Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 664/2009 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 39075370022011100010
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000011/2011
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a doce de Enero de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1534 de 2008, Rollo de Sala núm. 664 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Santander contra La comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM003 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 de SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Sr. Moya Moya; y parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM003 de SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Mateo Perez y defendida por la Letrado Sra. Fernandez-Argüeso Hormaechea.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de Junio de 2009 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz Aguayo en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 ,y NUM002 de Santander contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM003 de Santander, absuelvo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas en esta litis. Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La representación de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 , se alza contra la sentencia del juzgado interesando nuevamente la estimación de su demanda, a cuyo efecto y en primer lugar insiste en la plenitud de su titulo y la nulidad de los estatutos de la Comunidad en cuanto a la reserva que contienen del terreno sobrante o no ocupado por los edificios a favor del otorgante de los mismos, Sr. Rogelio , y sus sucesores. Pues bien, pese a cuanto se razona en el recurso no puede por menos de volver a reiterarse lo que acertadamente se expone en la sentencia recurrida al respecto, pues resulta insoslayable que el Registro de la Propiedad publica esa reserva de terrenos en favor Don. Rogelio , que no puede tacharse de inane ni intrascendente por el hecho de que conste en los Estatutos de la comunidad y no haya provocado una segregación registral de la finca, pues lo decisivo es la constancia registral de ese derecho, que por ello mismo, como se razona en la recurrida, está bajo la salvaguarda de los tribunales ( art. 1 LH ) y debe presumirse existente ( art. 38 LH ). Por esto, no siendo parte en este pleito quien aparece como titular de ese derecho inscrito, es claro que no puede resolverse sobre la nulidad de esa reserva, debiendo estarse a lo que publica el Registro. Y, en fin, al hilo de laspropias alegaciones de la parte sobre la nulidad de pleno derecho de los Estatutos por contravenir lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cabe añadir que no puede hacerse aplicación retroactiva de normas posteriores a los actos jurídicos de que se trata, como son las de protección de consumidores, debiendo así recordarse como incluso en sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1992 y 17 de Julio de 1987 ese precepto se interpretaba como impeditivo del otorgamiento de los estatutos por el promotor del edificio solo cuando ya había trasmitido efectivamente el dominio de algún elemento, esto es, cuando además del contrato privado se había producido la entrega, trasmitiéndose así el dominio ( art. 609 CC ), no siendo obstáculo a su facultad el mero hecho de otorgar contratosprivados de venta en tanto no trasmitiera el dominio con la entrega de estos o el otorgamientode escritura publica.
SEGUNDO: Además de lo anterior, la parte vuelve a reproducir su alegación de prescripción adquisitiva, insistiendo en su justo titulo y su posesión continuada a titulo de dueño; sin embargo, de lo anteriormente expuesto se desprende que no es posible reconocer la existencia de justo titulo, que el Registro de la Propiedad contradice al publicar aquella reserva de los terrenos por parte del promotor; y, en fin, y además de recordar también aquí que no se ha dirigido la pretensión contra quien en el registro aparece como titular registral de esos terrenos, en cuanto a la posesión no puede sino darse por reproducido lo ya expuesto en la recurrida, pues es patente la abundante prueba que acredita que la posesión no era exclusiva y excluyente por parte de las Comunidad demandante, hasta el punto de que en el año 1982 fue la Comunidad del Grupo San Luis la que pretendió arrogarse facultades sobre el terreno en cuestión y su conducta dio lugar a un juicio interdictal, y por el contrario que se trata de terreno usado y ocupado por los vecinos de la zona y no solo por los de la comunidad actora, no habiéndose acreditado suficientemente, en definitiva y a la vista también de las pruebas testificales contradictorias recibidas, actos posesorios ejecutados a titulo de dueño publica y pacíficamente y de forma continuada como exige la aplicación del instituto de la prescripción adquisitiva.
TERCERO: Por lo expuesto, es visto que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y debe ser íntegramente confirmada; y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme desde su fecha.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
