocado en la alegación octavo del recurso ( y su remisión a la quinta) resulta inane cuando (i) nada tiene que ver con lo argumentado en la demanda, con quiebra del art 456LEC, ya que lo que allí se decía era que era contrario a lo convenido en el pacto parasocial de 2014 y que no obedecía al que realmente realizaban los socios y (ii) no tiene relación con lo acordado , que se reduce a su recordatorio, mantenimiento , con dos modificaciones puntuales
6.Por último, respecto del acuerdo de nombramiento de Florentino como interventor, lo dicho en la alegación novena del recurso incurre en los mismos defectos ya que (i) la infracción del art 55 de la Ley de cooperativas por incompatibilidad del designado es una cuestión ex novo , no permitida ex art 456LEC, pues la demanda se limitaba a decir que no procedía porque la expulsión de la socia interventora era ilegitima y (ii) no tiene relación con lo acordado valorar el comportamiento activo o pasivo del interventor y las imputadas consecuencias de ello .Solo añadir que , dado que la expulsión no es aquí impugnada , era evidente que procedía el nombramiento de un interventor
7.En definitiva, procede rechazar el recurso, que en buena parte se aparta de la demanda de impugnación de acuerdos sociales en un planteamiento no permitido, pues esta se basaba en esencia en la contravención de los pactos parasociales de 2014, lo cual no tiene sustento con arreglo a la doctrina jurisprudencial.
Aunque sea omnilateral dicho pacto parasocial, ello no impide la aplicación del principio de relatividad de los contratos ( art 1257CC), sin que puede vincular a quien no es parte - la cooperativa - que está dotada de personalidad propia, distinta a la de los socios que la componen, siendo un patrimonio y centro de imputación jurídico autónomo. Por todas, la STS 120/2020, de 20 de febrero
1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada ( art. 398LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Rebeca contra la sentencia de 9 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Procede la pérdida del depósito para recurrir
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
