Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 216/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00011/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 216/10

Procedimiento ordinario núm. 432/2009 del

Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha

SENTENCIA NÚM. 11

En la Ciudad de Teruel a veintisiete de enero de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores don Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, y don Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 216/10, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha en el juicio ordinario núm. 432/09, seguido, en el ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad por daños extracontractuales, a instancia de la mercantil "OSMERGU, S.L.", Domiciliada en Santander, calle Nicolás Salmerón, núm. 3, provista de la C.I.F. núm. B-39304738 , representada ante esta Audiencia por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente y defendida por el Letrado don José Antonio Blesa Lalinde; contra la mercantil demandada "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", domiciliada en Majadahonda (Madrid), Carretera de Pozuelo, núm. 52, provista de la C.I.F. núm. A-28141935 , representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís, y defendida por el Letrado don Antonio Bueso Alberdi.

Ha sido apelante la mercantil demandante "Osmergu, S.L.", y parte apelada la mercantil aseguradora demandada. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha dictó sentencia el día 14 de julio de 2010 en el procedimiento ordinario núm. 432/09, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.- Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por OSMERGU S.L., contra MAFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,considerando que la demandante se vio privada de su vehículo durante dieciocho días, que es el tiempo transcurrido entre el 30 de julio y el 20 de agosto de dos mil nueve, más dos días que es el tiempo que el vehículo permaneció en CARROCERÍAS VILLFER S.L.

-Los dos primeros días de paralización deberán de indemnizarse a razón de 249,69 euros: 499,20; euros y los dieciocho días restantes a razón de 374,40 euros diarios: 6739,20 euros. Lo cual hace un total de 7238,40 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las partes deberá de pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Antonio Muñio Puértolas, en la representación que ostentaba ante el Juzgado de la demandante "Osmergu, S.L.", se presentó el día 21 de julio de 2010 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por anunciado recurso de apelación contra la sentencia.

En providencia del Juzgado del día 30 de julio se tuvo por anunciado el recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que lo formalizara por escrito; trámite que evacuó esa parte mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones el día 13 de septiembre de 2010, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , solicitaba de la Sala una sentencia que, estimando el recurso, estimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada.

Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 20 de septiembre de 2010, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO .- El día 6 de octubre de 2010 la representación procesal de la demandada "MAPFRE Familiar, S.A." presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte demandante, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

En providencia del Juzgado del día 8 de octubre de 2010 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, remisión que se efectuó en fecha 3 de diciembre de 2020.

CUARTO .- El día 13 de diciembre se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del día siete siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 25 de enero de 2011, día en que quedó el recurso en poder del ponente para sentencia, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .- La mercantil demandante "Osmergu, S.L."ejercita en su demanda una acción de reclamación por daños extracontractuales, del artículo 1.902 del Código Civil , contra la compañía aseguradora Mapfre, en reclamación de la cantidad de 7.612,80 euros; importe en el que valora el lucró cesante que sufrió como consecuencia de la paralización del camión de su propiedad, marca Scania, matrícula 2260-CFF, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 28 de julio de 2008, al colisionar en el punto kilométrico 200,357 de la carretera N-234, con el vehículo turismo, matrícula 5533-FPH, conducido por su propietario Ilie Cruceru y asegurado en esa compañía, reclamando además los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y condena a la mercantil aseguradora demandada a abonar el importe de 7.238,40 €, por los veinte días de paralización del camión mientras duró la reparación del mismo, desestimando la pretensión de condena al pago de los intereses referidos, al considerar que no son aplicables al haber consignado la compañía aseguradora antes de contestar a la demanda el importe que consideraba debido, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra dicha sentencia se alza ahora la demandante, con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda y se condene a la mercantil aseguradora demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas en la misma, pues entiende que la indemnización por lucro cesante debe fijarse por los veintiún días de paralización real del camión desde la fecha del accidente hasta que fue completamente reparado; así como que se le condene igualmente al pago de los intereses reclamados y al de las costas causadas.

SEGUNDO .- El presente recurso se reduce exclusivamente a dos cuestiones, la primera de ellas hace referencia a la cuantificación de los días de paralización del camión como consecuencia del siniestro y, en concreto, a determinar si debe ser computado en ese periodo de paralización el día que transcurrió desde que se produjo el accidente y la entrada en el taller para su reparación. Hay que partir de la base de que, en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación, del vehículo siniestrado es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el artículo 1.106 del Código Civil ; cuestión esta que no es objeto de debate en esta alzada, al haberse conformado la demandada, que no recurren la sentencia, con la condena a indemnizar por dicha paralización. La sentencia de instancia solo cuantifica los días que el vehículo permaneció en el taller para su reparación, excluyendo los festivos e inhábiles, pero no se pronuncia sobre ese día que transcurrió entre el accidente, que se produjo el día 28 de julio de 2008 a las 21 horas, y la entrada del camión en el taller para ser reparado que fue el 30 de julio. Pues bien, a juicio de esta Sala ese día, el 29 de julio, debe ser contabilizado como de paralización y debe ser el propietario del camión indemnizado por él, y ello por cuanto a la vista de las fotografías que obran en el atestado queda claro que los daños que se causaron en la cabina fueron de gran consideración, como así se recoge en la sentencia recurrida, y ese día fue necesario para trasladar el camión desde el lugar del accidente en esta provincia al lugar de residencia de su propietario en Cantabria donde se llevó a cabo la reparación del mismo; día ese en el que su propietaria no pudo disponer de él para la realización de su trabajo normal como consecuencia del siniestro y, consecuentemente, debe ser contabilizado a la hora de fijar la indemnización por paralización del vehículo.

TERCERO .- La segunda de las cuestiones que se plantea en el recurso, hace referencia a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de instancia no concede dichos intereses por el hecho de que la aseguradora demandada consignó la cantidad que consideraba ajustada antes de contestar a la demanda, lo que no puede ser aceptado por esta Sala, por cuanto ese artículo establece, en su apartado 3º , que se entenderá que el asegurado incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. En el presente caso, el siniestro se produce el día 28 de julio de 2008 y no es hasta el día 24 de febrero de 2010 cuando la demandada consigna ante el juzgado dicha cantidad, por lo es claro que se ha sobrepasado con creces el plazo para consignar que hubiera evitado que incurriera en mora. Al haber incurrido en mora, y no existir causa justificada para la no satisfacción de la indemnización, debe ser condenada la mercantil aseguradora demandada al pago de la indemnización por mora que se contempla en el apartado 4º del referido artículo 20 .

CUARTO .- La estimación del recuso implica una estimación íntegra de la demanda, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada. Al estimarse el recurso no procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante "Osmergu, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha en el procedimiento ordinario núm. 432/09, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, sustituyendo el fallo de la misma por el siguiente: Estimando íntegramente la demanda formulada por "Osmergu, S.L." debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." a que abone a la mercantil "Osmergu, S.L." la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOSDE EURO (7.612,80 euros), cantidad que devengara los intereses legales que deberán computarse conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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