Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 257/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2010

Rollo de Apelación Civil: 257/09

Autos: Juicio Verbal nº 39/08

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano

SENTENCIA Nº 11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO VERBAL 39/2008, procedentes del

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 257/2009, en los que aparece como parte apelante, la aseguradora

demandante "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y

asistida por el Letrado D. ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, y como apelada, los demandados D. Teodulfo , y la entidad "MUTUA

MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" no comparecidos en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rocío Sierra del Campo, en nombre y representación de la entidad Mapfre Seguros y procede CONDENAR solidariamente a D. Teodulfo y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista a abonar a aquélla la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (359,79€) más los intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación que la demandante, ejerciente de la acción de repetición por haber satisfecho la indemnización a su asegurado, interpone se ciñe a la discrepancia en ordena la apreciación de compensación de culpas que aprecia la Juez de Primera Instancia.

En ese sentido, y como los hechos no vienen ya discutidos a esta alzada, se ha de tener en cuenta que el siniestro acaece cuando el demandado, Sr. Teodulfo , maniobró para sacar de su cochera el turismo de su propiedad, haciéndolo marcha atrás. En tal maniobra colisionó con el vehículo del asegurado por la demandante que se hallaba aparcado justo enfrente de la salida de la cochera, en zona prohibida, delimitada por franja amarilla.

SEGUNDO.- Si partimos de estos hechos, el recurso ha de ser estimado.

En efecto, la jurisdicción civil no puede ni debe entrar en valoraciones sobre la infracción administrativa que cada uno de los conductores o titulares de vehículos hayan podido cometer. El ejercicio de aquella potestad jurisdiccional, en este orden, es únicamente apreciar si hubo o no responsabilidad civil, y si la misma ha de exigirse en toda su extensión. Para ello, habrá de acudirse a la norma que la define (en este caso, el artículo 1902 del Código Civil , por la remisión que contiene para la exigencia de responsabilidad por daños materiales el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor), precepto aquél que tiene unos presupuestos muy concretos que no tienen por qué coincidir con los que definen la infracción administrativa.

A estos efectos, lo trascendente no es tanto que se haya infringido el Código de Circulación, sino determinar si la conducta que coincida con la definición de esa infracción ha influido causalmente en el resultado.

Y, desde ese parámetro, si bien el asegurado por la demandante parece que cometió el ilícito administrativo al aparcar donde estaba prohibido, no protagonizó un acto u omisión con esa trascendencia causal, medida desde la órbita de la causalidad adecuada.

En efecto, frente a la situación inmóvil o estática del vehículo del asegurado por la demandante, es el conductor demandado el que tiene el dominio total del hecho, de modo que debió cerciorarse si podía o no salir del garaje sin causar ningún daño, y en caso de imposibilidad, llamar a la Policía Local para que propiciara la retirada del vehículo que le obstaculizaba la salida. Pero lo que no se puede hacer es salir a todo trance, aunque ello suponga dañar a otro. Ciertamente, el vehículo aparcado suponía un obstáculo, pero ello no justifica en modo alguno la causación del daño.

La tesis mantenida por la Juez implicaría dar patentes de corso ante infracciones puramente administrativas, de modo que justificaría, al menos en parte, arrollar al peatón que no cruza por donde debe, pese a divisarlo con antelación suficiente para detener el automóvil.

TERCERO.- La estimación del recurso y de la demanda conlleva la imposición de costas en primera instancia y la no declaración de las de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra las Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano en juicio verbal nº39/08, de fecha 19 de mayo de 2.009, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la referida demandante, "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra Don Teodulfo y la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA" condenamos a los demandados a abonar, solidariamente, a la demandante la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (719,59 euros) que devengarán desde la fecha de interposición de la demanda (18 de enero del 2.008) hasta la de la presente sentencia, el interés legal previsto en el artículo 1.108 del Código Civil , y desde esta última fecha hasta el completo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Imponemos a los demandados, solidariamente, el pago de las costas de primera instancia, y no hacemos imposición expresa de las ocasionadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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