Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 133/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 133/2011
Juicio Ordinario núm. 776/2010
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
SENTENCIA NÚM. 11
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
_________________________________
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de enero de dos mil doce.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe , en autos de juicio ordinario núm. 776 de 2010 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Fomento Agrícola Castellonense, S.A. (FACSA) , representada por la Procuradora Dª Julia Domingo Hernanz y defendida por el Letrado D. Vicente Esbrí Portales y como parte APELADA, D. Cirilo , representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por el Letrado D. José Vicente Marín Raro, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Cirilo , debo condenar y condeno a "Facsa, Fomento Agrícola Castellonense, S.A." a: 1.- Reponer la finca de Cirilo (parcela NUM000 del polígono NUM001 de Segorbe; inscrita en el tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de Segorbe, folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción NUM006 , del Registro de la Propiedad de Segorbe) al estado anterior al reventón de la tubería de suministro de agua potable, de acuerdo con la descripción y procedimientos técnicos detallados en el Informe del Arquitecto Técnico Sr. Marcos . 2.- O, alternativamente, a elección de la demandada, abonar a Cirilo como indemnización la suma de treinta y cinco mil setecientos euros con setenta y nueve céntimos (35.700,79).- Se imponen las costas causadas a la parte demandada.- Modo de Impugnación..."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Fomento Agrícola Castellonense, S.A. (FACSA) , interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- EL OBJETO DEL RECURSO.
Se alza en apelación la demandada Fomento Agrícola Castellonense, S.A. (FACSA) , contra la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción civil que estimó la demanda promovida en su contra por D. Cirilo al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC en reclamación de los daños ocasionados en la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000 o DIRECCION001 , parcela NUM000 del polígono NUM001 de Segorbe, debido a la rotura de una tubería de suministro de agua potable que originó la inundación de la parcela y el desprendimiento de tierras.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, inclinándose por la valoración de los daños propuesta por el actor, condenando a la demandada, alternativamente y a su elección al pago, bien a la reposición de la finca al estado anterior que tenía antes de la fuga de agua, bien al abono de 35.700,79 euros.
Disiente de este criterio la mercantil apelante, y solicita de la Sala la revocación parcial de la sentencia apelada al objeto de que se fije la cuantía indemnizatoria en 7.219,85 euros para el caso de no procederse a la reparación in natura, y que no se efectúe especial imposición de costas por entender que concurren dudas notables expresadas por el Juzgador que justifican la no imposición.
La parte adversa ha impugnado las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En cuanto a la valoración de la prueba esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000 , 256 de 15 de junio de 2001 , 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 ) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
La problemática planteada a la Sala en esta segunda instancia nos lleva a entrar en el estudio de las dos pericias incorporadas a las actuaciones pues constituyen los elementos de convicción centrales de la contienda. Conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión.
El recurso no será estimado. Analizadas las dos pericias aportadas por las partes y visionada la grabación de la sesión de juicio en la que ambos peritos se pronunciaron sobre las cuestiones planteadas por las partes, obtenemos la conclusión de que la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada es plenamente acertada. No sólo la mayor cualificación profesional del Sr. Marcos en tanto que arquitecto técnico frente a la condición de perito tasador del Cubillas, avala las conclusiones del informe del primero de ellos, sino que, a mayor abundamiento, se evidenció en el plenario que la propuesta de reparación que se efectuó de adverso, consistente en la construcción de un talud del 60% de inclinación, daría lugar a la invasión de la vía del tren.
El recurso realiza una valoración interesada, lógicamente tendente sustentar sus pretensiones en este proceso, pero no susceptible de desvirtuar el criterio de la sentencia apelada que debemos confirmar por su acierto.
TERCERO.- LAS COSTAS.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo impugnativo en el que se cuestiona el pronunciamiento de imposición de costas a la parte demandada. La apelante afirma la existencia de dudas expresadas en la resolución apelada, y solicita la aplicación del art. 394.1 in fine LEC según el cual " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."
En el caso analizado no podemos apreciar dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas. En cuanto a los hechos ha sido pacífico entre los contendientes que la rotura de una tubería ocasionó daños de importancia en la finca del actor. Tampoco desde el punto de vista del derecho hay dudas de la aplicabilidad del art. 1902 CC que obliga al causante del daño a la reparación. Las únicas dudas que expresa la sentencia apelada se refieren a la valoración de la prueba en concreto de las dos periciales, pero las dudas en la valoración de la prueba, a parte de que la propia sentencia las esclarece, no encuentra en nuestro sistema procesal civil efecto en orden a la imposición de las costas. Resulta indudable que el Sr. Cirilo ha sufrido unos daños por causas ajenas, daños que no le han sido reparados extrajudicialmente, habiendo incluso presentado demanda de conciliación a la que no acudió la parte adversa, de modo que se ha visto abocado al ejercicio de la acción civil en este proceso penal. No ofrece dudas que es de aplicación el criterio del vencimiento objetivo que aplicó la sentencia de instancia.
El mismo criterio conduce a la imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Fomento Agrícola Castellonense, S.A. (FACSA), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en sus autos de Juicio Ordinario núm. 776 de 2.010, confirmamos la resolución recurrida con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación que ha sido desestimado.
Se declara la pérdida del depósito constituido al efecto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

