Última revisión
15/01/2008
Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 639/2006 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº_11
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000639/2006, por Dª Margarita contra Verificación de Edificios S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VEDISA, Verificación de Edificios, S.A. representado por el Procurador D.GIL BAYO, ELENA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha Valencia, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Margarita contra Verificación de Edificios S.A. (Vedisa)., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a/la actor/a a la cantidad de Diecisiete mil ochocientos noventa y tres euros con sesenta y tres céntimos de euro (17.893,63.- euros) e intereses legales conforme al fundamento juríico cuarto de esta resolución, sin hacer imposición de las costas procesales causadas.
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VEDISA, Verificación de Edificios, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Enero de 2008 ..
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Margarita presentó demanda contra la mercantil Vedisa en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1902 y ss. del Código Civil, en reclamación de 29.822 '71 euros importe a que ascienden las lesiones y secuelas producidas el día 18 de Febrero de 2005 y con fundamento en que la actora reside en la AVENIDA000 NUM000 de Massamagrell y que al cruzar la portería de su finca tropezó con unas herramientas de construcción que se encontraban mal almacenadas invadiendo el paso por el rellano de acceso a la finca , por las obras que realizaba la demandada por encargo de la comunidad de propietarios . La mercantil demandada se opuso a la demanda alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario , pues debiera traerse a la subcontratista de las obras y en cuanto a la cuestión de fondo alego que en el zaguán no se estaban realizando trabajos , que la demandante era la presidenta de la comunidad , que tenía lesiones anteriores por desgaste , artrosis etc. Y que no existen secuelas que puedan imputarse por una conducta negligente además que existía un paso interior para los propietarios que estaba libre . La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda al apreciar la existencia de concurrencia de culpas y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandada .
SEGUNDO.- La demandada alega como motivo del recurso de apelación interpuesto el error en la valoración de la prueba practicada. Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos .Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Examinadas las pruebas practicadas en la vista oral, se coincide con la valoración realizada por la juzgadora de instancia compartiendo este Tribunal los razonamientos efectuados .El artículo 1902 del Código Civil , base de la pretensión ejercitada por la parte demandante , que regula la responsabilidad extracontractual, para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .
El Tribunal Supremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.La acción, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, y relacionada con los extremos acreditados a través de las pruebas practicadas y especificadas en el anterior fundamento, la Sala concluye: Que la caída se produjo en el zaguán de la finca donde la demandada almacenaba los materiales de construcción que empleaba en la obra que efectuaba por encargo de la Comunidad , además este almacenamiento de materiales queda acreditado por las fotografías presentadas que aunque no corresponden al día del accidente si que reflejan el estado en que se encontraba el zaguán según declaración del presidente de la comunidad ,quien también reconoció que la empresa dejaba allí todo lo que se necesitaba en la construcción .La demandante ha probado la existencia de material almacenado en el zaguán de la finca por donde se entraba y ello propicio la caída ,es decir, ha probado la manera y la razón del siniestro. En consecuencia debe establecerse la culpabilidad de la demandada al almacenar el material sin la cautela necesaria para evitar un daño y sin que pueda atribuirse toda la culpa a la demandante como interesa la parte apelante coincidiendo La Sala con la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia, pues la demandante era usuaria habitual ya que residía allí , era presidenta de la comunidad ,la visibilidad de los materiales ya que había suficiente iluminación , ello implica que se aprecie una contribución de la lesionada al acaecimiento lesivo ,produciendo su actuación negligente una interferencia en el nexo causal , pues la actora, aún conociendo el defectuoso estado de esa zona de paso y pudiendo prever unas consecuencias como las que se produjeron, no adoptó las precauciones necesarias para evitar la caída . A la vista de lo expuesto, concluye esta Sala que el almacenamiento de materiales de construcción en el zaguán no estaba de forma correcta ni presentaba todas las condiciones de seguridad precisas. Hay que recordar que la diligencia requerida para evitar cualquier responsabilidad extracontractual abarca no solo las medidas impuestas por normas legales o reglamentarias, sino también aquellos cuidados que exige la normal prudencia a fin de evitar eventos dañosos y determina la necesidad de observar conductas reflexivas y adecuadas a las circunstancias de las cosas y entornos temporales, físicos y sociales .Acreditada la responsabilidad de la demandada y la concurrencia de culpa por la demandante , resta por examinar el motivo de apelación relativo a las lesiones y secuelas padecidas , en este aspecto existe un informe medico en el que constata y valora el resultado lesivo , informe que fue ratificado y hechas las aclaraciones correspondientes en el acto del juicio y sin que la parte demandada haya practicado prueba para contrarrestar dicho informe por lo que se estima procedente las conclusiones que allí se establecen además según manifestó el doctor Bruno , no valoro como secuela la artrosis sino el dolor en rodilla que padecía la demandante . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vedisa contra la sentencia de, 21 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº639/06 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido
leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

