Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 514/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000514 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 476/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 514/11 , entre partes, como apelantes y demandadas SOFASTUR, S.L. y CONFIANC UNDERWRITING AGENCY , S.A. , representadas por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Bango Álvarez, y como apelado y demandante DON Segundo , representado por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández Lavandera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Segundo , representado por la procuradora Dª María José Feito Berdasco, frente a la mercantil "SOFASTUR, S.L." y frente a la Compañía Aseguradora "CONFIANZ UNDERWRITING AGENCY, S.A. (LLOYDS)", representadas por el procurador D. Mario Emilio Solís Rodríguez, y CONDENO a las referidas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (17.571,70 EUROS), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (28 de agosto de 2.009) para la aseguradora y los intereses legales para la entidad "SOFASTUR, S.L." desde la interpelación judicial; imponiendo a las demandadas el pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Sofastur, S.L. y Confianc Underwriting Agency, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sra. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, se alzan las demandadas alegando básicamente error en la apreciación de la prueba, así como vulneración del art. 1.902 del CC y art. 20 LCS .
Como sabemos, los hechos enjuiciados traen causa de una caída por parte del actor Sr. Segundo en el exterior del establecimiento regentado por la demandada Sofastur, S.L., con las consecuencias dañosas ya conocidas, y que no se han discutido.
En lo que se refiere a los supuestos como el presente, derivados de culpa extracontractual ( art. 1.902 del CC ), es bien sabido que no opera el principio de responsabilidad por riesgo, de ahí que no se produzca la presunción de culpa en el demandado; por otro lado, tampoco se ha de discutir que tanto la realidad del hecho como "el cómo y el por qué" han de ser acreditados por aquél que reclama. Así, se señala en la sentencia de 17-2-2.010 de esta Sala lo que sigue: " A la vista de las alegaciones de la parte apelante se estima pertinente señalar que el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 17 de Julio de 2.007 , ha declarado "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 [RJ 2.005 , 6745] 17 de junio de 2.003 [ RJ 2.003, 5646], 10 de diciembre de 2.002 [ RJ 2.002,10435], 6 de abril de 2.000 [RJ 2.000, 1821] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006 y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2.006 [RJ 2.006, 5508]). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2.005 [RJ 2.005 , 8547] y 5 de enero de 2.0006 [RJ 2.006, 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 [RJ 2.005, 9883 ] y 2 de marzo de 2.006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2.003 [RJ 2.003, 6575]). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ."
Esta Sala ha abordado en múltiples ocasiones supuestos de caídas, con cita de abundante doctrina jurisprudencial, tal y como con acierto ha hecho el Sr. Juez de instancia.
Así, podemos hacer mención de la sentencia ya referida de 17-2-2.010 que reproduce prácticamente el contenido de la citada en la recurrida.
SEGUNDO.- Sentado lo expuesto, y en síntesis, el problema que se plantea, y ponen en entredicho los apelantes, es la ubicación de la caída, pues el demandante sostuvo y sostiene que fue al pisar la loseta de granito pulido situada a la izquierda de la entrada al local, mientras los recurrentes afirman que fue en la zona de asfalto de acceso al mismo.
De la observación de las múltiples fotografías aportadas con los informes periciales se observa que perpendicular a la puerta de entrada y resto de su fachada existe un aparcamiento de vehículos (presumiblemente para empleados y clientes); tras el aparcamiento, y paralelo a la referida fachada donde se ubica la entrada, existen varios maceteros que delimitan dicho estacionamiento con una zona de asfalto que corre asimismo paralela a la fachada, y de una anchura cercana a los dos metros; finalmente, entre dicha zona asfaltada y la fachada, en la que se ubica en el centro la puerta de entrada al local y en ambos laterales los escaparates, existe una franja de aproximadamente 30/35 centímetros de anchura, de granito pulido, franja que al llegar a la puerta de acceso se extiende hacia el interior del local en una especie de zaguán, hallándose esta zona abujarrada.
Hecha esta descripción, la versión del actor es que pretendía entrar en el local por su lateral izquierdo, por lo que caminaba hacia dicho acceso cuando al pisar la loseta cercana a la entrada se habría producido la caída, lo que contradicen los apelantes señalando que la precipitación se produjo en el asfalto, máxime cuando allí se encontraba tirado Don Segundo cuando los empleados del local acudieron a auxiliarle. Señalan que dicho lesionado se encontraba además paralelo a la fachada, y que la tesis del Sr. perito, cuyo dictamen fue presentado por el demandante, acerca de que dicha posición era compatible con un resbalón hacia atrás no resultaba plausible.
Ahora bien, dicho técnico mantuvo tal posición en el acto de la vista, lo que este Tribunal considera defendible, pues la experiencia demuestra que un resbalón puede provocar una precipitación tanto hacia delante como hacia atrás (cosa distinta sería un traspiés) en función de la posición del cuerpo o zona del calzado con la que se resbala. Dicho esto, lo cierto es que ninguno de los testigos vio directamente la caída y no hay que olvidar que en ese momento existía lluvia y según se afirma la precipitación se produjo al contacto del pie izquierdo con la loseta, siendo así que resulta sumamente verosímil que el actor, tratándose de proteger de la lluvia, aunque lo cierto es que no existía voladizo ni alero, caminase lo más pegado a la fachada tratando de alcanzar la puerta, ya que procedía de la izquierda. Esto así, considera este Tribunal que, tal y como concluyó el Sr. Juez de primera instancia, debe aceptarse la versión del actor, sin que ello sea obstáculo para que, tras la pérdida de la verticalidad, hubiese quedado ubicado en el asfalto, lo que se puede entender con sólo recordar la descripción del lugar.
Llegados a este punto cabe recordar, ratificando asimismo lo consignado por el Juzgador, que la culpa o negligencia se determina por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( art. 1.104 CC ), mas la diligencia que ha de exigirse ha de tener en cuenta el entorno existente, no bastando con las precauciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que prudencialmente sean precisos para impedir el daño. Ello sin olvidar que la responsabilidad puede moderarse en caso de concurrencia de culpa, o incluso exonerarse por la culpa exclusiva de la víctima.
En el caso que nos ocupa, lo que quedó claro es que las placas de granito resultan resbaladizas, sobre todo si están mojadas. Asimismo, tampoco existía ninguna advertencia sobre ello, siendo evidente que tal circunstancia no podía ser desconocida por la demandada habida cuenta que en la zona de la entrada, asimismo compuesta por placas de granito, existía un abujarrado obviamente para impedir posibles resbalones.
Los apelantes señalan que, aún considerando que la caída hubiese sido donde afirma el actor, lo cierto es que el hecho aconteció por su propia imprudencia, pues la zona de placas de granito, pegante a la fachada, franja sumamente estrecha que además sirve de vierteaguas a los ventanales, no puede entenderse como zona transitable, como sí lo sería la zona asfaltada, y prueba de ello es que no se conoce ningún accidente similar. Resulta, así, fuera de toda lógica y de lo usual utilizar dicha franja para alcanzar la entrada, por lo que habría de considerarse altamente imprevisible que alguien pudiese actuar como, en su caso, lo habría hecho el demandante. Señalan además, con cita jurisprudencial, que para dicho actor el estado mojado del suelo por la lluvia habría de constituir un acontecimiento previsible para los clientes que accediesen al local, si bien a este respecto cabe señalar que los supuestos a que se refiere la jurisprudencia invocada son casos en los que el obstáculo resultaba visible (un escalón) o se trataba de un lugar conocido por quien sufrió la caída.
La Sala, en el trance de resolver, y teniendo en cuenta lo expuesto, estima que no puede desconocerse que el demandante accedió al local a través de un lugar distinto del normal y habilitado, por una zona no transitable y que además a simple vista podía observarse su condición de resbaladiza, tratándose además de una franja estrecha y pegada a la fachada.
Ante tales circunstancias, resulta forzoso achacar responsabilidad a la entidad demandada, máxime ante la existencia de la zona asfaltada transitable ya referida y de una zona de entrada perfectamente acondicionada.
En consecuencia, procede su exención, y con ello la de la aseguradora co-demandada, por lo que se acoge el recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, no procede su expresa condena respecto de las de la presente alzada dado su acogimiento; y en relación a las de la primera instancia, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, se acuerda hacer uso de la facultad excepcional de la no imposición conforme dispone el art. 394-1-1ª "in fine" de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sofastur, S.L. y Confianc Underwriting Agency, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinte de junio de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por Don Segundo frente a Sofastur, S.L. y Confianc Urderwriting Agency, S.A., a quienes se les absuelve de la misma.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

