Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 572/2006 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100007

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000572/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 11/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintidós de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000572/2006, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas D. Matías representado por la procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como demandado declarado en rebeldía D. Bernardo ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/12/04 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Novoa Núñez en nombre y representación de D. Matías contra D. Bernardo y la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística S.A representada por el procurador Arca Soler.

Se condena a las demandadas a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la actora en la suma de 6.693,44 euros más los intereses legales, que respecto a la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Matías , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día once de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de los daños personales causados con motivo de un accidente de circulación.

Se interponen contra la sentencia dos recursos de apelación, uno por la aseguradora del vehículo implicado en el accidente, otro por el representante del menor atropellado. Coinciden ambos recursos, desde puntos de vista opuestos, en atribuir a la sentencia un error en la valoración de la prueba y en la determinación de la contribución de las partes a la producción del siniestro. Es recomendable, en éste punto, su análisis conjunto.

La sentencia de primera instancia decidió que existía concurrencia de culpas en un porcentaje del "80% de culpa del peatón y 20% del conductor del turismo".

La prueba practicada para decidir como ocurrió el accidente y determinar las responsabilidades es escasa. Consiste únicamente en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, copia del cual fue aportada con la demanda. Según ese atestado la negligencia del menor, o de la persona bajo cuyo cuidado se hallaba en ese momento, parece clara. El peatón cruzó la calzada sin cerciorarse de que no circulaban vehículos por la misma. Lo hizo por un lugar inadecuado. Pero también aporta el atestado datos suficientes para considerar que el conductor del turismo actuó de forma negligente. En primer lugar el dato objetivo de las huellas de frenada de tres metros de longitud, distancia que parece excesiva en atención al hecho de que el vehículo circulaba por una travesía y su conductor había percibido una situación de peligro. En su declaración el conductor dijo que vio a varios niños sobre la acera, en el borde, "para cruzar la calzada para coger un tren festivo". Después de percibir esta situación el conductor debió de extremar las precauciones, por ser evidente la existencia de un riesgo. No cabe aceptar como cierto que el niño cruzó la calzada saliendo a un metro del vehículo, puesto que es contradictorio con la existencia de huellas de frenada más largas. Aunque la velocidad del turismo fuera inferior a la permitida no se ajustaba a las concretas circunstancias concurrentes. El turismo se desplazó varios metros antes de atropellar al menor. Los necesarios para accionar el freno y los correspondientes a las huellas de frenada. Su conductor no cumplió con la prescripción que le impone la obligación de poder detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se le presente y de adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de otros usuarios de la vía, especialmente cuando se trate de niños (artículos 11 y 19 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor).

De lo expuesto se sigue que el comportamiento de ambas partes ha sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar. Regla que hoy tiene reflejo legal en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor o en el artículo 114 del Código Penal . En éste caso, con las dificultades que siempre conlleva esta ponderación, la Sala, discrepando de la resolución apelada, estima que la relevancia de la contribución del peatón justifica distribuir las responsabilidades atribuyendo al conductor un 40% y al peatón un 60%.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia por parte de ambos apelantes es la valoración de la secuela consistente en el perjuicio estético, que la sentencia califica como importante y valora en 13 puntos. La representación del menor considera que el perjuicio es muy importante y que debe valorarse en 20 puntos, apoyándose en el dictamen emitido por la Dra. María Inés . La aseguradora, sin dar razones, considera que el perjuicio estético debe valorarse en 11 puntos.

La localización de las cicatrices en el dorso del pie y en la cara interior del muslo, zonas que la mayor parte del año no van a ser visibles es lo que según la sentencia de instancia justifica la valoración de ese perjuicio como importante y la puntuación que se le atribuye. La razón es convincente. La localización de las cicatrices es un aspecto esencial al valorar el perjuicio estético, lo que ha de hacerse de forma conjunta y con arreglo a las pautas sociales. No cabe valorar el perjuicio en atención a la edad del lesionado puesto que éste dato ya se tiene en cuenta por la Ley para determinar la cuantía que corresponde a cada punto, lo que ocurre ahora, bajo la vigencia de la Ley 34/2003 , y ocurría también bajo la vigencia de la Ley 30/1995 .

La aseguradora cuestiona también la valoración de la secuela consistente en la "anquilosis del dedo gordo" en 5 puntos. Alega que no cabe invocar la edad del lesionado para justificar la máxima valoración. En este caso la secuela afecta de forma decisiva a la carrera, actividad física que lo niños o jóvenes realizan de forma habitual, por lo que está justificado que ese dato, la frecuencia de la actividad que va a ser perturbada, se tenga en consideración para la valoración asumiendo el criterio expuesto por la perito que declaró en el acto del juicio.

TERCERO.- Por la representación del menor se impugna la sentencia criticando la inaplicación al caso de los valores vigentes en el año 2004, fecha de la sentencia, y su determinación con arreglo al baremo vigente en le momento de presentarse la demanda, en el año 2003.

La STS de 17 de abril de 2007 , ha cambiado el criterio sobre esta cuestión señalando como doctrina jurisprudencial que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.

Éste nuevo criterio hace que el motivo de impugnación no pueda ser estimado. Hay que confirmar la sentencia puesto que la parte demandada no ha cuestionado la cuantificación de los puntos con arreglo al baremo de la fecha de la demanda y no al vigente en el momento del alta definitiva.

CUARTO.- Por último sostiene la representación del menor que han de imponerse a la aseguradora demandada los intereses el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, con arreglo a lo previsto en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor.

La sentencia de primera instancia los impone desde la fecha en que se dicta, por considerar que existía una duda razonable sobre la responsabilidad en el siniestro. Esta duda existe en muchos accidentes y no puede por sí sola y de forma automática justificar la falta de imposición de los intereses por mora ni, menos aun, la alteración del régimen legal en caso de imposición de intereses. La regla sexta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece expresamente que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

QUINTO.- Las costas del recurso interpuesto por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, que se desestima íntegramente, se impone a dicha recurrente. Las del recurso interpuesto por D. Matías , que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira , en el juicio ordinario nº 78/2003, y desestimar el recurso interpuesto contra dicha sentencia por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, revocando la sentencia en el sentido de fijar el importe de la indemnización que las demandadas han de abonar al actor en la suma de 13.386,87 euros, cantidad que respecto de la aseguradora condenada devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se imponen a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA las costas del recurso por ella interpuesto. No se imponen a ninguno de los litigantes las del recurso interpuesto por D. Matías .

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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