Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 349/2009 de 21 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00011/2010

SENTENCIA NÚMERO 11/2010

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 622/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 349/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Octavio representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego y como demandado-apelado MAPFRE SEGUROS representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán y como demandado rebelde DON Carlos Ramón , habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 24 de febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Rojo Martín en representación de D. Octavio frente a D. Carlos Ramón , y la entidad MAPFRE SEGUROS, S.A. representada ésta última por el procurador Sr. Martín Santiago, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión ejercitada frente a los mismos; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Aplicación incorrecta del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, error en la apreciación de la prueba y existencia de concurrencia de culpas valorada en un 25% para el demandante y apelante, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación u consecuentemente se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se estime la demanda, subsidiariamente se condene a los demandados a la cantidad resultante de la concurrencia de conductor demandado y mi representado en el accidente, condenando al actor a las costas de la instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado confirmando la sentencia de 24 de febrero de 2009 (SENTENCIA Nº 62), con imposición de costas en la forma preceptiva.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de enero de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos que se examinan, el apartado 1 del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en sus tres primeros párrafos, establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (párrafo primero), que, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, añadiéndose que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (párrafo segundo), y que, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta ley (párrafo tercero). Es decir, el precepto de referencia discrimina dos supuestos perfectamente diferenciados, según se trate de daños causados a las personas o de daños causados en los bienes, de modo que, en el primer supuesto (daños personales -que es el caso de autos-) resulta de aplicación el Principio de la Responsabilidad por Riesgo y la Inversión de la Carga de la Prueba, de modo que el conductor del vehículo responde siempre, en virtud del riesgo creado, salvo que acredite que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de julio de 2.003 , ha declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la Sentencia de 30 de abril de 1.998, citada en la de 2 de marzo de 2.001, que "como ha declarado esta Sala (Sentencia de 22 de febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 9 de octubre de 2.002 dice que "el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo, tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (Sentencia de 6 de noviembre de 2.001, citada en la de 23 de diciembre de 2.002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (Sentencia de 3 de mayo de 1.995 citada en la de 30 de octubre de 2.002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala - dice el Alto Tribunal- la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo-, no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (Sentencia de 27 de diciembre de 2.002 ).

En la misma línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003 , ha declarado -y hacemos cita literal de esta Resolución por su importancia a los efectos que se examinan- que "manifestación de la nueva tendencia en materia de responsabilidad civil consiste en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de víctimas de sucesos dañosos. Basta señalar que, como no podía menos de ser, atendidos los términos del artículo 1.902 y la línea de la tradición jurídica española, nuestra Jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado de hecho una vigorosa conmoción. (...) En Sentencia dictada por esta Sala, de fecha 14 de enero de 2.002 , se declara que la interpretación progresiva del artículo 1.902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de diciembre de 1.995, 8 de octubre de 1.996, 12 de julio de 1.999, 21 de marzo de 2.000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de mayo de 1.996, 24 de abril de 1.997, 30 de junio de 1.998, 18 de marzo de 1.999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de enero de 1.996, 8 de octubre de 1.996, 21 de enero de 2.000, 9 de octubre de 2.000 )".

En el recurso se cita doctrina de esta Audiencia Provincial de Salamanca, por cierto de sentencias inexistentes.

En cualquier caso, es abundante la jurisprudencia existente al respecto y, así en concreto la STS 27 enero 2005 dictada en supuesto similar, afirma: "Es cierto que la doctrina mas actual de esta Sala de Casación Civil ha suavizado la rigidez subjetivista del artículo 1902 para llegar a soluciones cuasiobjetivas, sobre todo en supuestos de riesgo acreditado, sin que la evolución de objetivización de la responsabilidad extracontractual haya llegado a presentar caracteres absolutos para la exclusión por completo y sin mas del básico principio de responsabilidad por culpa que establece el Código Civil y tratándose de accidentes de circulación no se puede tampoco prescindir del factor culpabilístico aunque fuese mínimo (Sentencia de 14-11-1994 y 22-1-1995 ), por lo que es precisa que concurra voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor del daño, lo que impide caer en una automática responsabilidad por el mero resultado (Sentencias de 8-11-1990. 31-12-1996 y 17-10-2001 ).

En el caso presente resulta, al imponerse los hechos demostrados, y sin perjuicio del análisis más detenido de los mismos que se hará en el fundamento del derecho segundo, resulta que el daño no surgió de actuación culposa alguna del conductor del automóvil, sino que tuvo su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del peatón que provocó así el accidente por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución para acceder y cruzar la carretera, excluyéndose por completo la concurrencia de toda culpa ajena.

La jurisprudencia reiterada declara que en los supuestos como el que nos ocupa, en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad, como tampoco la teoría del riesgo (Sentencias de 11-2-1992, 17-12-1992, 29-4-1994 y 16-9-1996 )."

SEGUNDO.- Procede, conforme a lo expuesto analizar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia teniendo en cuenta para ello la documental obrante en autos, especialmente el atestado realizado por la Policía Local y el informe de un perito, y la grabación del acto del juicio al que comparecieron diferentes testigos, entre ellos los policías locales y el conductor del camión cisterna que presenció directamente el atropello, y el perito propuesto por la parte demandante.

De todo ello resulta que en realidad no se ha practicado prueba alguna que ponga en evidencia un actuar mínimamente negligente del conductor demandado. Más bien al contrario; tanto de los datos que obran en el atestado levantado como de la prueba pericial sobre la forma de ocurrir los hechos, llevan a la conclusión de exonerar de toda culpa al referido conductor.

La motivación de la sentencia de instancia reúne todos los requisitos que cualquier código de ética judicial exigiría. Es sumamente clara y precisa, está redactada en un lenguaje comprensible, responde puntualmente a todas y cada una de las cuestiones que se han planteado y analiza suficientemente todos los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del demandante y demandado. Vista la grabación del acto del juicio no hay error alguno en la valoración del testimonio de Gines , el testigo principal de los hechos, que observó como el peatón cruzaba la calzada desde la mediana interponiéndose en la trayectoria de la furgoneta cuando el semáforo se encontraba en rojo para los peatones y verde para los vehículos. El atestado policial, ratificado en el acto del juicio por los dos agentes de policía que intervinieron, también es sumamente claro y dichos agentes llegan a esa misma conclusión. A todo ello ahí que añadir el lugar del impacto sobre la furgoneta, y para ello basta con observar las fotografías. El impacto fue lateral del peatón contra la furgoneta y no de la furgoneta contra el peatón, y no hay prueba alguna de la razón por la que el peatón acabo en el suelo a 9 metros del lugar del accidente, si fue por lanzamiento directo o más bien, como parece lógico, arrastrado hasta ese punto por el espejo de la furgoneta.

La única prueba que podría hacer recaer una parte de la culpa del atropello sobre el conductor de la furgoneta consiste en la pericial practicada a instancia del demandante. Según dicha prueba pericial la furgoneta circularía a una velocidad superior a la permitida, que se estima, en el informe escrito en 60,94 km/hora. Pero resulta que en el acto del juicio quedó demostrado que las conclusiones del perito no pueden aceptarse, y el Juez lo razona de forma muy clara, demostrando haberse implicado realmente en la prueba pericial, aplicando reglas absolutamente lógicas y coherentes al caso, y asumiendo un papel fundamental de determinación y de traslación social del conocimiento científico, ejerciendo un control de las reglas y de las actuaciones, puesto que no puede soslayarse que a los fines del derecho, la ciencia no es otra cosa que el resultado de los testimonios presentados en el curso del proceso y que la cualidad de tal ciencia depende, en gran medida, de la habilidad de los recursos de las partes que solicitan los testimonios de expertos. Efectivamente como afirma el Juez de Instancia el perito desconoce como fue el impacto, el estado de las ruedas y en general del vehículo, y el estado de la calzada, admitiendo un margen de error, que no es siempre asumible tratándose de una prueba científica, que debe elaborarse con todas las garantías y teniendo en cuenta todas las circunstancias del accidente. El Juez con buen criterio determina que el estado de los neumáticos y el asfalto influyen necesariamente en el coeficiente de rozamiento y que difícilmente se puede calcular la energía disipada en el golpe sin saber cómo se ha producido el mismo. En el debate que se entabló con el perito resulta que el mismo no da excesivo valor al coeficiente de rozamiento que él fijó en 0,84, teniendo en cuenta la distancia que tardó en detenerse la furgoneta, que él valora en 17,40 m, así como la masa del vehículo, fijada en 1260 kg. Al respecto hay que decir que, en primer lugar, y según consta en el atestado policial, la masa sería incluso superior, de hasta 1620 kg, puesto que parece que iba cargada con 360 kg. Los 17,40 m de distancia de detención, están calculados teniendo en cuenta las huellas de frenada desde el punto en el que se produjo la colisión. Unos sencillos cálculos demuestran que el coeficiente de rozamiento es importante a la hora de determinar la posible velocidad del vehículo, debiendo haberse tenido en cuenta también el estado de la calzada, y que era un tramo ascendente. Así un coeficiente de rozamiento del doble al tenido en cuenta por el perito supondría una velocidad de 84 km/hora, mientras que un coeficiente de rozamiento de 0,5, y no de 0,84, supondría una velocidad de 46,80 km/hora.

Por todo ello, no puede admitirse el error en la valoración de la prueba invocado como segundo motivo del recurso, debiendo concluir que, como hemos indicado, no hay prueba alguna de la conducción negligente por parte del demandado Carlos Ramón , debiendo considerarse como único responsable del accidente a la víctima y demandante Octavio , por lo que tampoco puede aplicarse el principio de concurrencia de culpas alegado como último motivo del recurso.

TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en nombre y representación de DON Octavio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, con fecha 24 de febrero de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

.../...

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.