Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Civil Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 534/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100054

Núm. Ecli: ES:APA:2007:235

Resumen:
03014370052007100054 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 11/2007 Fecha de Resolución: 17/01/2007 Nº de Recurso: 534/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 534-B/06

SENTENCIA NÚM. 11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Rodolfo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y dirigida por el Letrado D. Manuel González Navarro, y como apelada Dª. Maite , representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll con la dirección del Letrado D. Fermín Guerrero Faura.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 137/05, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de don Rodolfo, contra doña Maite, por lo que:

1. No declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el día 19 de Junio de 2002 entre don Rodolfo y doña Maite .

2. Don Rodolfo habrá de abonar las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 534-B/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Enero de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en la instancia acción de Resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, por ejercicio de actividades molestas , insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, prevista en el artículo 27.2.e) en relación con el 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, recurre la parte actora, alegando en síntesis error en tanto en la valoración de la prueba , como en el derecho aplicable.

En el Fundamento de Derecho Primero se razona sucintamente la desestimación de la demanda, argumentándose por el Juez de instancia que la arrendataria demandada obtuvo con fecha 10 de Enero de 2005 acta de comprobación de la actividad desempeñada en el local de la que resulta el informe favorable, por lo que, con independencia de la tardanza de la administración local en llevar a cabo esa comprobación, solicitada desde el año 2003, no consideró acreditada la causa de resolución alegada en la demanda.

SEGUNDO.- No comparte la Sala ese único argumento , pues además de examinar la cuestión objeto de estos autos desde el punto de vista del cumplimiento de las formalidades administrativas, obvia todo examen y pronunciamiento sobre el resto de las pruebas articuladas por la parte actora.

En efecto, el único argumento que el Juez de instancia tiene en consideración para la desestimación de la demanda, el cumplimiento, aparente, como luego se razonará de las formalidades administrativas, no puede ser asumido por la Sala, ya que la jurisprudencia, en aplicación de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Ley de Propiedad Horizontal relativas a las actividades molestas para los vecinos , se ha venido pronunciando de una manera reiterada por la autonomía del orden jurisdiccional civil, respecto de la reglamentación administrativa, en la fijación de la tolerancia debida por razones de vecindad a la inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias de cada caso (Sentencias de 18 de abril de 1962, 16 de diciembre de 1963, 30 de abril de 1966 y 14 de febrero de 1989, entre otras).

La Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª de 27 de Abril de 2004, argumenta al respecto que la aplicación de los mecanismos tutelares de la jurisdicción civil no puede verse obstaculizada , ni por el "ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con respecto a los Derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos Derechos lleguen a verse lesionados por ella, s. TS. 18-7-97" y esa misma Sentencia argumenta que tampoco obsta "el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para su ejercicio, porque en acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus Derechos subjetivos lesionados, s. T.S.. 16-1-89, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar lesivos , SS. TS 12-2-81, 28-5-91, 4-3-92 , 24-5-93 ."

Por lo tanto, debe concluirse que la autorización administrativa, aunque permite estimar que se acreditaron los requisitos para la instalación y emplazamiento de una determinada actividad, no asegura el desarrollo normal de la misma en condiciones que aseguren la ausencia de perjuicios por inmisiones molestas para los vecinos; o dicho de otra manera, la observancia de las normas administrativas, que tampoco concurre como luego se expondrá , no impide que prosperen las acciones civiles de los perjudicados cuando las medidas de insonorización o seguridad no evitan la lesión de los Derechos ajenos, (el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencias de 9 febrero 1971, 12 diciembre 1980 , 3 diciembre 1987, 16 enero 1989, 24 de mayo de 1993 y 30 mayo 1997 ).

TERCERO.- Partiendo, pues, de esas premisas, es preciso analizar las circunstancias concurrentes y las pruebas practicadas por la parte actora.

Debe tenerse en cuenta que entre actor y demandado se suscribió con fecha 19 de Junio de 2002 contrato de arrendamiento del local ubicado en el bajo de la vivienda en la que reside el actor y su familia.

De su clausulado se destaca que la finca se había de destinar a local de copas y que la arrendataria asumía la obligación de llevar a cabo las obras necesarias para esa actividad, y en razón a ello , se establecía también la exención del pago de la renta durante el periodo de un año desde la apertura del local, y por último se comprometía a respetar la normativa aplicable.

La demandada obtuvo licencia con fecha 21 de Noviembre de 2003, y pese a que en la misma se indicaba que no podía iniciarse la actividad hasta la realización del acta de comprobación, esta se inició sin contar con ese requisito; expresamente se limitaba en esa licencia la emisión de sonido a 35 decibelios durante el día y 30 en horario nocturno.

Esa condición se incumplió reiteradamente por la arrendataria demandada, dando lugar a quejas repetidas del actor que motivaron la intervención de la Policía Municipal que comprobó en varias ocasiones que se excedían notablemente las condiciones fijadas en la licencia, constatándose los ruidos y las molestias en la vivienda del actor, incluso con las ventanas cerradas.

Asimismo, el actor, ante la pasividad municipal , remitió queja al Sindic de Greuges, contestando dicho organismo asumiendo lo denunciado, e incluso instando al Ayuntamiento a iniciar expediente sancionador, según se comprueba en el documento 18 de los aportados con la demanda.

Comparte la Sala la crítica que se hace en el recurso a la falta de valoración de la documentación aportada con la demanda y que acredita plenamente la concurrencia de la causa resolutoria esgrimida por la parte apelante.

Así , y por ejemplo , los días 10 y 18 de Octubre de 2003 se constataron emisiones de ruido con una media de 47 decibelios, y en la de 1 de Noviembre de ese mismo año se comprobó que se escuchaban las conversaciones de las personas que se encontraban en el bar, estando todas esas actas ejecutadas en horario nocturno, y también es importante destacar que la demandada asumió haber levantado el precinto del limitador de potencia acústica instalado, manifestando, incluso, que lo volverá a hacer con ocasión de fiestas.

Es cierto que el ayuntamiento como último documento del expediente que remitió al juzgado, une el acta de comprobación fechada el 10 de Enero de 2005, único documento que el Juzgador de instancia tuvo en cuenta , pero al respecto han de hacerse varios reparos; así, comparte la Sala la perplejidad que la fecha de ese documento suscita en el apelante, pues sorprende que en la contestación a la demanda, fechada en Mayo de ese año 2005, no se tuviera noticia de su emisión por la arrendataria, ni tampoco cuando declaró en el juicio,

A ello, debe añadirse, y esto tiene mucha más trascendencia , que de del documento 17 acompañado a la demanda se desprende que aún en fechas posteriores a la comprobación de corrección de deficiencias que según el Ayuntamiento se había llevado a cabo , y en concreto, el día 14 de Enero de 2005, seguía el actor padeciendo los molestos ruidos procedentes del establecimiento de la demandada.

Son múltiples las resoluciones judiciales que se han hecho eco de las consecuencias perjudiciales del ruido, y a esa tendencia no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la Sentencia de dicho Tribunal de 24 de mayo de 2001, establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario , en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad", siendo asimismo de público conocimiento las múltiples Sentencias recaídas al respecto, tanto en el orden administrativo , como en el civil e incluso en el orden penal.

Por lo tanto, y sin necesidad de volver a incidir en la trascendencia que para el normal desenvolvimiento de la vida, tiene la emisión prolongada de ruidos, especialmente en horario nocturno, y que han provocado incluso trastornos de salud al actor, debe revocarse la Sentencia y dar lugar a la Resolución del contrato instada en la demanda, al concurrir causa legal para ello , prevista en el artículo 27.2e) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de Noviembre, tal y como en ese escrito se alegaba, pues se evidencia que la demandada en la explotación de su negocio de bar causa unos ruidos que exceden de lo tolerable en la convivencia ordinaria, y perturban el Derecho a disfrutar de su vivienda de la que es titular el actor , y en especial del de mantener el descanso adecuado, consideraciones que conllevan el acogimiento de la solicitud de suspensión de actividad que constituye el último pedimento de la demanda.

CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la demanda, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada , aplicando lo que disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda de fecha 5 de Mayo de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución , y en su lugar, estimando la demanda planteada por D. Rodolfo contra Dña. Maite, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Pelayo nº 28 A , de Pinoso, condenando a la arrendataria a estar y pasar por tal declaración y al desalojo del mismo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal, así como a la cesación de la actividad de "café-pub" hasta la ejecución de esta Sentencia, así como al pago de las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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