Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2009

Última revisión
08/01/2009

Sentencia Civil Nº 11/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 363/2008 de 08 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 11/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100001

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 363/2008

JUICIO VERBAL Nº 353/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORNELLA LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 11/09

Ilmos. Sres.

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoneva de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 353/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornella de LLobregat, a instancia de Dª María Teresa , contra ATLANTIS SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de María Teresa contra ATLANTIS SEGUROS, condenando a ésta al pago de 809,06 euros, y de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 15 de septiembre de 2005, la sentencia dictada en la instancia estima la pretensión resarcitoria por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por el actor y fija el quantum indemnizatorio a la suma de 809,06 Euros.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando disentir a la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada y básicamente en lo que se refiere a la procedencia de la suma reclamada en concepto de daño material.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consencuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si buen es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi", y dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .

TERCERO.- Prima facie y antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertido en esta alzada, es preciso examinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 449.3 de la LEC demandada por el apelado y relativo a la solicitud de inadmisión del presente recurso de apelación.

Según el artículo 449.3 de la LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 , en el proceso en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, si al prepararlos, no acredita haber constituido depósito por el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Tal precepto, cuyo precedente inmediato se encuentra en la Disposición Adicional 1ª, apartado 4, de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio EDL 1989/13595 , fué declarado acorde a la Constitución EDL 1978/3879 por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 84/92 de 28 de mayo EDJ 1992/5462 , siguiendo anterior doctrina sentada a propósito de las consignaciones en vía jurisdiccional laboral para recurrir en suplicación y casación, por existir una justificación objetiva y razonable del precepto en cuanto permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos y materiales derivados del accidente.

La necesidad de consignación como presupuesto de la admisión a trámite del recurso ha de ser entendida no como mero requisito formal sino como exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos, pues siendo la prueba del pago o consignación y sólo ella un requisito formal, únicamente tal omisión ha de considerarse subsanable arbitrándose un plazo a tal efecto como prevé el art. 11.3 de la LOPJ EDL 1958/198754 .

Para que sea procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto por el condenado se ha de acreditar por parte de éste haber constituido depósito no sólo del principal importe de la condena, sino también de los intereses y recargos exigibles. El recurso será inadmisible cuando se haya depositado el importe del principal a cuyo pago haya sido condenado el recurrente, pero no el de los intereses asimismo impuestos en la sentencia recurrida.

De este modo, es criterio y parecer de esta instancia que no se tiene acceso al recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, si el condenado a pagar la indemnización no acredita, "al prepararlo", haber constituído el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, y a la vista de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto, en relación con el artículo 231 de la misma Ley , cuando se haya cumplido con la obligación de depósito en tiempo, pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia del depósito porque dicha exigencia debe estar formalizada (depósito) dentro del plazo para preparar el recurso de apelación. La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjudico sufrido como consencuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, si se ha cumplido la obligación impuesta en el plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; si no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la C.E EDL 1978/3879 ), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 de junio EDL 1989/13595 - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí.

Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE EDL 1978/3879 , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recuso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional tanto en la materia aquí examinada, como en la consignación de las rentas de los procesos arrendaticios (SSTC 59/1984 EDJ 1984/589, 104/1984 EDJ 1984/104, 90/1986 EDJ 1986/90, 46/1989 EDJ 1989/1923, 49/1989 EDJ 1989/1926, 46/1989 EDJ 1989/1923, 62/1989 EDJ 1989/3577, 121/1990 EDJ 1990/7090, 31/1992 EDJ 1992/2677, 51/1992 EDJ 1992/3215, 87/1992, 115/1992 EDJ 1992/8758, 130/1993 EDJ 1993/3654, 214/1993 EDJ 1993/6341, 344/1993 EDJ 1993/12015, 346/1993 EDJ 1993/10523, 249/1994 EDJ 1994/10527, 100/1995 EDJ 1995/2618, 26/1996 EDJ 1996/243 ). El Tribunal Constitucional ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisto esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva"; ahora, por imperativo del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDÑ 2007/1977463 , el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.

Por ora parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público, y por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso artículo 457 -, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y cargos exigibles en el estabelcimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable, para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".

En consecuencia, y acreditado en los autos que el apelante no consignó al tiempo de la preparación del recurso de apelación el importe a que fue condenado en primera instnaica con los correspondientes intereses, haciendolo posteriormente e intempestivamente (18 de Enero de 2008), el recurso de apelación fue indebidamente admitido, lo que conlleva la desestimación del mismo y en consecuencia con la reiterada doctrina de mas alto Tribunal -entre otros, SS. TS. 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-05-05 que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación.

CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ATLANTIS SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat , en autos de Juicio Verbal nº 353/2007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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