Sentencia Civil Nº 11/200...re de 2005

Última revisión
21/09/2005

Sentencia Civil Nº 11/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 232/2004 de 21 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL, CONCEPCION

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100459

Núm. Ecli: ES:APM:2005:10188

Núm. Roj: SAP M 10188/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del actor sobre desahucio; la Sala señala que al presentarse la demanda es cuando hay que analizar si , efectivamente, el arrendatario se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia, añadiendo la Sala que, en el presente caso, es evidente que antes de la interposición de la demanda se habían abonado las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, por lo que la acción de desahucio no puede prosperar; la Sala señala, como requisitos para apreciar la mora accipiendi, que no concurren en autos, los siguientes: a) existencia de una obligación vencida; b) que para el cumplimiento de la anterior hay que contar con la actividad del acreedor; c) que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación y d) que el acreedor no acepte la prestación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00011/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 11

Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 536 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 232 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Constantino, representado por el Procurador Sr. D. LUIS GARCIA BARRENECHEA; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Luis Pablo representado por el Procurador Srª. Dª. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ;

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 12-12-2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre de D. Constantino, contra D. Luis Pablo debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones contra él deducidas en dicha demanda; imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de Septiembre de dos mil cinco.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Segundo.- Por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid dictó sentencia el 12 de Diciembre de 2003, frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de D. Constantino. Invoca el apelante en esta alzada que el Juzgador de Instancia pasa por alto dos circunstancias alegadas en el acto del juicio y que el actor apelante considera fundamental para la resolución del pleito: 1º) Que el demandado adeudaba en el momento de la celebración del juicio un recibo por repercusión de obras por importe de 141'83 €. 2º) Que el demandado adeudaba en el momento de la celebración del juicio un recibo de la renta de Octubre de 2003. Frente a ello debemos señalar que tal y como expuso el Juzgador de Instancia en la resolución recurrida, la parte actora, hoy apelante, interpuso demanda de desahucio con fecha de presentación en el Juzgado Decano de 24 de Abril de 2003 en la que instaba la acción de desahucio por falta de pago de la renta de los meses de Diciembre de 2002, Marzo de 2003 y Abril de 2003. De la prueba documental obrante en autos resulta acreditado que el demandado abonó al actor las rentas de Marzo y Abril de 2003 por importe de 283,65€ el 17 de Marzo de 2003 y 21 de Abril de 2003 por giro documentos a folio 100 y 101 aportados por el demandado y por lo tanto con anterioridad a la demanda que tiene fecha de presentación en el Juzgado Decano de 24 de Abril de 2004. También resulta acreditado que la renta del mes de Diciembre de 2002 fue abonada por el arrendatario en el importe de 90'32 € (documento a folio 85 aportado por el demandado), no siendo procedente el importe consignado por el apelante en la demanda de 283,65 €, claro que como bien expone el Juzgador de Instancia la notificación de actualización de la renta se efectuó el 2 de Diciembre de 2002, como reconoce el propio actor apelante en el hecho tercero el escrito de demanda, dicha actualización no opera sino al mes siguiente de haberse efectuado, así de conformidad con los artículo 18 de la LAU 29/1994 de 24 de Noviembre en relación con el artículo 101 Texto Refundido de 24 de Diciembre de 1964, el arrendatario dispone de 30 días naturales para estudiar la propuesta y en su caso oponerse a ella. Comparte plenamente esta Sala la resolución recurrida en orden a la aplicación del principio de perpetuatio jurisdicción, que en ningún caso desvirtúa el artículo 22.4 de la LAU 29/2004 dado que como bien expone la resolución recurrida a la fecha de interposición de la demanda no se adeudaba cantidad alguna al hoy apelante, en consecuencia difícilmente la acción de desahucio puede prosperar. Conviene recordar que el principio de "perpetuatio jurisdictionis" obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento se cumplen y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, cualquier ulterior modificación o actuación unilateral por parte del demandado que no se halle específicamente prevista y tratada en la Ley no podría afectar al contenido y sentido del Fallo. (SSTS 26 de Junio 1965; 13 de Mayo 1995 EDJ 1995/3234).

Dicha doctrinase contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1995 EDJ 1995/4875, en la que se afirmaría que "el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque en la contestación se puede concretar más, y que las concepciones "ius privatistas" (litis contestatio), relación jurídica están sustituídas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado... y a cuanto contravenga la ya aludida "perpetuatio iuridictionis". Siendo ello así, y por razón del principio "perpetuatio jurisdictionis" que obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, y a desestimar la acción si entonces no concurren los requisitos integradores de aquélla, puesto que en el supuesto de litis al momento de presentación de la demanda no se había producido incumplimiento con arreglo a los principios sobre cumplimiento de la obligación a los que las parte libremente se habían sometido, sin que conste oposición alguna del arrendador hasta la presentación de la presente demanda el día, pro cuanto como ya se ha indicado, se habían producido pagos, es por lo que no considerando incumplida la obligación de pago la consecuencia no es otra que la desestimación de la demanda.

Por tanto, sentado este criterio, a presentarse la demanda es cuando hay que analizar si, efectivamente, el arrendatario se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdicciones y es viable la pretensión de desahucio, y en el caso de autos resulta evidente que antes de la interposición de la demanda se habían abonado las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, por lo que la acción de desahucio no puede prosperar.

También comparte plenamente esta Sala la resolución recurrida en orden a que lo que ha existido en este procedimiento no es una falta de pago de la renta sino una ausencia de cobro del arrendador o "mora accipiendi" respecto de la renta del mes de Diciembre de 2002, dado que habiendo sido girada dicha renta por el arrendatario por importe de 90'32 € fue rehusada por el arrendador cuando su importe era correcto. A tal respecto debemos recordar la efectividad de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta requiere la concurrencia de una voluntad receptora del cobro de la misma por parte del arrendador y el incumplimiento del deber de su abono por parte del demandado, siendo obvio que la ausencia del primero de los meritados requisitos determina que no queda imputar al segundo el incumplimiento de su obligación, que la ley eleva a la categoría de legítimo motivo de resolución del vínculo contractual.

Tradicionalmente nuestra jurisprudencia viene afirmando que para apreciar la llamada "mora accipiendi", cuyo efecto fundamental es la exclusión de la mora del deudor (T.S. la STS de 9 de Julio de 1941 y de 12 de Junio de 1969) para lo cual es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de una obligación vencida; b) que para el cumplimiento de la anterior hay que contar con la actividad del acreedor; c) que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación y d) que el acreedor no acepte la prestación. Por otra parte, es necesario igualmente señalar que, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis la situación fáctica a ponderar por el Tribunal es la existente al tiempo de deducir la demanda y no la que pueda surgir con posterioridad a la presentación de la misma.

Requisitos que como ya hemos expuesto concurrente en la presente causa. También se hace eco esta Sala de que no es la primera vez en que se aprecia la mora ascipiendi, así en un anterior juicio de desahucio por falta de pago de la renta existencia entre las mismas partes en el procedimiento la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 23 de Julio de 2002 afirmó: "es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de falta de pago de renta sino ante una falta de cobro y habiéndose consignado la renta, procede ratificar la sentencia de instancia". Todo lo expuesto nos lleva a desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

Tercero.- La desestimación del recurso provoca la imposición de costas a la parte apelante conforme al artículo 398 LEC 1/2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis García Barrenechea contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid el 12 de Diciembre de 2002, cuya resolución confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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